Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por
Elvira
contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª) que le condenó por delitos de
falsedad en documento privado, hurto y estafa procesal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Martín Fernández; habiendo comparecido como recurrido,
Gines , representado por la Procuradora Sra. Espinosa Troyano.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5431/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la
Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª que, con fecha 10 de marzo de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'
PRIMERO.-
Prudencio y su esposa
Elvira , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran hermano y cuñada, respectivamente, de
Tania . A raíz de una caída que sufrió
Tania en el mes de mayo de 2011, a consecuencia de la cual tuvo que ser hospitalizada, ésta autorizó a su hermano
Prudencio y la esposa de éste a que entraran libremente en su domicilio sito en el
PASEO000 n°
NUM000
NUM001
NUM002 de esta Ciudad para que lo vigilasen y cuidasen y para ello les hizo entrega de la llaves a través de
Esther , empleada del hogar que la asistía en casa.
SEGUNDO.-Así las cosas
Elvira elaboró un documento manuscrito por ella misma y fechado el día 2 de Junio de 2011 que decía '
Tania en plenitud de sus facultades quiere poner de manifiesto que, teniendo en cuenta que los únicos familiares con quien tengo relación y que me ayudan en este momento, son mi hermano
Prudencio y su mujer
Elvira . Por ello quiero dejar por escrito que, a mi fallecimiento, les doy todo lo que hay en mi Piso de
PASEO000 n°
NUM000
NUM001
NUM002 de Zaragoza y en mi apartamento de Salou aparte de lo que decida sobre el resto de mis propiedades en el testamento que voy a hacer próximamente.' La acusada
Elvira firmó dicho documento imitando la firma de
Tania y lo guardó.
TERCERO.-
Tania , que había hecho testamento en octubre de 1988 dejando como heredera única y universal a su hermana
María Cristina , fallecida ésta el día 16 de octubre de 2004 en Argentina donde residía con dos hijos
Daniel y
Jacinto , falleció finalmente el día 18 de Junio de 2011 siendo en este momento herederos de la misma sus sobrinos residentes en Argentina.
CUARTO.-Pasado aproximadamente un mes del fallecimiento de
Tania ,
Prudencio y su esposa
Elvira contrataron los servicios de la empresa de mudanzas ARSE MUDANZAS S.L.U. y sacaron todos los muebles y enseres que había en el piso del
PASEO000 n°
NUM000
NUM001
NUM002 , y que había sido propiedad de
Tania , y los trasladaron a un Chalet sito en la
URBANIZACIÓN000 de Zaragoza.
Dichos muebles y enseres han sido tasados pericialmente en 15.000 €.
QUINTO.-En el mes de octubre, enterado el albacea de la herencia
Tania de que se habían sacado los muebles de su casa del
PASEO000 , se personó con un notario a fin de levantar acta encontrándose con que el piso estaba totalmente vacío ante lo cual interpuso una denuncia en la comisaría de Policía que dio lugar al proceso penal origen a la presente causa.
Durante la tramitación del proceso penal, llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción n° 1 de esta Ciudad,
Prudencio y su esposa aportaron como prueba documental el manuscrito elaborado por
Elvira a sabiendas, esta última, de había imitado la firma de
Tania y con la finalidad de crear confusión en el Juez Instructor. Confusión que no llegó a producirse al practicarse una prueba pericial caligráfica por un perito oficial en la se que puso de manifiesto que la firma del documento en cuestión no había sido hecha por la difunta
Tania .
SEXTO.-No se ha acreditado por ningún medio que el acusado,
Prudencio supiera que su esposa
Elvira hubiese imitado la firma de su hermana
Tania en el documento elaborado por
Elvira y fechado el día 2 de junio de 2011.
'[sic]
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: '
FALLAMOS:1°.-Absolvemos
libremente y con todas los pronunciamientos favorables a
Prudencio
de los delitos de los que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
2°.-Condenamos
a
Elvira
, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autora de un
delito de falsedad en documento privadotipificado en el
artículo 395 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a
la pena de seis meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
3º.- Condenamosa
Elvira
, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autora de un
delito de hurtotipificado en el
artículo 234 del Código Penal concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza tipificada en el
artículo 22 nº 6 del Código Penal , a la pena de 12 meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
4°.- Condenamosa
Elvira
, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autora de un
delito de estafa procesaltipificado en el
artículo 250.1 7° del Código Penal en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la
pena de tres meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y
multa de tres mesesa razón de 6 € por día multa con la responsabilidad penal subsidiaria de 45 días de privación de libertad en caso de impago.
Así mismo condenamos a
Elvira al pago de la mitad de las costas, incluyendo la mitad de las de la acusación particular, declarando la otra mitad de oficio.
5°.-En concepto de
responsabilidad civilla acusada
Elvira deberá entregar a la masa hereditaria de
Tania la totalidad de los bienes muebles y demás enseres extarídos del Piso sito en el
PASEO000 n°
NUM000
NUM001
NUM002 de esta Ciudad pertenecientes a la difunta
Tania a disposición de sus legítimos herederos.
Solo de manera subsidiaria y para el caso de que ello no fuese posible, deberá indemnizar a los herederos legales de
Tania en la cantidad de 15.000 € cantidad en la que se han tasado los bienes sustraídos.
Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el
art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal
.'[sic]
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso interpuesto por
Elvira
se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Primero.-Por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el
artº. 24 .2º de la Constitución española .
Segundo.-Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el
artº. 24. 1º de la Constitución española .
Tercero.-Al amparo del
artº. 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del
artº. 24 .2º de la Constitución española .
Cuarto.-Al amparo del
artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba documental obrante en autos.
Quinto.-Con carácter subsidiario, al amparo del
artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la medida que se ha condenado por tentativa de estafa procesal del
art. 250.1.7º del Código Penal .
Sexto.-Con carácter subsidiario, al amparo del
artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber aplicado la agravante de abuso de confianza en el delito de hurto.
Séptimo.-Con carácter subsidiario, al amparo del
artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del
artº. 234 del Código Penal (delito de hurto).
Octavo.-Con carácter subsidiario, al amparo del
artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al concepto de responsabilidad civil.
QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Espinosa Troyano y el Ministerio Fiscal, en escritos de 14 de mayo y 2 de junio de 2015, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de octubre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia, como autora de un delito de falsedad en documento privado, otro de hurto y un tercero de estafa procesal intentado, a las penas de seis meses de prisión, doce meses de prisión y tres meses de prisión y multa, respectivamente, fundamenta su Recurso de Casación en ocho diferentes motivos, de los que los tres primeros, con cita de los
artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el
24 de la Constitución Española , denuncian otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, en concreto los siguientes:
1) A un proceso con garantías (
art. 24.2 CE ), a causa de la defectuosa personación de la Acusación particular lo que invalidaba su pretensión de condena por el delito de Hurto (motivo Primero).
No le asiste en modo alguno la razón en este caso a la recurrente, no sólo porque no se advierte defecto alguno en la personación de los perjudicados, en su condición de herederos de la propietaria de los bienes sustraídos, circunstancia que, en su caso, hubiera sido objeto de posible subsanación a fin de preservar la debida tutela de sus derechos, sino que además dicho defecto, de concurrir, sería irrelevante toda vez que el Fiscal, cumpliendo con la función que tiene legal y constitucionalmente atribuida, ejerció la acción acusatoria incluyendo en su calificación la existencia del delito de hurto.
Teniendo en cuenta, además, el hecho de que la Defensa de
Elvira en momento alguno, en la instancia, alegó el defecto procesal a cuya mención ahora recurre.
2) A la tutela judicial efectiva (
art. 24.1 CE ), por haber dado preferencia probatoria el Tribunal 'a quo'al contenido de la pericial caligráfica llevada a cabo por el perito oficial designado en su día por el Instructor, que atribuía a quien recurre la autoría de la firma mendaz que figuraba en el documento por el que supuestamente la propietaria de los enseres y objetos depositados en su domicilio autorizaba a su hermano y cuñada para que libremente dispusieran de ellos, sobre lo informado, en sentido exculpatorio, por el perito aportado por la propia recurrente.
Resulta evidente que el hecho de que los Jueces
'a quibus', de entre las pericias, oficial y de parte, practicadas en las presentes actuaciones, acudiese, para formar su convicción, a una de ellas, en detrimento de la contraria, argumentando debidamente su decisión, en forma alguna puede identificarse con la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva que la recurrente merece pues, como tantas veces se ha dicho, no cabe confundir este derecho con la exigencia de que el Tribunal deba otorgar forzosamente su asentimiento a las pretensiones que la parte formule.
3) A la presunción de inocencia (
art. 24.2 CE ), ante la ausencia de prueba suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio de la Audiencia.
Motivo que ha de ser desestimado, ya que, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.
No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.
Y en este supuesto ha de estimarse que esa
'racionalidad'en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de las declaraciones prestadas, tanto por la propia acusada como por los testigos, la evidencia admitida de la retirada de los objetos contenidos en la vivienda y, de modo muy especial, por la prueba pericial caligráfica que atribuye a
Elvira la confección de la firma falsa obrante en el documento que supuestamente les autorizaba a ella y a su esposo a llevar a cabo esa apropiación.
Elementos probatorios que son todos ellos examinados con pormenor y acierto en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida, con criterio que no merece ser corregido por este Tribunal.
En definitiva todos los anteriores motivos han de desestimarse.
SEGUNDO.-El siguiente motivo, Cuarto en el orden del Recurso, se refiere a infracción de Ley por error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba (
artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), llevadas a cabo por el Tribunal 'a quo', a la vista del contenido de ciertos documentos que obran en las actuaciones, en concreto los informes periciales que niegan la atribución a la recurrente de la autoría de la firma falsa obrante en el documento de referencia y que fijan, para los muebles y enseres sustraídos, un valor económico muy inferior al que se recoge en el
'factum'de la Resolución de instancia.
El supuesto 2º del
artículo 849 de la Ley procesal penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es señaladamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad.
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser
'literosuficiente', es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior. En este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e informes periciales, por muy
'documentada'que se encuentre en ellos no alcanza el valor de verdadero
'documento'a estos efectos casacionales.
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles para el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (
SsTS de 12 de Junio y
24 de Septiembre de 2001 ).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, toda vez que, conforme a lo visto, los informes periciales, contenidos en las actuaciones y a los que se hace referencia, por su carácter personal y susceptible de valoraciones alternativas, no pueden considerarse hábiles para evidenciar ese error incuestionable, en los hechos declarados probados en la instancia, en el que consiste el fundamento y la razón de ser del presente cauce casacional.
Máxime en este caso cuando frente a tales pericias, la Sala de instancia contaba con otras, de sentido contrario, a las que atribuye, razonadamente, mayor fiabilidad.
Razones por las que el motivo, al igual que los anteriores, se desestima.
TERCERO.-Los restantes motivos, del Quinto al Octavo, se plantean todos ellos por la vía del
artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en referencia a otras tantas infracciones de Ley por improcedente aplicación de los
artículos 109 y siguientes, 22. 6ª, 234 y 250.1, 7ª del Código Penal .
El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.
1) En este sentido, es clara la improcedencia de las alegaciones relativas tanto a la incorrecta calificación de los hechos como un delito de Hurto del
artículo 234 del Código Penal (motivo Séptimo) como a la aplicación a esa infracción de la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6ª (motivo Sexto) o la fijación de la cuantía indemnizatoria por los perjuicios causados con tal delito (motivo Octavo).
a) En cuanto a la primera de tales alegaciones, procede la ya adelantada desestimación puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar el
artículo 234 del Código Penal vigente, que define la autoría respecto del delito de Hurto por el que se condena a la recurrente, tal y como razona acertadamente el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia a la vista del contenido de la narración de hechos probados, en este momento incuestionable que incorpora todos los elementos de dicho tipo penal tales como el apoderamiento por parte de la recurrente de bienes muebles de propiedad ajena, por valor superior a los 400 euros, sin contar con la voluntad de su legítima propietaria y sin el empleo de fuerza en las cosas ni violencia o intimidación alguna.
b) Sentido desestimatorio que debe seguir, así mismo, la segunda de las alegaciones relativa a la inexistencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza (
art. 22. 6ª CP ), toda vez que aunque la propietaria de los bienes, de cuya confianza se abusó, hubiera fallecido al tiempo de la comisión del ilícito, el mismo se pudo llevar a cabo, en la forma en la que se hizo, aprovechándose de la confianza que aquella, en vida, depositó en su hermano y su esposa al entregarles las llaves de su vivienda para que la vigilasen y cuidasen, lo que fue aprovechado para cometer el expolio, de modo que, de acuerdo con lo que se razona en el Cuarto de los Fundamentos Jurídicos de la recurrida, constituye, sin duda, la premisa fáctica para la aplicación de la agravante que, como tiene ampliamente reconocida la Jurisprudencia de esta Sala, puede concurrir en momentos anteriores a la ejecución, facilitando la realización de ésta (vid. en este sentido, por ej., las
SsTS de 28 de Junio de 1989 o
19 de Abril de 1999 ).
c) Y otro tanto ocurre también con la determinación de la cuantía indemnizatoria que se apoya, como ya vimos, en las conclusiones extraídas de la peritación llevada a cabo, con todas las garantías exigibles para ello, en el propio acto del Juicio oral.
2) Distinta cuestión es, sin embargo, la relativa a la condena por el delito de estafa procesal pues como dice, con tanto acierto, el Ministerio Fiscal en su apoyo a este motivo
'Debe, pues, dejarse sin efecto la condena por el delito de estafa procesal, ora por su atipicidad, por ser atípica la pretensión del engaño del acusado al tribunal penal para que le absuelva del propio delito, lo que evidentemente conlleva la ausencia de condena civil, ora por su absorción en el concurso de normas con el delito de falsedad en documento privado que terminaría aplicándose por el mayor rango punitivo'.
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, que ampara a todo acusado en el procedimiento penal, y de modo aún más significativo por el derecho de éste a utilizar, en su defensa, toda clase de argumentos, supone que, a pesar de lo que hoy se dice en la norma de referencia acerca de que esta clase de estafas pueden producirse
'en cualquier clase de procedimiento'e, incluso, de que con ello se llegue a producir el perjuicio económico para tercero al que también hace alusión el precepto, debe prevalecer el referido derecho fundamental excluyendo la tipicidad de la conducta cuando ese
'engaño', en este supuesto meramente intentado, se emplea por aquel a quien se dirige, en causa por delito, la acusación.
De igual modo que la absorción que se produce de la falsificación en documento privado respecto de la estafa, en esta ocasión conduciría a la condena exclusiva por el primero de tales ilícitos, de acuerdo con lo previsto para los supuestos de concurso de normas (
art. 8 CP ), por la mayor severidad de su castigo.
Debiendo, por lo tanto, estimar el motivo Quinto y corregirse la indebida aplicación del
artículo 250.1 7ª del Código Penal en la Segunda Sentencia que, seguidamente a ésta, se dictará.
CUARTO.-Dada la conclusión parcialmente estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas procesales causadas.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de
Elvira contra la
Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, el 10 de Marzo de 2015 , por delitos de hurto, falsedad en documento privado y estafa procesal, que ha de casarse en parte, debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer
Alberto Jorge Barreiro Juan Saavedra Ruiz
SEGUNDA
SENTENCIA
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil quince.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza con el número 5431/2011 y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª por delitos de
falsedad en documento privado, hurto y estafa procesal, contra
Prudencio con DNI número
NUM003 , nacido el
NUM004 de 1940, en Zaragoza, hijo de
Pablo y de
Marta y
Elvira con DNI número
NUM005 , nacida el
NUM006 de 1945, en Gallocanta (Zaragoza), hija de
Juan Carlos y
Angelica , en cuya causa se dictó
sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de marzo de 2015 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
ÚNICO.-Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.
SEGUNDO.-Como ya se ha dicho en el apartado 2) del Fundamento Jurídico Tercero de los de la Resolución que precede, resultando improcedente la condena a la acusada como autora de un delito de estafa procesal intentada, del
artículo 250.1 , 7ª del Código Penal , procede su absolución por esta infracción, con declaración de oficio de un tercio de las costas causadas en la instancia.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
III. FALLO
Que debemos excluir de la Sentencia dictada por la Audiencia a la que se refiere la Resolución precedente la condena de la acusada,
Elvira , como autora de un delito de estafa procesal intentado, absolviéndole del mismo y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, incluidos los relativos a las restantes condenas y responsabilidad civil, declarando de oficio una tercera parte de las costas causadas en la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer
Alberto Jorge Barreiro Juan Saavedra Ruiz
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.