Sentencia Penal Nº 727/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 727/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 256/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 727/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100486

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14684

Núm. Roj: SAP B 14684/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 256/18-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 445/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
SENTENCIA nº 727/2018
Ilmos. Sres.:
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 23 de noviembre de 2018
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 256/18-K, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
nº 445/14, seguido por un delito de falso testimonio frente a José , siendo parte apelante esta misma
representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Menen Aventin y defendida por el Letrado Sr. Barrio
García y parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la
cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona en fecha 23 de julio de 2018 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condeno a José como responsable criminalmente en concepto de autora de tres delitos de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno, de seis meses ( corregido mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2018 ) de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros y en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . No se sustituye la pena por expulsión. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones y siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 31 de octubre de 2018 se señaló vista para deliberación y fallo para el día 9 de noviembre del mismo año, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada a excepción de la expresión 'faltando a la verdad en la exposición de los hechos' del apartado B) del número primero que se tendrá por no puesta.

Fundamentos


PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de José que resultó condenada en la misma como autora de tres delitos de falso testimonio, alega error en la valoración de la prueba e interesa la aplicación del principio in dubio pro reo en cuanto a la autoría, por lo que pide, principalmente, la absolución y, subsidiariamente la consideración de los hechos como delito del artículo 460 del Código Penal y no de falso testimonio del artículo 458 del mismo cuerpo legal ; finalmente para el caso de la desestimación de ambos motivos, se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El Ministerio Fiscal interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La apelante reconoce haber declarado en dos juicios celebrados ante dos Juzgados de lo Social de esta misma ciudad de Barcelona y un Juzgado de Instrucción en sede de Diligencias Previas negando la relación laboral entre el denunciante en estas actuaciones Sr. Leoncio y Vanesa , de una parte y Luis de otra; lo cierto es que se trata de hechos acreditados documentalmente y adverados por los respectivos fedatarios judiciales que levantaron acta en cada uno de esos procedimientos tanto de la declaración de la acusada y su contenido como del resultado de esos pleitos, que terminaron con sentencias reconociendo las dos relaciones laborales que José había negado, así como auto de archivo de las Diligencias Previas incoadas a raíz de la denuncia interpuesto por Luis frente al que había sido reconocido como su empleado por el Juzgado de lo Social. Dicho lo cual y admitido el propio hecho de las distintas declaraciones, José niega saber que entre Leoncio y Luis existiese una relación laboral y argumenta que para que esta se dé son necesarios toda una serie de requisitos, tales como la ajeneidad, la dependencia, la alteridad en los medios de producción, etc... que ella desconocía, aparte de que no se le advirtió por ninguno de los jueces que dictaron sentencia que su declaración fuera mendaz, constando igualmente deposiciones de otros testigos en el mismo sentido que la suya. Más allá de valoraciones y precisiones técnico jurídicas que determinen la existencia de una relación laboral, cualquier persona de inteligencia normal y más las insertadas en el mercado de trabajo, sabe lo que es y entendemos efectivamente acreditado que, conociendo la existencia de esta entre el Sr. Leoncio y el Sr. Luis , la investigada la negó para favorecer al segundo en perjuicio del primero. El hecho de que otros testigos también faltaren a la verdad en aquellos procedimientos no elimina la tipicidad de su propio comportamiento, además reiterado no sabemos si también por los demás testigos que, en el mismo sentido que ella, depusieron en aquellos procedimientos.

Lo que debemos analizar en este recurso de apelación contra la sentencia de condena, es si se ha practicado o no suficiente prueba de cargo como para destruir la presunción de inocencia de que es tributaria la acusada y convenir así que faltó a la verdad cuando negó la existencia de la relación laboral entre el Sr.

Leoncio y el Sr. Luis y contestamos a dicha pregunta en sentido afirmativo. La declaración de aquel en este plenario, confirmando que la acusada no podía desconocer que trabajaba para Luis dado que era el encargado de los apartamos turísticos propiedad de aquel donde ella realizaba tareas de limpieza y le daba las órdenes sobre le trabajo a realizar y cómo hacerlo e incluso le pagaba en ocasiones bajo las directrices siempre del Sr. Luis siendo por tanto ambos compañeros de trabajo a las órdenes de este, declaración corroborada por la propia documental plasmada en la sentencia de lo Social que reconoce dicha relación laboral, sin que haya quedado acreditado el ánimo espurio de Leoncio más allá del perjuicio que haya podido suponerle dichos falsos testimonios vertido en su contra por la aquí acusada.

En todo caso ese testimonio no queda desvirtuado por la declaración ante el Juzgado de lo Social del Sr. Teodoro , testigo del demandante Sr. Leoncio , que negó conocer a una tal José . Primero que declaró que trabajó para el Sr. Luis en un período corto de tiempo y segundo que se ha manifestado que este tenía muchos apartamentos y por tanto personas a su cargo que los atendían, siendo perfectamente posible que Teodoro y José no coincidiesen. En todo caso la prueba testifical del Sr. Leoncio que corrobora la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, hacen prueba suficiente del falso testimonio prestado por la acusada frente a aquel. No es que esta alterase la verdad con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos relevantes, como prevé el artículo 460 del Código Penal , sino que, conociendo la existencia de la relación laboral que ligaba a Leoncio con Luis , porque de la declaración de aquel se desprende que no podía desconocerla según los datos ya expuestos, la negó expresamente en dos procedimientos judiciales, por tanto faltó sustancialmente a la verdad, lo cual veda la posibilidad de aplicar el artículo 460 del Código Penal y aboca directamente a la consideración de los hechos como delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal como correctamente hace la sentencia de instancia.

Lo expuesto vale para el caso del Sr. Leoncio , no así para el caso de la Sra. Vanesa , la cual no depuso en el plenario y no se escuchó su versión de los hechos como en el caso del anterior. Es verdad que existe una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, de fecha 16 de noviembre de 2009 , que reconoce la relación laboral entre esta y el Sr. Luis y que, en el procedimiento que precedió a su dictado, José también declaró como testigo propuesta por el sr. Luis negando la misma, pero también lo es que las reglas de la prueba que rigen en el ámbito social no son las mismas que en este penal y que la sentencia allí dictada no nos vincula. Sin el testimonio de Vanesa explicando las razones por las cuales la investigada no podía desconocer esa relación laboral, su solo reconocimiento por la jurisdicción social, no es suficiente como para basar una condena por delito de falso testimonio, cuando además toda la fundamentación de la sentencia gira en torno a la declaración testifical del Sr. Leoncio en este plenario, como no puede ser de otra manera, y nada dice del caso concreto de la Sra. Vanesa , razón por la cual estimamos que no existe suficiente prueba de cargo como para condenar por este tercer delito de falso testimonio, del que por ello debe de ser absuelta.



TERCERO.- Como último motivo de recurso, interesa la apelante se aplique la atenuante de dilaciones indebidas, que ya aplica la sentencia de instancia, pero como muy cualificada, puesto que desde que en febrero de 2011 se le recibió declaración al denunciante, a ella en diciembre de ese mismo año, a la codenunciante en abril de 2013 y en febrero del año 2014 se interesaron los testimonios de las sentencias del Juzgado de lo Social, la causa ha sufrido paralizaciones producto de la situación estructural del Juzgado de Instrucción, con las que no tiene porqué pechar. El auto de apertura de juicio oral es de 21/07/2014 y el de admisión de pruebas del Juzgado de lo Penal de diciembre de 2016, en suma la causa ha sufrido paralizaciones de más de 25 meses y una instrucción notoriamente sencilla ha demorado hasta el enjuiciamiento más de siete años.

Las circunstancias expuestas por el apelante pueden comprobarse tras un repaso detenido del devenir procesal de las presentes actuaciones. La sentencia reconoce la atenuante centrándose en un único período de paralización de 25 meses, desde que se remite la causa -el 17/11/2014- hasta que se dicta el auto de admisión de pruebas en el Juzgado de lo Penal -14/12/2016-. Pero durante la instrucción se advierten otras paralizaciones, como la de algo más de ocho meses que transcurren entre el día 9 de enero de 2012 en que se toma declaración a la investigada (folio 119) y el 16 de agosto de 2012 en que el instructor dicta auto acordando nuevas diligencias, o los algo más de dos meses que transcurre tras la práctica de las diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Fiscal en que es devuelto de nuevo por este para el foliado. Son disfunciones y paralizaciones que efectivamente determinan que un procedimiento de relativamente sencilla instrucción haya tardado en enjuiciarse más de siete años. La suma de estas paralizaciones supera los 36 meses que fijó la reunión de magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial celebrada el 12 de julio de 2012 para la apreciación como muy cualificada de la atenuante y consideramos necesario aplicarla en este caso. Ello tendrá rebaja penológica en un grado como procede de conformidad con el artículo 66.1.2ª del Código Penal , tanto en cuanto a la pena de prisión, prevista en el tipo de seis meses a dos años e imponiéndose la de tres meses, mínima posible para el caso de apreciación de una circunstancia atenuante como muy cualificada, como en cuanto a la pena de multa, que se establece en un mes y quince días.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Menen Aventín, en nombre y representación de José contra la sentencia dictada a 23 de julio de 2018 de por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 445/14 debemos revocar la misma en el sentido de absolver a José de uno de los tres delitos de falso testimonio por los que viene condenada y en cuanto a los otros dos, declaramos la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando la pena de prisión a imponer por cada uno a la de tres meses, así como la de multa a la de un mes y quince días, confirmando en todos sus demás pronunciamientos la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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