Sentencia Penal Nº 727/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 727/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1541/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 727/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100599

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13060

Núm. Roj: SAP M 13060/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0091467
Rollo de Apelación nº 1541-2018 ADL
Procedimiento por delito leve nº 1201-2017
Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
SENTENCIA
Nº 727 / 2018
En Madrid a 31 de octubre de 2018.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid,
actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1541/2018 contra la Sentencia
de fecha 9 de abril de 2018 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, en el
Procedimiento por delito leve nº 1201/2017, interpuesto por la defensa de doña Vicenta siendo parte apelada
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 9 de abril de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado, y así se declara expresamente, que el día 2 de junio de 2017 sobre las 23.10 horas la denunciada Vicenta se persono en el establecimiento Casa Lucas, sita en la calle Colombia nº 9 de Madrid y pidió una consumición que le fue servida negándose posteriormente a abonarla. La consumición tenía un importe de 5,20 euros que el perjudicado no reclama.' En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: ' CONDENO a Vicenta como autora responsable de DELITO LEVE DE ESTAFA prevista y penada en el art. 249.2º del CP, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 360 euros.

Si el condenado no abona, voluntariamente o por vía de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de doña Vicenta se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 17 de octubre de 2018 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1.- El Abogado don Juan José Telesforo Navarro, en defensa de doña Vicenta , formaliza el recurso de apelación realizando como única alegación del recurso que 'reitero el recurso de apelación en su integridad interpuesto por mi defendida ratificando todas sus alegaciones y que no se transcriben por motivos de economía procesal, evitar repeticiones innecesarias y no cansar más la atención del tribunal'.

2.- Mediante manuscrito recibido en el Juzgado de Instrucción el día 19 de junio de 2018 doña Vicenta interpone recurso de apelación alegando: 'Primero: los hechos acreditados por la declaración del denunciante son absolutamente falsos.

Segundo: Que si bien es cierto que yo estuve en el mencionado local en el auto Casa Lucas, el también señalado día 2 de junio de 2017, donde acudí con intención de tomarme una copa de vodka, no llegué a consumir bebida alguna.

Al pedir la consunción a la camarera y servírmela, tras coger el vaso, descubrí que estaba sucio y pedí que lo cambiarán. Tras lo cual la camarera consultó al propietario y éste dijo que estaba bien y que yo lo que quería era dar problemas, ya que me había visto, o le habían comentado que solía ser problemática en los establecimientos.

Tras oír esta declaración le dije, que si bien a su hijo (quien está siempre que yo he ido en el local de encargado) lo conocía, a él no, y que esas declaraciones suyas eran una falacia, pues siempre había consumido allí sin problemas. El citado propietario comenzó a increparme, no al revés, tras lo cual yo dije que abandonaba el local por ser un grosero y que no le iba a abonar la consumación porque no había bebido la misma.

Al oír esto, reaccionó violentamente, diciendo que si no pagaba por las buenas lo haría por las malas, dicho lo cual sentí miedo ante una posible agresión y llamé a la policía, la cual me detuvo por ir indocumentada.

Tercero: Que en ningún momento mi intención fue la de engañar, ni acudir al local con idea de no pagar, ya que tenía dinero para abonar el importe de la o las consumiciones. Por lo cual estos hechos mencionados no son constitutivos de ningún delito de estafa.

Cuarto: Que aunque no acudí a juicio y no pude defenderme, no todo esto es menos cierto.

Quinto: Que el motivo de no acudir al juicio es que desde hace un tiempo tengo problemas serios con el alcohol y no todos los días me encuentro bien.

Es cierto que he tenido otras condenas, dos en concreto, por el mismo tipo de delito, pero ello ha sido igualmente por no haber acudido a los juicios.

Sexto: Que si bien en este suceso en concreto recuerdo perfectamente los hechos, ya que estaba sobria, la mayoría de las veces que he tenido problemas se ha debido al hecho de estar ebria, y luego no recordar nada.

Señoría, jamás he cometido ningún tipo de delitos sobria. Mis problemas legales se basan en mis problemas de alcoholemia. A los cuales estoy poniendo remedio, conversaciones con psicólogos, acudiendo a Alcohólicos Anónimos y hablando con el SAJIAD.

Séptimo: Que para poder hacer frente a esta multa, si fuera condenada en sentencia firme, debería estar en libertad, ya que estoy en prisión cumpliendo una condena de cuatro meses y desde aquí no sería posible hacer frente al pago'.

Segundo.- Consta en el acta del juicio oral celebrado el día 9 de abril de 2018 levantada bajo la fe pública del Letrado de la administración de justicia que no compareció doña Vicenta .

Consta en las actuaciones que doña Vicenta fue citada debidamente el día 15 de febrero 2018 para que compareciera a la vista del juicio oral a celebrar el día 9 de abril de 2018, a las 11:10 horas.

Tercero.- El artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la posibilidad de celebración del Procedimiento por delito leve sin la presencia del denunciado siempre que éste hubiera estado correctamente citado.

Como consta que doña Vicenta fue correctamente citada, si no compareció al acto de juicio oral fue debido a su exclusiva decisión, y era precisamente en el acto de juicio oral donde podía y debía haber manifestado su versión de los hechos que ahora realiza en el manuscrito de recurso de apelación.

Como doña Vicenta no compareció en el acto de juicio oral, la Magistrada de instancia no pudo escuchar su versión de los hechos y solamente pudo escuchar la versión que de los hechos dio el denunciante, cuyo testimonio lo consideró veraz y creíble y prueba suficiente para destruir la presunción inocencia de la denunciada.

Considero que el juicio en primera instancia es plenamente válido y la sentencia recurrida se ajusta perfectamente a una valoración racional y razonable de la prueba testifical que en ese acto de juicio oral se desarrolló, por lo que no se aprecian motivos para considerar que la sentencia dictada en primera instancia refleje un posible error en la valoración de la prueba ni en ningún dato un objetivo que pueda determinar que la misma sea contraria a derecho, por lo que sin tacha alguna la sentencia dictada en primera instancia, sin motivo justificado de revocación, debe ser confirmada en apelación.

Cuarto.- 'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

En esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

Quinto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

' CONDENO a Vicenta como autora responsable de DELITO LEVE DE ESTAFA prevista y penada en el art. 249.2º del CP, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 360 euros.

Si el condenado no abona, voluntariamente o por vía de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de doña Vicenta se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 17 de octubre de 2018 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. 1.- El Abogado don Juan José Telesforo Navarro, en defensa de doña Vicenta , formaliza el recurso de apelación realizando como única alegación del recurso que 'reitero el recurso de apelación en su integridad interpuesto por mi defendida ratificando todas sus alegaciones y que no se transcriben por motivos de economía procesal, evitar repeticiones innecesarias y no cansar más la atención del tribunal'.

2.- Mediante manuscrito recibido en el Juzgado de Instrucción el día 19 de junio de 2018 doña Vicenta interpone recurso de apelación alegando: 'Primero: los hechos acreditados por la declaración del denunciante son absolutamente falsos.

Segundo: Que si bien es cierto que yo estuve en el mencionado local en el auto Casa Lucas, el también señalado día 2 de junio de 2017, donde acudí con intención de tomarme una copa de vodka, no llegué a consumir bebida alguna.

Al pedir la consunción a la camarera y servírmela, tras coger el vaso, descubrí que estaba sucio y pedí que lo cambiarán. Tras lo cual la camarera consultó al propietario y éste dijo que estaba bien y que yo lo que quería era dar problemas, ya que me había visto, o le habían comentado que solía ser problemática en los establecimientos.

Tras oír esta declaración le dije, que si bien a su hijo (quien está siempre que yo he ido en el local de encargado) lo conocía, a él no, y que esas declaraciones suyas eran una falacia, pues siempre había consumido allí sin problemas. El citado propietario comenzó a increparme, no al revés, tras lo cual yo dije que abandonaba el local por ser un grosero y que no le iba a abonar la consumación porque no había bebido la misma.

Al oír esto, reaccionó violentamente, diciendo que si no pagaba por las buenas lo haría por las malas, dicho lo cual sentí miedo ante una posible agresión y llamé a la policía, la cual me detuvo por ir indocumentada.

Tercero: Que en ningún momento mi intención fue la de engañar, ni acudir al local con idea de no pagar, ya que tenía dinero para abonar el importe de la o las consumiciones. Por lo cual estos hechos mencionados no son constitutivos de ningún delito de estafa.

Cuarto: Que aunque no acudí a juicio y no pude defenderme, no todo esto es menos cierto.

Quinto: Que el motivo de no acudir al juicio es que desde hace un tiempo tengo problemas serios con el alcohol y no todos los días me encuentro bien.

Es cierto que he tenido otras condenas, dos en concreto, por el mismo tipo de delito, pero ello ha sido igualmente por no haber acudido a los juicios.

Sexto: Que si bien en este suceso en concreto recuerdo perfectamente los hechos, ya que estaba sobria, la mayoría de las veces que he tenido problemas se ha debido al hecho de estar ebria, y luego no recordar nada.

Señoría, jamás he cometido ningún tipo de delitos sobria. Mis problemas legales se basan en mis problemas de alcoholemia. A los cuales estoy poniendo remedio, conversaciones con psicólogos, acudiendo a Alcohólicos Anónimos y hablando con el SAJIAD.

Séptimo: Que para poder hacer frente a esta multa, si fuera condenada en sentencia firme, debería estar en libertad, ya que estoy en prisión cumpliendo una condena de cuatro meses y desde aquí no sería posible hacer frente al pago'.

Segundo.- Consta en el acta del juicio oral celebrado el día 9 de abril de 2018 levantada bajo la fe pública del Letrado de la administración de justicia que no compareció doña Vicenta .

Consta en las actuaciones que doña Vicenta fue citada debidamente el día 15 de febrero 2018 para que compareciera a la vista del juicio oral a celebrar el día 9 de abril de 2018, a las 11:10 horas.

Tercero.- El artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la posibilidad de celebración del Procedimiento por delito leve sin la presencia del denunciado siempre que éste hubiera estado correctamente citado.

Como consta que doña Vicenta fue correctamente citada, si no compareció al acto de juicio oral fue debido a su exclusiva decisión, y era precisamente en el acto de juicio oral donde podía y debía haber manifestado su versión de los hechos que ahora realiza en el manuscrito de recurso de apelación.

Como doña Vicenta no compareció en el acto de juicio oral, la Magistrada de instancia no pudo escuchar su versión de los hechos y solamente pudo escuchar la versión que de los hechos dio el denunciante, cuyo testimonio lo consideró veraz y creíble y prueba suficiente para destruir la presunción inocencia de la denunciada.

Considero que el juicio en primera instancia es plenamente válido y la sentencia recurrida se ajusta perfectamente a una valoración racional y razonable de la prueba testifical que en ese acto de juicio oral se desarrolló, por lo que no se aprecian motivos para considerar que la sentencia dictada en primera instancia refleje un posible error en la valoración de la prueba ni en ningún dato un objetivo que pueda determinar que la misma sea contraria a derecho, por lo que sin tacha alguna la sentencia dictada en primera instancia, sin motivo justificado de revocación, debe ser confirmada en apelación.

Cuarto.- 'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

En esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

Quinto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

FALLO DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Vicenta mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2018.

CONFIRMO la Sentencia de fecha 9 de abril de 2018 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid en el Procedimiento por delito leve nº 1201/2017.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
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