Sentencia Penal Nº 727/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 727/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1599/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 727/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100656

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16181

Núm. Roj: SAP M 16181/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JJ 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0053398
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1599/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 532/2016
Apelante: D./Dña. Victorino
Procurador D./Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN MESA CRIADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 727/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Ponente)
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 532/2016 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 36 de
Madrid y seguido por un delito de amenazas leves en el ámbito de violencia de género, siendo partes en esta
alzada como apelante Don Victorino representado por la Procuradora Doña María Teresa Aranda Vides y
defendido por la Letrada Doña María del Carmen Mesa Criado y como apelados el Ministerio Fiscal y Ponente
la Magistrada Doña María Tardón Olmos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día cuatro de junio de dos mil dieciocho que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Victorino , mayor de edad, nacido en República Dominicana, nacionalizado español, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables en esta causa, con ánimo de asustar a su pareja sentimental, Dª Esperanza , mayor de edad, nacida en República Dominicana y nacionalizada española, le envió a las 7,45 horas del 7 de marzo de 2016, desde su línea de teléfono nº NUM001 , entre otros, el siguiente whatsapp: 'te pregunté con quién andabas yo n boy aguantar esto tu n t bas a crear mejor q yo x q este lamiendo en tu casa primero te doy una agolpia si me vuelves a umoñillar yo soy un hombre n una mierda n se lo aguanto a mipa ni a mi may n t lo boya aguantar a ti'.

El mensaje causó intranquilidad y desasosiego en la destinataria.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Victorino , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, ya definida, a las penas de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Esperanza en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año y siete meses.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Victorino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución española, pues ha sido condenado sin haberse desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuarlo, incurriendo en error en la apreciación de la prueba, respecto de la valoración de las declaraciones de la denunciante y la afirmación de la naturaleza penal de los hechos, pues las manifestaciones contenidas en los mensajes que le envió no integran el delito de amenazas.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género en las declaraciones de la víctima, las del propio acusado y los agentes de Policía Nacional que testificaron en el acto del juicio, que analiza con detalle y precisión, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por pruebas suficientes y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.

El propio acusado, aunque ofrezca una explicación ciertamente sorprendente, reconoce que sí que mandó el mensaje, pero añade que no significa que fuera a darle una paliza, por lo menos entre ellos. Y que no tuvo intención de amenazarla, se lo envió en el momento del calentón porque habían estado discutiendo.

El testimonio de D.ª Esperanza , sí resulta, sin embargo, claro y plenamente coherente. Que la amenazó con pegarla, que primero se lo dijo por el mensaje y luego se lo repitió en el domicilio, y ya le dio un poco de miedo y salió. Lo que le decía es que iba a pegarla, primero por el móvil, y ella no sabía por qué, estaba en la cama. Luego llegó de trabajar y le dijo que la iba a pegar que no la iba a reconocer ni su madre y por eso se salió de la casa sólo con el móvil y las llaves, llamando a la policía.

Y, finalmente, los agentes de Policía Nacional que declararon en el acto del juicio oral corroboran el testimonio de la víctima: el primero de ellos refiere que les llamaron porque había una mujer llorando en la calle, y a su llegada la encontraron con un papel en la mano, diciendo que venía de denunciar a su pareja en el Juzgado y que se había ido de la casa porque tenía miedo de que la pegase. Subieron a la casa, y él estaba allí, y les dijo que no había hecho nada y que le dejaran dormir. Ella dijo que tenía miedo. Y, además estaba en la calle. Sabe que luego reconoció que la había mandado el mensaje, una vez en la Comisaría, pero no se acuerda si lo oyó personalmente. Los otros dos agentes, que declaran por videoconferencia, son el Instructor y el Secretario del atestado policial, y refieren cómo recibieron la denuncia de la víctima y el tenor literal del mensaje que ella tenía en el teléfono móvil. Ella abrió su whatsapp y copió uno de los mensajes, que era el que ella refería. Comprobaron que el teléfono del que procedía era el que constaba como del denunciado en la agenda.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente). Consecuentemente, evidenciado que resulta que se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Hechos que integran, desde luego, el delito de amenazas por el que se le condena, cualquiera que pueda ser la interpretación del recurrente sobre las expresiones contenidas en el whatsapp que le envió a su pareja.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha caracterizado el delito de amenazas, por un elemento nuclear, que no es otro que el anuncio del autor de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal: homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

Anuncio presente en las expresiones que profiere contra ella de darle una 'agolpía', remarcando que era un hombre y no una mierda no se lo aguantaba ni a su padre ni a su madre y que no se lo iba a aguantar a ella, que acrecientan su seriedad y contundencia, con lo que su actuación es incuestionablemente originadora de una natural intimidación.

A tenor de lo expuesto, no podemos sino concluir con el criterio expresado en la sentencia, que estimamos por lo expuesto, plenamente correcto, por lo que hemos de confirmarla, con desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Aranda Vides en nombre y representación procesal de Don Victorino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 36 de Madrid, con fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, en el Procedimiento Abreviado Nº 532/2016, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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