Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 727/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1125/2018 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 727/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100698
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16461
Núm. Roj: SAP M 16461/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0040785
Procedimiento Abreviado 1125/2018
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 595/2018
S E N T E N C I A Nº 727/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D.PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dña. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 9 de Octubre de 2018.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
número 1125/18, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid,
seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Juan Ramón , natural de Cartago y vecino de
Cali (Colombia), nacido el NUM000 de 1981, hijo de Pedro Miguel y de Ángela , con instrucción, sin
antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de Marzo de 2018, en cuya
situación permanece, salvo ulterior comprobación, teniendo lugar el juicio el día 8 de Octubre de 2018, y en el
que han sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por el Procurador D. Fernando Diaz-
Zorita Cano y defendido por el Letrado D. Rafael Velasco Navarro, siendo Ponente de esta causa el Presidente
de la Sección Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, modificó sus conclusiones definitivas, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art.
368.1º y 369.1.5 del CP, del que responde el acusado, sin la concurrencia de circuns-tancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 6 años y un día, accesorias y multa de 63.270,06 euros, y costas, comiso de la droga y dinero intervenido.
SEGUNDO .- La Defensa del acusado, en igual trámite, a la vista del reconocimiento de los hechos que efectuó éste, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
II.HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO: Que sobre las 14,40 horas del día 18 de Marzo de 2018, el acusado Juan Ramón , nacional de Colombia, mayor de edad y carente de antecedentes penales, llegó al Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía Avianca NUM001 , procedente de Cali (Colombia), llevando en el doble fondo de una maleta que portaba, un envoltorio de látex, que contenía 4.240 gramos netos de cocaína, y riqueza del 30,1%, es decir, 1.276,24 gramos de cocaína pura, que estaba destinada a su distribución a terceras personas, y que hubiera alcanzado en el mercado negro un valor de 63.270,06 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y de notoria importancia, previsto en los arts. 368 y 369.1.5 del Código Penal, toda vez que el acusado portaba oculto en el doble fondo de una maleta que portaba como equipaje, en un vuelo procedente de Cali (Colombia), 4.240 gramos netos de cocaína, y riqueza del 30,1%, (1.276,24 gramos de cocaína pura).
SEGUNDO .- La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud, dada su composición química, estando incluida en la lista I de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de agosto de 1975, ratificado por España el 4 de enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de marzo de 1981, siendo la cantidad aprehendida lo suficientemente importante para entender que su destino no podía ser otro que el tráfico a terceros, y que ha de entenderse como de notoria importancia ya que el TS ha venido distinguiendo tradicionalmente entre el simple tráfico y el tráfico importante, que denota una mayor peligrosidad, tanto en el sujeto activo que lo practica, como respecto a la incidencia social que ello supone, habiendo entendido el Pleno de la Sala Segunda de dicho Tribunal, de fecha 19 de octubre de 2001, que la notoria importancia de que habla la norma debe establecerse, tratándose de cocaína, en aproximadamente la cantidad de 750 gramos, módulo éste que se rebasa con creces en el caso concreto de autos, lo que permite considerar la notoria importancia del tipo agravado en el delito enjuiciado.
TERCERO .- De tal delito resulta responsable, en con-cepto de autor, el acusado Juan Ramón , al realizar directa y materialmente los hechos que lo constituyen, tal y como quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y singularmente por el propio reconocimiento que el citado efectuó de los hechos que se le imputaban, así como por el testimonio del guardia civil con nº de carnet profesional NUM002 en el acto del juicio, quien intervino en el registro de la maleta que portaba el acusado, descubriendo la existencia de un doble fondo y como tras realizar la prueba de reactivos dio positivo a la cocaína la plancha de latex que albergaba en su interior, así como el resultado de la prueba pericial existente en las actuaciones, que analizó el contenido de la droga que le fue incautada al citado, constatando que se trataba de cocaína, resultando tales pruebas bastantes y suficientes para acreditar la existencia del delito enjuiciado y la intervención del acusado en el mismo.
CUARTO .- En la realización del expresado delito no concu-rren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
QUINTO .- Respecto a la pena a imponer, y no existiendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, dada la cantidad de droga incautada, que rebasa la notoria importancia del tipo agravado, y el reconocimiento que el acusado efectuó en el acto del juicio de su culpabilidad, se estima procedente establecerla en 6 años y 1 día de prisión, así como una multa de 63.270,06 euros.
SEXTO .- En función de la gravedad y entidad del delito cometido, y con el fin de evitar que la sustitución de la pena por la de expulsión, prevista en el art. 89 del Código Penal, por su lenidad, pueda frustrar los fines de prevención general y especial de la pena prevista por el legislador para cada caso, que de esta manera dejaría de cumplir sus funciones en un grado no permisible por el ordenamiento jurídico, señalando, a este respecto, las SSTS 132/2014 de 20 de febrero y 479/2014 de 3 de junio , que los objetivos perseguidos por las políticas de extranjería e inmigración no pueden orillar los fines del proceso penal, y deben compatibilizar con las exigencias preventivo generales (confirmación de las normas que imponen el respeto a los bienes jurídicos tutelados y la desincentivación de conductas delictivas) y con el favorecimiento de la prevención especial (evitar la reiteración en el delito y procurar la reinserción social), se estima procedente por este Tribunal que una vez que el condenado acceda al tercer grado o cumpla las # partes de la condena o le sea concedida la libertad condicional, se sustituya la pena de prisión impuesta por la de su expulsión del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de diez años, de conformidad a lo establecido en el art. 89 del Código Penal.
SEPTIMO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan Ramón , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modifica-tivas de responsabilidad criminal, a las penas, de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 63.270,06 EUROS, y al pago de las costas de este juicio.Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida y al comiso del dinero intervenido.
Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Una vez que el condenado acceda al tercer grado o cumpla las # partes de la condena o le sea concedida la libertad condicional, se sustituirá la pena de prisión impuesta por la de su expulsión del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de diez años Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interpo-nerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

