Sentencia Penal Nº 727/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 727/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 878/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 727/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100661

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13185

Núm. Roj: SAP M 13185/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7037065
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 878/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 345/2015
Apelante: D./Dña. Hugo y D./Dña. Erica
Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER MARINA MEDINA y Procurador D./Dña. GLORIA
LLORENTE DE LA TORRE
Letrado D./Dña. MARIA LUZ FLORO ALARCON y Letrado D./Dña. MARIA TERESA ALCOLADO
CHICO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 727/2018
ILMAS/ILMO SRAS/SR MAGISTRADAS/MAGISTRADO
D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DÑA ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
DÑA MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas./Ilmo. Sras./
Sr. Magistradas/Magistrado, que constan al margen, el presente rollo de apelación RAA 878/2018,
correspondiente al Procedimiento Abreviado 345/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid,
siendo partes apelantes la procuradora D.ª GLORIA LLORENTE DE LA TORRE, en nombre y representación
de Erica , asistido por la letrada D.ª MARÍA TERESA ALCOLADO CHICO y el procurador D. FRANCISCO
JAVIER MARINA MEDINA, en nombre y representación de Hugo , asistido por la letrada D.ª MARÍA LUZ
FLORO ALARCÓN y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid se dictó sentencia, de fecha 19 de marzo de 2018, en autos nº DPA 345/2015, con el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hugo COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y PENADO EN LOS ARTÍCULOS 237, 238 2º, 240, 16 Y 62 DEL CÓDIGO PENAL, CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE DILACIONES INDEBIDAS DE SU ARTÍCULO 21.6ª, A LA PENA DE OCHO MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y CONDENA EN LA TERCERA PARTE DE LAS COSTAS.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Erica COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y PENADO EN LOS ARTÍCULOS 237, 238 2º, 240, 16 Y 62 DEL CÓDIGO PENAL, CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE DILACIONES INDEBIDAS DE SU ARTÍCULO 21.6ª, A LA PENA DE OCHO MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y CONDENA EN LA TERCERA PARTE DE LAS COSTAS.

SE ACUERDA EL COMISO Y DESTRUCCIÓN DE LOS EFECTOS E INSTRUMENTOS DEL DELITO INTERVENIDOS.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora D.ª GLORIA LLORENTE DE LA TORRE, en nombre y representación de Erica , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, absolviendo al recurrente del delito por el que viene condenado y subsidiariamente se revoque la sentencia de instancia, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Asimismo por el procurador D. FRANCISCO JAVIER MARINA MEDINA, en nombre y representación de Hugo , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, absolviendo al recurrente del delito por el que viene condenado y subsidiariamente se revoque la sentencia de instancia, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 878/2018, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.



QUINTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: '
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara, que sobre las 5,45 horas del 1 de noviembre de 2014, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, los encausados Hugo y Erica mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de un tercero, fallecido durante el proceso y respecto del que se archivó el procedimiento mediante auto de agosto de 2017, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito, se dirigieron al restaurante 'LA RIBERA' propiedad de D. Sixto y sito en c/ Melilla nº 19, de Madrid, y valiéndose de un destornillador y dos pares de calcetines quebrantaron la cerradura de la puerta de acceso, si bien sin lograr entrar dado que hubieron de cejar en su intento al ser sorprendidos por agentes de policía.

Los daños causados en la cerradura no han sido tasados, si bien el propietario no reclama por ellos.



SEGUNDO.- Sin que ello obedezca a causas imputables a los encausados, el procedimiento ha estado paralizado desde que el 29/9/15 llegó al Juzgado de lo Penal hasta que el 31/7/17 se dictó el auto de admisión de pruebas.'

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid se dicta sentencia por la que se condena, a Erica y a Hugo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237, 238.2 y 240, en relación con el art. 16 y 62 del C. Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora D.ª GLORIA LLORENTE DE LA TORRE y por el procurador D. FRANCISCO JAVIER MARINA MEDINA, en las respectivas representaciones ya señaladas, solicitando se revoque la citada sentencia y se dicte otra de tenor absolutorio o subsidiariamente se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.



TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar los recursos formulado.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: A.- RECURSO DE APELACIÓN fomulado por la procuradora D.ª GLORIA LLORENTE DE LA TORRE, en nombre y representación de Erica .

a.- Como primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida.

Parte el recurso de que el acusado niega los hechos, habiendo sido detenido en un lugar aledaño del local en que se forzó la puerta de acceso. Parte de los agentes de policía intervinientes, estaban a 50 mts. y no siempre tuvieron a la vista a los detenidos, por lo que surge la duda razonable de si vieron al recurrente o a otras personas.

El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a no apreciar el alegado error de valoración de la prueba.

Intervinieron dos indicativos de la Policía Nacional con dos agentes cada uno. Dos de ellos, los que primero declararon acudieron en apoyo de los otros dos, no habiendo visto los hechos, aunque sí comprobaron que la cerradura de la puerta de acceso del local estaba manipulada y rota, lo que por otra parte corroboró el dueño del establecimiento.

Los otros dos agentes NUM000 y NUM001 , manifestaron, de forma conteste que vieron, a una distancia de unos 50 metros, a tres individuos manipulando la cerradura del local y que al ser apercibidos por dichos individuos, estos se alejan del lugar, dos hacia una calle aledaña y otro disimulando en una farola cercana, donde, por otra parte fue encontrada parte de la cerradura dañada. Posteriormente los tres individuos vuelven a juntarse. Si bien es cierto que los agentes, después de verlos junto a la puerta del local, uno de ellos manipulando la cerradura, los pierden de vista al dirigirse estos hacia la calle aledaña, posteriormente los vuelven a encontrar, deteniéndolos.

Los agentes citados manifiestan con claridad que vieron, pese a encontrarse a 50 metros a los tres individuos manipulando la cerradura o en actitud de estar haciéndolo, como efectivamente se comprobó, y que fueron los que detuvieron después.

En las inmediaciones encontraron varios instrumentos compatibles con la función de forzar una cerradura, tales como un destornillador y un par de calcetines - éstos al parecer utilizados como guantes--.

No hay ninguna razón para dudar de la veracidad de la declaración de los agentes, especialmente de los que manifestaron que vieron a los tres detenidos, dos de ellos los juzgados, ya que el tercero falleció durante la tramitación del presente procedimiento, y tampoco se señala por la defensa ningún motivo espurio para dudar de su declaración. La distancia de 50 metros, aproximadamente, desde la que vieron a los acusados, no se revela como impedimento para dicho apercibimiento, no habiéndose puesto de relieve que hubiera algún obstáculo físico que lo impidiera.

Atendido lo anterior, la declaración del recurrente, negando los hechos se revela meramente exculpatoria, no habiendo sido creída por el Magistrado de instancia, desde la inmediación que privilegiadamente le alcanza, como veraz.

Así las cosas, la valoración realizada en la sentencia, resulta razonada y razonable, no apreciándose el alegado error que sustenta el motivo principal del recurso que examinamos, por lo que debe ser mantenida en esta alzada.

b.- Como motivo subsidiario se solicita que la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada en la sentencia como simple, se aplique como muy cualificada.

El motivo y petición debe ser desestimado.

El recurso al respecto se limita a su mera petición.

Partiendo de los hechos declarados probados, no impugnados a este respecto, el período de paralización que se considera injustificado se produce desde que la causa llegó al Juzgado de lo Penal (29-9-2015) hasta que se dicta el Auto de admisión de prueba (31-7-2017). Dicho período si bien determina la apreciación de la atenuante como simple, no supone un lapso de tiempo tan extraordinario, tal como lo interpreta el T. Supremo, que implique la apreciación como muy cualificada.

En este sentido cabe citar la STS 24-7-17: ''....Dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa....'.

La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Como señala la STS 877/2011 de 21 de julio (rec. 877/11 ) ' En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado'.

Para que se aprecie la circunstancia atenuante ordinaria ya es preciso que la dilación sea extraordinaria.

Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que las dilaciones sean desmesuradas. Más todavía será preciso para que tal circunstancia pueda tener la virtualidad de bajar en dos grados la pena prevista por la ley penal.' Como señala de manera ejemplarizante la STS 21-7-2016: 'A este respecto, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).' c.- Se hace referencia en el recurso al principio in dubio pro reo.

En el caso presente no es de aplicación o dicho de otro modo no ha sido infringido por el Magistrado a quo, ya que no lo ha aplicado, y es que, como señala la STS 27-9- 2016, carece de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso -- SSTS 244/2011, 844/2011 y --.

Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso formulado.

B.- RECURSO DE APELACIÓN fomulado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER MARINA MEDINA, en nombre y representación de Hugo .

El recurso formulado por esta parte plantea idénticos motivos que el anteriormente examinado, así como sustancialmente la misma argumentación, tanto para la alegación del error en la valoración de la prueba como para la solicitud de que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada, por lo que su desestimación es procedente conforme a lo ya expuesto en el apartado anterior, que se da por reproducido.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la procuradora D.ª GLORIA LLORENTE DE LA TORRE, en nombre y representación de Erica y por el procurador D. FRANCISCO JAVIER MARINA MEDINA, en nombre y representación de Hugo , frente a la sentencia de fecha 19 de marzo de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.

La sentencia es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.

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