Sentencia Penal Nº 728/20...re de 2005

Última revisión
19/10/2005

Sentencia Penal Nº 728/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 315/2005 de 19 de Octubre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 728/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005101179

Resumen:
03065370072005101179 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 728/2005 Fecha de Resolución: 19/10/2005 Nº de Recurso: 315/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 728/2005

ROLLO DE APELACION Nº 315/05

JUICIO DE FALTAS Nº 2341/03

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE ELCHE

En la Ciudad de Elche, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

El Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Junio de 2005, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ELCHE, en Juicio de Faltas nº 2341/03, sobre imprudencia, habiendo actuado como parte apelante D. Julián , Dª. Carina , en su propio nombre y en el de la menor Mercedes , la mercantil "Correduría de Seguros Lloret D'Mas, S.L." y la mercantil "Groupama Plus Ultra, S.A.", dirigida porel Letrado D. Oscar González Martínez; y como partes apeladas la mercantil "Munat Seguros y Reaseguros, S.A." dirigida por el Letrado D. Vicente Pascual Pascual, y la mercantil "Allianz", representada por el Procurador D. Vicente Castaño López y dirigida por el Letrado D. José Pita García.

Antecedentes

PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Claudio como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones tipificada en el artículo 621,3 del Código Penal, a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 2 euros, lo que hace un total de 60 euros con 10 días de localización permanente en caso de impago, y previa exacción de sus bienes y al pago de las costas y a que indemnice a Julián en la cantidad de 8.447,78 euros por daños personales y en la suma de 1.510,37 por gastos médicos; a Carina en la suma de 8.067 ,77 euros por daños personales y en 1.163,35 por gastos médicos; y a la menor Mercedes en la cantidad de 721,2 euros por daños personales. Así como a la mercantil "Correduría Lloret D'Mas, S.L.", en la cantidad de 387,46 y a la entidad Groupama-Plus en la cantidad de 12.031 euros, con al responsabilidad civil subsidiaria de Jose Luis y la responsabilidad civil directa de Consorcio de Compensación de Seguros , la cual deberá abonar el interés reflejado en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución."

Con fecha 28-6-05 se dictó auto de aclaración a dicha Sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Dispongo: Proceder a la aclaración de la sentencia de fecha 14 de junio de 2005, en el sentido siguiente, cuando en Fallo dice "y a que indemnice a Julián en la cantidad de 8.447,78 euros por daños personales y en la suma de 1.510,37 por gastos médicos", debe decir "y a que indemnice a Julián en la cantidad de 14.583,05 euros por daños personales y en la suma de 1.510,37 por gastos médicos.""

TERCERO: Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma , porla parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite , elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 315/05 , de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su Resolución.

CUARTO: En la substanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.necesidad

Fundamentos

PRIMERO.- La exoneración de responsabilidad de la mercantil "Allianz" es conforme a derecho ya que el único nexo de unión que existía entre el vehículo causante del siniestro y la citada mercantil era, según consta en el atestado policial, una supuesta propuesta de seguro de fecha 15 de Abril de 2003. No constando aportada en autos dicha propuesta de seguro, y sí constando (folio 88) la declaración expresa de la citada mercantil negando la existencia de dicho aseguramiento, negativa ésta que es corroborada por el certificado emitido por el Consorcio de Compensación de Seguros con fecha 9 de Diciembre de 2004 en el que no se contiene referencia alguna a que la mercantil Allianz pueda ser la asegurdora del vehículo siniestrado, no cabe sino desestimar en el citado aspecto el motivo de recurso alegado

Respecto a la mercantil Munat, S.A." , habiendo quedado perfectamente acreditado que la misma no era aseguradora del vehículo causante del siniestro, carece de sentido exigirle responsabilidad por un siniestro que le es totalmente ajeno, máxime cuando, por una parte, no se logra entender a qué retraso imputable a la mercantil se refiere el recurrente pues la comuncación al juzgado mediante la cual se ponia en conocimiento delmismo el aseguramiento con le referida mercantil es de fecha 9 de Diciembre de 2004, y la citación a la mercantil para celebración del correspondiente juicio es de fecha 7 de Marzo de 2005, contEstado mediante escrito de fecha 22 de Abril, es decir , tan solo un mes y medio con posterioridad a la citación para juicio; y, por otra parte, si bien el ahora recurrente afirma que el restraso en la contestación de la meritada aeguradora negando el aseguramiento del vehículo en cuestión le ha producido un perjuicio, sin embargo no aclara en qué consiste tal perjuicio, pues no se entiende que relación pueda existir entre dicha contestación y la indemnización que legalmente le pueda corresponder por los daños sufridos; si los daños existen, serán indemnizables por cuenta de quien corresponda , pero resulta improcedende la reclamación de perjuicios, en todo caso no acreditados, por el hecho de que la mercantil apelada haya tardado un mes y medio en comprobar y contrastar los datos que le facilitaron del vehículo causante del siniestro, cuando consta debida y suficientemente acreditado que existía un error que inducia a confusión y que finalmente se pudo demostrar que dicho vehículo no estaba asegurado en la citada mercantil.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso esta destinado a mostrar disconformidad con la indemnización acordada en la resolución recurrida. La base de la argumentación de todo el motivo estriba es discernir de los datos médicos reflejados en los informes emitidos por el médico forense (con fecha 20-02-04 respecto a D. Julián en el que se fija su curación con fecha 19-01-04; con fecha 09-12-03 y comparecencia ampliatoria de fecha 03-05-04 respecto a Dª. Carina en los que se fija su curación con fecha 20-11-03; y también con fecha 09-12-03 y comparecencia ampliatoria de fecha 22-10-04 respecto a la menor Mercedes en los que se fija su curación con fecha 01-09-03). Este Tribunal entiende que los citados datos médicos son consecuencia de una visión objetiva de los daños físicos sufridos por el denunciante y sus acompañantes en el momento del accidente, por lo que, debido a que dichos informes son emitidos por funcionario público, al que, salvo prueba en contrario, se le presume la objetividad e imparcialidad , y dado que las lesiones en los mismos reflejadas son perfectamente compatibles con el accidente sufrido, sin que por el recurrente se aduzcan razones o datos objetivos que pueden fundamentar un posible error de los mismos, se asumen por este Tribunal las conclusiones reflejadas en los informes forenses. En todo caso debe dejarse claro que acordada la indemnización por una secuela, la cual este Tribunal entiende ha quedado estabilizada en la fecha indicada en el informe forense, resulta fuera de lugar acordar, como pretende la recurrente, indemnización por rehabilitación destinada al mejoramiento de la secuela que ya ha sido indemnizada, pues ello supondría, o bien indemnizar dos veces por el mismo concepto , lo cual es improcedente, o bien entender que la lesión aún no estaba estabilizada, lo cual no sucede pues, como se ha dicho, las lesiones quedan estabilizadas y se indemnizan como secuelas cuando las mismas son de improbable curación , entendiéndose, como hemos dicho, que en el supuesto de las presentes actuaciones dichas lesiones son indemnizables como secuelas desde la fecha en que en el informe emitido por el médico forense son consideradas como tales secuelas.

TERCERO.- Como motivo tercero se expresa la disconformidad con la indemnización recibida por la compañía aseguradora por importe de 12.442'2 ?, ya que, entiende le recurrente, se han descontado conceptos que no debieron descontarse. Esta es una cuestión que deberá, o debió, ser objeto de aclaración con la citada compañía, quedando fuera del objeto del presente procedimiento desde el momento en que consta acreditado que el recurrente recibió la citada indemnización (folio 41) , documento en el que, por otra parte, no se hace referencia alguna a los conceptos que la apelante asegura le fueron descontados.

CUARTO.- Respecto a los traslados de que fue objeto el vehículo siniestrado propiedad del recurrente, en la sentencia que se impugna se deja perfectamente claro que el motivo de rechazo de la factura emitida por la mercantil "Ballesta" fue el no haber sido ratificada, omisión ésta que siendo insubsanable en esta alzada, conlleva a realizar igual pronunciamiento desestimatorio.

Así mismo este Tribunal se remite a los razonamientos expuestos en los párrafos cuarto y quinto del fundamento de Derecho quinto de la Sentencia impugnada para desestimar las peticiones de indemnización por alquiler de vehículo y de salarios satisfechos a terceros.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto porla representación legal de D. Julián, Dª. Carina, en su propio nombre y en el de la menor Mercedes, la mercantil "Correduría de Seguros Lloret D'Mas, S.L." y la mercantil "Groupama Plus Ultra, S.A.", debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas , por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 3 DE ELCHE, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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