Sentencia Penal Nº 728/20...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Penal Nº 728/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 284/2007 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 728/2009

Núm. Cendoj: 17079370042009100476

Núm. Ecli: ES:APGI:2009:1887


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL Nº 284/07

PROCECIMIENTO ABREVIADO Nº 5/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 728/09

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a dieciséis de noviembre de 2.009

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19/02/07 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el Procedimiento Abreviado nº 5/07 seguido por delitos contra la seguridad del tráfico, desobediencia grave a agentes de la autoridad, atentado y lesiones, habiendo sido partes recurrentes los Sres. Constantino , Eduardo y Eusebio asistidos por el letrado D. Joaquim Bech de Careda y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Constantino como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES de MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, haciendo pues un total de 1.440 euros, con apercibimiento de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de un año y tres meses, y como autor responsable de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad del artículo 380 en relación con el artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, y en todo caso al pago de una tercera parte de las costas procesales, y le ABSUELVO del delito de atentado por el que ha sido acusado.

CONDENO a Eduardo como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550 en relación con el artículo 551.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, y en todo caso al pago de una sexta parte de las costas procesales, y le ABSUELVO de la falta de lesiones por la que ha sido acusado.

CONDENO a Eusebio como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550 en relación con el artículo 551.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y en todo caso al pago de una sexta parte de las costas procesales.

Declaro de oficio una tercera parte de las costas procesales."

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal de los Sres. Constantino , Eduardo y Eusebio , contra la Sentencia de fecha 19/02/07 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 19/02/07 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa 5/07 contiene el siguiente fallo: "CONDENO a Constantino como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES de MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, haciendo pues un total de 1.440 euros, con apercibimiento de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de un año y tres meses, y como autor responsable de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad del artículo 380 en relación con el artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, y en todo caso al pago de una tercera parte de las costas procesales, y le ABSUELVO del delito de atentado por el que ha sido acusado.

CONDENO a Eduardo como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550 en relación con el artículo 551.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, y en todo caso al pago de una sexta parte de las costas procesales, y le ABSUELVO de la falta de lesiones por la que ha sido acusado.

CONDENO a Eusebio como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550 en relación con el artículo 551.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y en todo caso al pago de una sexta parte de las costas procesales.

Declaro de oficio una tercera parte de las costas procesales."

Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Eduardo , Eusebio e Constantino recurso de apelación que se articula a través de dos motivos de impugnación. En el primero de ellos se denuncia error en la valoración de la prueba por indebida inaplicación a los tres acusados de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez del artículo 21.6 en relación a los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal , como muy cualificada.

El motivo no merece prosperar.

Respecto a los efectos de la embriaguez en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a su comprensión, el TS ha venido diciendo en sentencia de 13 de mayo de 2004 , entre otras muchas, que:

"En el vigente Código Penal, no aparece la embriaguez como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzca efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el poropósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual, (STS núm. 854/1996 de 16 de noviembre ) o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo.

De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no sólo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.

Y en los casos en que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad (STS núm 60/2002 de 28 de enero ).

En cualquier caso, en el actual Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos, en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración y, dademás, precisar suficientemente los efectos que ha cuausado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud el hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particulamente útil acudir a la conducta del sujeto no sólo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sin también a todos aquellos todos periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado (STS 631/2004 de 13 de mayo ).

En el supuesto enjuiciado no existe ningún dato objetivo que permita evidenciar que la previa ingesta de alcohol por parte de los acusados mermara sus capacidades cognitivas y volitivas de forma tal que les haga beneficiarios de la atenuante de embriaguez como muy cualificada; es más, de la conducta llevada a cabo por aquéllos se desprende que eran plenamente conscientes de la condición de agentes de la autoridad de los agentes actuantes, que entendían perfectamente el requerimiento efectuado a Constantino para que se sometiera a la prueba de alcoholemia, negándose éste de forma reiterada a realizarla y propinando un puñetazo al agente NUM000 Eduardo y un empujón al agente NUM001 Eusebio . De ahí que la atenuante analógica simple aplicada en la instancia resulte adecuada.

En el segundo de los motivos de impugnación se denuncia indebida aplicación del artículo 550 del Código Penal a los acusados Eduardo y Eusebio alegando, en síntesis, que la conducta de ambos, atendida la variabilidad de su conducta y las circunstancias que motivaron su detención, sería encuadrable en la modalidad comisiva de la falta.

El motivo tampoco merece acogida por las razones que seguidamente se exponen:

A.- Que los requisitos que dan vida a la tipicidad del delito de atentado son, en primer lugar, la condición de autoridad, agente de la autoridad o funcionario público; en segundo lugar, la existencia de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave; en tercer lugar, que el acometimiento esté relacionado en el ejercicio de las funciones legítimas desarrolladas por la autoridad, el agente de la autoridad o el funcionario público; y, por último, que concurra un elemento subjetivo consistente, por una parte, en el conocimiento de la calidad de autoridad, agente de la misma o funcionario público de la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación y, por otra parte, en el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad, que puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad, o dolo de consecuencias necesarias, si no se quiere principalmente el vejamen a la autoridad, pero su producción se presenta como una consecuencia necesaria de la actuación llevada a cabo por el agente (SSTS., Sala 2ª, de 16 de julio de 199 8, 4 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000 , entre otras);

B.- Que el bien jurídico protegido por el tipo penal del delito de atentado no es el principio de autoridad exclusivamente, sino la necesidad que toda sociedad organizada tiene de proteger la actuación de los agentes públicos para que éstos puedan desarrollar sus funciones de garantes del orden y de la seguridad pública. En definitiva, el necesario respeto hacia quienes tienen encomendadas unas funciones de vigilancia, seguridad y mantenimiento del orden sin interferencias ni obstáculos. Por ello se ha exigido desde nuestra jurisprudencia la legitimidad en el ejercicio de las funciones por parte del agente de la autoridad, pues el tipo penal no protege al agente que actúa fuera del marco normativo, sino el correcto y normal desarrollo de las funciones encomendadas (STS,. Sala 2ª, 11/03/2002 ).

C.- Que ha de tenerse en cuenta, respecto a la acción típica del artículo 550 del CP , referida al acometimiento, empleo de fuerza, de intimidación grave o de resistencia activa también grave, que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegara "a consumarse". Lo esencial es la embestida o ataque violento (SSTS., Sala 2ª, de 2 de junio de 1970, 26 de enero y 11 de octubre de 1984 y 30 de abril de 1987 ), aunque no llegaran a golpear sobre los cuerpos de los agentes.

En el caso de autos, atendiendo al relato fáctico declarado probado, que se asume en esta alzada por no haber sido objeto de impugnación, no puede obviarse que Eduardo propinó un puñetazo en el rostro del agente de los Mossos d'Esquadra NUM000 y Eusebio empujó al agente nº NUM001 , mientras dichos agentes estaban requiriendo a su hermano Constantino a que se sometiera a las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica, razón por la cual resulta acertada la calificación de tales hechos que se efectúa en la sentencia de la instancia como un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal .

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo , Eusebio e Constantino contra la sentencia dictada en fecha 19/02/07 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 5/07 de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.

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