Sentencia Penal Nº 728/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 728/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 156/2010 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 728/2010

Núm. Cendoj: 08019370072010100423


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 156/10-J

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 391/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 21 de septiembre de 2010.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 156/10, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 391/07 , seguido por un delito de hurto de uso de vehículo a motor y otros delitos contra Desiderio , siendo parte apelante este mismo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morcillo Villanueva y defendido por el Letrado Sr. Cenera Alastruey, partes apeladas la Abogacía del Estado y la entidad Cajasur Renting, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Aramburur Torres y defendida por el Letrado Sr. Sanahuja Garcés,

y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona en fecha 07 de diciembre de 2009 , es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Desiderio , como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, un delito de conducción temeraria, un delito de resistencia a agentes de la autoridad y un delito de daños, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A)por el delito de hurto de uso un año de prisión

B)por el delito de conducción temeraria, un año de prisión y tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores

C)por el delito de resistencia, nueve meses de prisión

D)por el delito de daños, doce meses de multa con cuota diaria de siete euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Absuelvo al acusado de los delitos de atentado a la autoridad y conducción con desprecio por la vida de los demás por los que también se pedía su condena. Condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluídas las de la acusación particular. En el orden civil le condeno igualmente a indemnizar a Europa Rent car en la cantidad de 1.802,22 euros, al Ayuntamiento de Barcelona en la cantidad de 237,85 euros, y a Cajasur Renting en la cantidad de 878,79 euros por los daños sufridos en el vehículo matrícula .... HW

y en la que se determine en ejecución exclusivamente por los daños sufridos como consecuencia de los golpes en el vehículo .... KS ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Desiderio ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Desiderio , que resultó condenado en ella como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, un delito de conducción temeraria, un delito de resistencia a agentes de la autoridad y un delito de daños, descansa el recurso interpuesto en la alegación de vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto a un proceso público con todas las garantías por falta de notificación personal al acusado de los autos de

continuación del procedimiento por los trámite del abreviado así como del auto de apertura de juicio oral. Seguidamente y para el caso de desestimación de su petición de nulidad de las actuaciones por tal motivo con retroacción a los estadios procesales marcados por los citados autos, interesa la absolución del Sr. Desiderio por error en la valoración de la prueba, considerando en cuanto a la condena por el delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto en el artículo 244.1 del Código Penal , que requiere una previa actuación ilícita del reo, con una actuación directa suya en el acto de la sustracción, ya sea mediante hurto, robo con fuerza o con intimidación. Por lo que se refiere al delito de conducción temeraria, considera que los hechos no sobrepasan, por su gravedad, los de una simple infracción administrativa, y para el caso de que se consideren tan graves como para mantener la condena por este tipo penal interesa la imposición de la pena mínima de seis meses de prisión. En relación con el delito de resistencia a agentes de la autoridad, cree igualmente que la levedad de los hechos impone la absolución por los mismos, o a lo sumo la condena como autor de una falta del artículo 634 del Código Penal , de desobediencia leve, dado que no hubo resistencia activa sino intención de huir del lugar unos metros; lo mismo pide finalmente en relación con un delito de daños, creyendo que los causados no exceden en su cuantía de 400 euros, debiendo detraerse las cantidades correspondientes a impuestos, mano de obra y también la de pintura. Por ambas faltas interesa la imposición de sendas penas de multa de 10 días con una cuota diaria de 5 euros. La Abogacía del Estado y la entidad Cajasur Renting solicitaron la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Denuncia en primer lugar el recurrente la supuesta vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española

en cuanto a un proceso público con todas las garantías por falta de notificación personal al acusado de los autos de continuación del procedimiento por los trámite del abreviado y de apertura de juicio oral, por lo que pide la retroacción a los estadios procesales marcados por los citados autos. Señala el artículo 240.1 de la LOPJ que "la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales". El artículo 241.1 del mismo cuerpo legal establece expresamente la no admisión con carácter general de incidentes de nulidad de actuaciones, sin embargo, con carácter excepcional y para las partes legítimas la posibilidad de "pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, esta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". Los motivos de nulidad invocados por el apelante en esta alzada no pueden prosperar por las razones que ya le fueron dadas en la instancia: no ha habido indenfensión alguna. Si bien es cierta la alegación de falta de notificación personal de los autos de continuación y apertura del juicio oral, también lo es que ambas resoluciones fueron notificadas al Letrado designado desde un primer momento por el propio acusado para su defensa y representación iniciales. Que el acusado ha estado, a lo largo de la tramitación de este procedimiento, debidamente representado y defendido; que ha aportado su escrito de defensa y cuantos medios de prueba le han convenido para su práctica en el juicio oral,

al que asistió con su Letrado, declarando cuanto convino a su derecho y habiéndole sido concedida la última palabra. Se ha respetado en todo momento su derecho de defensa luego no puede estimarse su petición de nulidad.

TERCERO.- Desestimada por tanto la petición de nulidad examinamos las demás alegaciones del recurrente que tal y como se han expuesto resumidamente en el primer fundamento de esta sentencia, no combaten la declaración de hechos probados de la sentencia, aunque si la condena a partir de los mismos por los delitos ya enumerados. Así en cuanto al delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto en el artículo 244.1 del Código Penal , considera el apelante que la condena por dicho tipo penal requiere una previa actuación ilícita del reo; una participación directa suya en el acto de la sustracción, ya sea mediante hurto, robo con fuerza o con intimidación. En este caso asegura que su cliente conducía el vehículo con sus llaves y con autorización del arrendatario, sin que conste en la causa que pudiese conocer que el arrendamiento ya estaba vencido o hubiese sido denunciada su no devolución. Sin embargo esta manifestación del apelante de que conducía el vehículo con la autorización de su arrendatario no casa con lo manifestado por el acusado en el plenario, acto en el que no solo negó conducir el vehículo sino también conocer a quien pudiera pertenecer, por lo que no puede ahora considerarse acreditado que contase con la autorización del arrendatario del vehículo al que negó antes conocer. El artículo 244.1 Código Penal , en su redacción actual ya vigente al momento de los hechos, dispone: "El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo,

será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo". Por lo tanto la acción típica requiere la sustracción o la utilización , sin la debida autorización , de vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor exceda de 400 euros, sin voluntad por parte del sujeto agente de apropiarse definitivamente del bien, elemento éste nuclear de la figura delictiva que lo distingue de los delitos de robo y hurto. Este tipo delictivo se caracteriza por la voluntad del sujeto activo de despojar al titular del bien de una de las facultades inherentes al dominio, esto es, el uso de bien, haciéndose con el goce temporal del bien, privando a su legítimo titular, de forma transitoria, del ius utendi. El tipo penal exige la restitución del bien en un plazo no superior a 48 horas, ya sea directa o indirectamente, pues de lo contrario, se sancionará el hecho como hurto o robo, según los casos.

La conducta del acusado resulta incardinable en el tipo previsto en el art. 244.1 del Código Penal no en el apartado tercero del mismo precepto como hace la sentencia de instancia, al no haberse acreditado una utilización ilegítima temporalmente superior a las 48 horas, durando la que conocemos no más allá de la persecución a la que le sometió la Policía el día de los hechos aquí enjuiciados. Ha quedado acreditado, eso sí, que el acusado Desiderio conducía el vehículo, pese a sus manifestaciones en contrario y ello en virtud de las declaraciones testificales de los Policías que lo detuvieron y también que no contaba con la debida autorización de su titular,

que lo había denunciado como sustraído al no haberle sido devuelto tras el cumplimiento del plazo por el que lo alquiló,Y habiendo negado el acusado conocer siquiera a su legítimo titular. Por otro lado no es necesaria la participación del acusado en el acto de apropiación del vehículo al castigar la redacción del precepto vigente a la fecha de los hechos, también la utilización sin la debida autorización, como ocurre en este caso. Debe tenerse presente que el artículo 244 del fue modificado por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, cuyo apartado primero dice ahora: "El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado.." Desde dicha reforma se castiga tanto la sustracción como la utilización sin la debida autorización de un vehículo a motor, por lo que el motivo de la infracción del art. 244 del CP debe perecer, pues en el caso de autos se ha acreditado la utilización del vehículo por parte del acusado sin la debida autorización del propietario, que el Ilmo. Magistrado a Quo considera acreditada partiendo de la forma en que lo condujo y huyó de la presencia policial. Es correcta por tanto la condena por este tipo penal, pero como hemos explicado el previsto en el apartado primero del artículo 244 y no en el tercero , por lo que la pena a imponer será de multa de seis meses con la misma cuota diaria impuesta para el delito de daños.

Por lo que se refiere al delito de conducción temeraria, considera el apelante que los hechos no sobrepasan, por su gravedad, los de una simple infracción administrativa, y para el caso de que se consideren tan graves como para mantener la condena por este tipo penal interesa la imposición de la pena mínima de seis meses de prisión. Desde luego que no podemos compartir este alegato del recurrente,

que no se compadece con una lectura objetiva e imparcial del relato de hechos probados, fundamentalmente de su párrafo tercero, la cual no se combate. Evidentemente los hechos allí descritos son constitutivos del delito de conducción temeraria tal y como él mismo es explicado en la propia sentencia sin que merezca mucha mayor razonamiento la desestimación de tan infundado motivo. Seguidamente se interesa, para el caso de que se mantuviera la calificación acogida por el juez de instancia, que fuera rebajada al mínimo legalmente previsto la pena establecida para el delito. Sobre este particular - quien ostenta la facultad de individualizar las penas y con qué límites- es sobradamente conocida la corriente jurisprudencial que se pronuncia en el sentido de que "en la actualidad no cabe duda que debe razonarse expresamente en la sentencia la extensión concreta que se decida de la duración de la pena, pero naturalmente tal exigencia es patente cuando se imponen penas elevadas dentro de las legalmente señaladas, no cuando, como aquí ocurre, se impone en el grado inferior, por lo que implícitamente se esté evaluando como de gravedad no elevada los hechos cometidos. Y, por otra parte, como ya se ha dicho jurisprudencialmente, es posible subsanar en esta vía la omisión de la sentencia recurrida siempre que tales datos puedan inferirse de los hechos probados, sin que sean constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que traduzcan el proceso de individualización en una cuantificación exacta en temas no susceptibles de disponer de criterios de medición" ( sentencia del TS de fecha 28-12-98 , y en el mismo sentido 12-12-98 , 10-5-96 ,y del Tribunal Constitucional 47/1998 ). Por lo cual la imposición de una pena superior en seis meses a lo que supondría la mínima legalmente individualizable no se considera que vulnere las normas establecidas en el art. 66.1 del Código Penal , pues nos hallamos igualmente en la mitad inferior de la pena prevista,

y del cuerpo de la resolución se desprenden y exteriorizan elementos relacionados con el hecho y el autor que permiten razonar la penalidad impuesta. Es por ello por lo que se confirma la pena impuesta por los motivos dados por el Juez a quo.

En relación con el delito de resistencia a agentes de la autoridad, cree igualmente que la levedad de los hechos impone la absolución por los mismos, o a lo sumo la condena como autor de una falta del artículo 634 del Código Penal , de desobediencia leve, dado que no hubo resistencia activa sino intención de huir del lugar unos metros; de nuevo no se interesa modificación del relato de hechos probados por lo que debemos reiterar los argumentos dados para la desestimación del motivo anterior. De su simple lectura se desprende, que pese a no ser los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de atentado, tal y como acertadamente sostine el Juez a quo, si que son encardinables dentro del tipo del artículo 556 del Código Penal por el que resulta penado el acusado. Es preciso así recordar que según el "factum" de la sentencia apelada el acusado ante el requerimiento de la fuerza policial a que se bajara del vehículo, hizo caso omiso a sus indicaciones e intentó huir del lugar utilizando para ello su vehículo a motor, colisionando con diversos vehículos, casi arrollando a un agente y golpeándole cuando este intentaba quitarle las llaves del contacto , lo que excede en mucho de la resistencia leve constitutiva de falta, traspasando el acusado con su actitud la línea divisoria que separa el delito de la falta. Cabe así traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2009 , en la que se considera desobediencia grave el hecho de intentar escapar con un vehículo acelerando éste y pasando entre los coches policiales, golpeando a los mismos y causando daños.

En el mismo sentido se pronuncia el ATS de 19-11-99 , que considera como desobediencia grave el que al ser requerido por la Guardia Civil para que bajara del coche, aceleró bruscamente para darse a la fuga, obligando al guardia a echarse hacia atrás para no ser atropellado.

Finalmente en relación con un delito de daños, se alega que los causados no exceden en su cuantía de 400 euros, debiendo detraerse las cantidades correspondientes a impuestos, mano de obra y también la de pintura. Entiende la Sala que no es procedente atender a esta nueva reclamación de la recurrente, dado que acierta el Juzgador al desglosar de la factura de reparación del vehículo obrante al folio 157 de las actuaciones, los conceptos que se refieren estrictamente a los desperfectos causados en el vehículo (material y pintura), excluyendo otros (mano de obra e IVA) que si bien deben integrar la cantidad a indemnizar en concepto de responsabilidad civil, no así los daños propiamente causados y a fin de deslindar el delito de la falta, aunque ese concepto consideramos que sí está integrado por el material de pintura dañado por la acción del acusado. Se concluye por tanto en la estimación parcial del recurso

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morcillo Villanueva, en nombre y representación de Desiderio contra la sentencia dictada a 07 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 391/07 debemos revocar dicha sentencia tan solo en el extremo relativo a la pena impuesta por el delito de conducción de vehículo a motor sin la autorización de su titular que será de seis meses de multa con cuota diaria de siete euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, confirmando la sentencia en sus demás pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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