Última revisión
03/05/2010
Sentencia Penal Nº 728/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1442/2009 de 03 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 728/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100597
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7853
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN RP 1442/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID
JUICIO RAPIDO Nº 305/09
SENTENCIA Nº 728/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos/as. Sres/as. De La Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO.
Dña. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
En Madrid, a 3 de mayo de 2010.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 305/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Pelayo y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 15 de junio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Es probado, y así expresamente se declara, que el acusado Pelayo , mayor de edad, si antecedentes penales, de nacionalidad marroquí con residencia legal en España, a las 7,30 horas del día 30 de mayo de 2009, cuando se encontraba en el domicilio que comparte con su pareja Ariadna , mantuvo una discusión con ella, en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, la golpeo, cogiéndola de la cabeza, y golpeándola contra el suelo, causándole lesiones consistentes den arañazos múltiples en extremidades y cara , excoriaciones en ojo, dolor y edema en cara, labios y pabellones auriculares que precisaron para su sanidad una sola asistencia facultativa, y que tardaron en curar 10 días, todos ellos impeditivos y no reclamando la perjudicada pro estas lesiones. "
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Pelayo , como autor responsable de un delito de maltrato familiar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez meses de prisión, la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo el tiempo de dure la condena, ya la privación del derecho de tenencia y porte de armas por un tiempo de dos años, y la prohibición de aproximarse a Ariadna , a menos de 500 metros, a su domicilio , lugar de trabajo o los que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años, con imposición de las costas procesales.
Procede mantener, si se hubieren adoptado, hasta la firmeza de esta resolución las medidas cautelares que en orden a la protección de acordadas en el seno del procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Elena Galan Padilla en nombre y representación procesal de D. Pelayo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del acusado Pelayo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, que le condena como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1º y 3º del Código Penal . Sostiene la parte recurrente que se ha producido una infracción legal y constitucional por quebrantamiento de forma y garantías procesales, infracción de precepto legal, en concreto del artículo 153 del Código Penal y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
La parte recurrente ofrece su versión de lo ocurrido, negando la agresión que se imputa al acusado, discrepando, en consecuencia, de la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado, pues si bien el acusado ha negado los hechos que se le imputaban y la víctima ha mantenido su versión, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que la Magistrada de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento . Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.
Así es: la juzgador de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela el día 30 de mayo de 2009, a consecuencia de una discusión con su pareja sentimental, Ariadna , en el domicilio donde ambos convivían la maltrató, cogiéndola de la cabeza y golpeándola contra el suelo, causándole lesiones.
La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditado para la juez de instancia por la declaración de la víctima, frente a la cual considera no a de prosperar la declaración del acusado, en el sentido de que si bien efectivamente se produjo la discusión el día de autos, la misma vino motivada porque la denunciante le sorprendió en actitud cariñosa con otra joven, con la protagonizó una pelea, causa de las lesiones que presentaba.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado" así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.".
En el caso que nos ocupa, las imputaciones de la denunciante han resultado acreditadas para la juez de instancia por la declaración de la perjudicada, fundamentando el juzgador "a quo" tales conclusiones en la doctrina jurisprudencial que viene estableciendo la posibilidad de que la sola declaración de quien resulte perjudicado por un delito o falta sea apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial.
En relación con la referida exigencia cabe citarse, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89, así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual recogiendo la doctrina al respecto señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones."
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:" En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva."
En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante ha sido analizada por el juzgador "a quo", que considera más creíble la versión ofrecida por la denunciante que la del acusado al tratarse de unas manifestaciones verosímiles y persistentes y en relación a las cuales no existe razón para considerar se encuentren guiadas por un ánimo espurio de venganza y/o resentimiento, máxime cuando la denunciante trató de acogerse a la dispensa de declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , posibilidad que no pudo serle otorgada por haberse roto su relación sentimental con el acusado a la fecha de celebración del juicio, lo que no puede considerarse, como pretende la defensa como que la perjudicada había faltado a la verdad al denunciar, sino precisamente como su intención de no perjudicar al acusado.
No puede acogerse la argumentación del recurrente en el sentido que la declaración vertida por la denunciante en el acto del juicio oral, no puede ser tomada en consideración, siendo una actuación nula, por el hecho de no haberle dejado, la juzgadora de instancia acogerse a su derecho a no declarar. En este sentido el artículo 416 supone una dispensa, un trato de favor para aquellos testigos en los que concurran unas circunstancias especiales, especificadas en dicho precepto.
Dispone el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 .
La razón de ser de dicho precepto no es la de proteger al imputado dentro del proceso, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.
Estamos en definitiva ante un derecho personal del testigo en el proceso, y respecto de la obligación general que le exime de la obligación general que tienen todos los que residan en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, y de decir verdad, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, por ello, debe concurrir en el momento en que resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se le solicite en la causa penal, -como así deriva, igualmente, de las STS 134/07, de 22 de febrero, y 385/07, de 10 de mayo - y que, en consecuencia, no existirá cuando, como en el presente caso, la testigo que fue la pareja del acusado, con el que mantuvo una relación análoga a la conyugal, durante aproximadamente tres años, ya no la mantiene, en el momento en que concurre al llamamiento judicial para que declare en la causa en calidad de testigo, que es, en consecuencia, el que determina el surgimiento de las obligaciones y derechos procesales inherentes a tal condición.
En el presente caso, de las declaraciones de ambos se desprende que han mantenido una relación sentimental durante tres años, habiendo finalizado tras los hechos objeto de enjuiciamiento, ocurridos el día 30 de mayo de 2009, por lo que no puede acogerse a dicha dispensa contenida en dicho precepto, artículo 416 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Lo expuesto ha de conducir, pues, como ya se ha hecho constar, a ratificar la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora "a quo".
SEGUNDO.- Se alega por la defensa del acusado que se ha producido infracción de precepto legal, en concreto por aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal . Invocando que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta el previo incidente narrado tanto por denunciante como por denunciado, en el que Ariadna discutió y llegó a las manos con otra joven, con la que el acusado había protagonizado una escena cariñosa.
Sin embargo esta Sala comparte el criterio de la Juzgadora, ya que el previo incidente no implica ni conlleva que el acusado no agrediera a Ariadna . Y así la misma separa y discierne las lesiones que aquella le produjo de las que sufrió con motivo de la agresión de su pareja.
Por lo que procede rechazar el motivo invocado.
TERCERO.- Invoca el apelante como tercer motivo de recurso infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, alegato que no ha de tener acogida.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: "El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 , según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992 , 303/1993, 102/1994 EDJ1994/3087 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S. TS. 473/1996, de 20 de mayo ).".
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que: "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio), FJ 3 , este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas. para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000 ), FJ 2 ; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390-TC/1993 ), FJ 3 ; 200/1996, de 3 de diciembre ), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero ) , FJ 2; 2/2002, de 14 de enero ), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero ), FJ 4 ).".
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia " ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial ("in dubio pro reo") para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" (STC 31/81, de 28 de julio EDJ1981/31 ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.".
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque, como ya se ha hecho constar en el anterior Fundamento Jurídico, la juzgadora de instancia dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastante la declaración de la víctima para desvirtuar las manifestaciones exculpatorias del acusado, el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y estos argumentos han de ser aceptados en esta instancia pues al fundamentar de la manera expuesta su convicción la Magistrado " a quo" y considerar más fiable y veraz la declaración de la denunciante que la del recurrente no se aprecia en sus conclusiones por esta Sala error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas, habiendo de hacerse constar que la doctrina jurisprudencial viene señalando de forma constante, reiterada y pacífica corresponde al juez de instancia otorgar mayor o menor credibilidad a unos testigos que a otros o resolver sobre las posturas totalmente opuestas mantenidas por denunciante y denunciado (así, sentencia T.S. de 26 de marzo de 1986 ).
Procede, pues, en consecuencia con todo lo expuesto, la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso interpuesto por la representación procesal de Pelayo contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando las costas de oficio.
La presente sentencia es firme.
Notifíquese a las partes y a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no sean partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.

