Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 728/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 343/2011 de 02 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 728/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100816
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Decimosexta
Rollo de apelación nº 343/11 RP
Procedimiento Abreviado nº 547/10
Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid
S E N T E N C I A 728 / 11
Iltmos. Sres.:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
En Madrid, a 2 de Diciembre de 2.011.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMOSEXTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Esteban , Cristobal ,TELEVISION ESPAÑOLA S.A., GESTION TELECINCO y EL MINISTRIO FISCAL contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 25 de Abril de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia apelada son: "UNICO.- 1. El querellante, D. Esteban era, en mayo de 2005, Coordinador del Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganés. En la fecha referida, por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés, se incoaron diligencias previas con el número 661/05 instruidas en virtud de denuncia relativa al fallecimiento de varios pacientes en el mencionado servicio. Por auto del Juzgado de Instrucción de fecha 20 de junio de 2007, se acordó el sobreseimiento de las actuaciones, pronunciamiento confirmado por auto dictado por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid con nº 47/08 de 21 de enero .
Los hechos que motivaron las mencionadas actuaciones, así como las resoluciones judiciales citadas, tuvieron amplia difusión en distintos medios de comunicación.
Actualmente el querellante es Médico Especialista Anestesista Facultativo en el mismo hospital.
2. El día 30 de enero de 2008, fecha en la que ya se había hecho público el auto de la Audiencia Provincial de Madrid antes citado, el acusado Dº. Cristobal acudió como invitado al programa "59 segundos", emitido por la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. (en adelante TVE). La emisión pretendía suscitar el debate de varios invitados a cerca de cuestiones de actualidad, cuyas intervenciones eran moderadas por la Directora del programa.
En el curso de la emisión, el acusado, en consideración a los hechos que fueron en su día objeto de las mencionadas DP 661/05 del JI nº 7 de Leganés y al querellante, realizó las siguientes afirmaciones:
"si alguna parte de la audiencia me ve, si alguna vez caigo en manos del Dr. Esteban o de sus secuaces, por favor, llamen a la policía".
"No, los jueces no han dicho nada. La jueza no ha dicho nada".
"... que venga el Dr. Esteban con Justino y sus secuaces! Y al fondo los féretros de los muertos!.
Así mismo se refirió hasta en cuatro ocasiones al Dr. Esteban con el término "Nazi" y afirmó, también en referencia al querellante que:
"el que decide matar a alguien es un Nazi"
3. El día 9 de febrero de 2008, se emitió por Gestevisión Telecinco, S.A. el programa "La Noria", en que participó el acusado. Este programa pretende ofrecer al espectador el debate de varios invitados a cerca de cuestiones de actualidad, también moderadas sus intervenciones por el Presentador.
En dicha emisión, refiriéndose al querellante, en relación con los hechos objeto de las diligencias previas ya citadas, el acusado emitió su opinión a cerca de la cuestión y, entre otras comentarios, afirmó:
"a los que nunca pidieron permiso, nunca...nunca... nunca pidieron permiso a los familiares, porque habéis dicho una caso muy importante cuando hablábamos del derecho a morir dignamente y también lo que han dicho los... testimonios que han salido: la familia pide, yo pido ¿qué es esto de que entre un hombre, entre en el Servicio de Urgencias y sin que nadie lo pida alguien tome la decisión?".
Interpelado por otro contertulio que le recordó que se había dirigido al Sr. Esteban como nazi manifestó:
"Yo lo he dicho, ... si quieres lo repito otra vez".
"Porque aquel que mata a la gente sin permiso es un nazi, siempre es así de toda la vida".
y
"Yo sé lo que ha pasado, antes morían 200 y ahora mueren 100.
4 . El acusado, al realizar las manifestaciones transcritas, tuvo una cumplida información, a través de los medios de comunicación, de los hechos en su día imputados al querellante; conocía también de la misma forma las resoluciones dictadas tanto por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés, como por la Secc. 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, así como su significado jurídico".
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Cristobal en concepto de autor de un DELITO CONTINUADO DE INJURIA GRAVE REALIZADO CON PUBLICIDAD precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de ONCE MESES MULTA con una cuota diaria de TREINTA EUROS, con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Cristobal a indemnizar a D. Esteban con la suma de TREINTA MIL EUROS, debiendo responder solidariamente, cada una hasta la mitad del importe total de la deuda, las mercantiles SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A y GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO, al acusado D. Cristobal , del delito CONTINUADO DE CALUMNIA PROFERIDA CON PUBLICIDAD, del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales".
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta superioridad. En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto al recurso planteado por Esteban se alega error en la calificación jurídica de los hechos al considerar que se dan los requisitos del delito de calumnias, al considerar que los hechos objeto de la querella son constitutivos de los delitos de injurias y calumnias realizadas con publicidad.
Los requisitos del delito de calumnias, de los arts. 206 y 207 del Código Penal son
La imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de las más graves y deshonrosas que al ley contempla.
Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inverzas, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad o a sabiendas de su inexactitud.
No bastan atribuciones genéricas o vagas sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigido a persona concreta.
Con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
La sentencia de instancia considera que este último elemento, el conocimiento de de la falsedad o temerario desprecio de la verdad no concurre pues la opinión del querellado respecto a los hechos que habían sido objeto del procedimiento contra el querellante no se baso en consideraciones despreciables sino en datos y hechos estudiados por los expertos, que alcanzaron, aun con error, su propia conclusión. Concluyendo que mantener la convicción del querellado sobre los hechos citados, pese al conocimiento del sobreseimiento de la causa anterior, lo que expresa es un legítimo desacuerdo con la decisión judicial pero no el temerario desprecio hacia la verdad.
Se comparte la afirmación del juzgador de instancia cuando concluye que la afirmación del querellado se realizo en el calor de una discusión más o menos teatralizada en aras del espectáculo informativo y que la opinión del Cristobal expresa su verdad subjetiva, su opinión y que esta no es fruto del temerario desprecio de hacia la verdad que exige el tipo de la calumnia.
Por todo ello y además porque la posibilidad de dictar por este tribunal una sentencia condenatoria por un delito de calumnias viene dificultada por la
STC 120/2.009 , la cual establece "
Sin embargo, cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (
SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani
En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación planteado por Esteban .
SEGUNDO.- En cuanto al recurso planteado por Cristobal . Alega el mismo vulneración del los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al a prueba, así como error en la valoración de la prueba y por la aplicación del art 20, 7 del Código Penal , por conflicto ente el derecho al honor y derecho a la libertad de expresión, discrepando así mismo de la pena y responsabilidad civil impuestas por la sentencia de instancia.
En primer lugar se alega nulidad del juicio y de la sentencia dictada por la denegación de la práctica de diligencias de instrucción interesadas o subsidiariamente su práctica en segunda instancia. Dicho medios de prueba ya fueron propuestos en fase de instrucción. En resumen se trata de aportar al presente procedimiento las actuaciones del procedimiento del Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés, que se libre oficio al Colegio de Médicos de Madrid para que remita copia del expediente abierto al Dr. Esteban , asi como que se requiera al mismo para que determine los procedimientos que por injurias y calumnias haya interpuesto o demandas civiles en relación a los hechos investigados en tal procedimiento. Su denegación consta en el auto de fecha 31 de Julio de 2.009, el cual considera innecesarias para el esclarecimiento de los hechos, que versan sobre calumnias e injurias y no sobre la actuación como médico del querellante, cuestión ya resuelta por auto de la sección 17 de la Audiencia Provincial. Tal auto de 31 de Julio fue recurrido en apelación y resuelto por la Audiencia Provincial por auto de 25 de Noviembre de 2.009 ,el cual argumenta que tales diligencias son impertinentes en lo que atañe a la instrucción de la causa. Dicho medios de prueba son propuestos nuevamente el en al acto de Juicio oral y en él el juez de instancia rechaza los mismos por los argumentos ya expuestos. No cabe por menos que estar de acuerdo con que tales medios de prueba son innecesarios para la resolución de la presente causa, donde se ha practicado una instrucción suficientemente extensa acerca de los hechos objeto de la misma, por lo cual no proceder la nulidad del juicio oral ni la práctica de tales diligencias en esta instancia, pues no se puede convertir este procedimiento en un juicio universal sobre la actuación del querellante, actuación por otro lado ya resulta con efecto de cosa juzgado en el procedimiento en su momento instruido y resuelto, siendo relevante que una persona que ha sido exculpada en un procedimiento penal, cuando trata de defender su honor no tiene que demostrar de nuevo su inocencia.
TERCERO .- En cuanto al error en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo.
Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. ( Art. 298 C.P .).
En la sentencia de instancia se recogen de manera pormenorizada los medios de prueba acreditativos de los hechos constitutivos de las injurias vertidas por el querellado en los programas de televisan ya citados
La expresión reiteradamente vertida por el querellado en los programas emitidos el 30 de Enero y el 9 de febrero de 2.008 (hasta en cinco ocasiones), en los programas" 59 segundos" y" la Noria" respectivamente utilizando el termino "nazi" referida al querellante, en el concepto público y general es claramente injuriante y constituye una grave descalificación hacia el mismo, que lesiona claramente la dignidad del referido Esteban . Tal expresión, de acuerdo con las circunstancias, la personalidad el querellante y del querellado, la existencia del procedimiento anterior y la alarma social que produjo el mismo, se considera de carácter grave, según el segundo párrafo el Art 208 del Código Penal . Dicha injuria fue hecha con publicidad ( Art. 209 C.P .) en dos programas de televisión de gran difusión.
El querellado alega que tales expresiones se realizaron en el ejercicio del derecho constitucional de difusión de información veraz o expresiones de pensamientos, ideas u opiniones ( Art. 20.1ºa y 1º d de la C.E .) y que le ampara la eximente de ejercicio legítimo de un derecho (Atr. 20.7 de C.P.). Conocida es la doctrina del Tribunal Constitucional en relación al conflicto entre el derecho al honor y el de libertad de información en concreto la sentencia 89/2.010 de 15 de Noviembre la cual establece "La libertad de de expresiones y difusión de pensamientos y opiniones, del cual hemos apreciado que dispone de un amplio campo de acción que viene delimitado solo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias que resulten impertinentes e innecesarias para la exposición".
Así no queda sino considerar la expresión "nazi" proferida reiteradamente por el querellado en relación al querellado como constitutiva de una injuria de carácter grave, realizada con publicidad.
CUARTO.- En cuanto a los recursos planteados por Televisión Española S.A y Gestevisión Telecinco S.A. en el sentido de que las mismas no son responsables civiles, como declara la sentencia recurrida.
El Art 212 del Código Penal establece que, en relación con el delito de injurias cometidas con publicidad, será responsable civil solidario la persona física responsable del medio a través del cual se haya propagado la publicidad.
Establece el art 120.3 que serán responsables civilmente las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio y televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares.
Procede confirmar la sentencia recurrida, cuando establece la responsabilidad civil de las recurrentes, como consecuencia de la intervención del condenado en la programas ya referidos, pues la responsabilidad de los medios en estos casos es de carácter objetivo, considerándose que la cantidad de la indemnización establecida por la sentencia de instancia es proporcional y adecuada a la gravedad de los hechos y a la difusión y repercusión en la consideración publica del querellante derivadas de las afirmaciones de Cristobal .
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Fallo
Se DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por Esteban , Cristobal , TELEVISON ESPAÑOLA S. A . y GESTEVISISON TELECINCO S. A. contra la sentencia de fecha 25 de Abril de 2.011 en el Procedimiento Abreviado nº 547/10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , confirmando los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con la declaración de oficio de las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procésales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
