Sentencia Penal Nº 728/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 728/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 190/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 728/2013

Núm. Cendoj: 17079370042013100588


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

GIRONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 190/ 13

JUICIO DE FALTAS Nº 193/ 13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Sant Feliú de Guixols.

SENTENCIA Nº 728/2013

En la ciudad de Girona a 28 de noviembre de 2013.

VISTOen nombre de su Majestad el Rey, por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO ORTI PONTE, como Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº 190/ 13 dimanante del Juicio Verbal de Faltas seguido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliú de Guixols con el nº 193/ 13 por una falta de hurto.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliú de Guixols , con fecha 3 de julio de 2013 se dictó sentencia en el Juicio Verbal de Faltas del que trae causa este rollo, en cuya parte dispositiva consta textualmente:' Condeno a Paulino como autor de una falta prevista y penada en el art. 623. 1 del C. P a la pena de sesenta días multa a razón de una cuota diaria de cinco euros de lo que resulta un total de trescientos euros ( 300) que deberá abonar en el plazo de 30 días desde su requerimiento de pago bajo apercibimiento de que en caso de impago quedará sujeto a un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que tratándose de faltas podrá cumplir mediante localización permanente. Paulino deberá indemnizar a D. Carlos Francisco en la cantidad de 117, 15 euros. Se condena a Paulino al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. '

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Paulino ( al que se adhirió en parte el Ministerio Fiscal) admitido y tramitado por el Juzgado de Instrucción, se elevaron las actuaciones a esta Sección Cuarta de la Ilma A. P. de Girona para el conocimiento y resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.-En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados declarados como tales en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten asimismo los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo, y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución , por considerar que en el acto del Plenario no ha sido practicada prueba de cargo bastante para dictar una sentencia condenatoria.

El citado motivo de recurso no puede prosperar.

Cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencia Tribunal Constitucional 1-3-93 ).

En el caso de autos y examinada la prueba practicada en el acto de la vista oral procede la confirmación de la sentencia de instancia ya que ha quedado probado la realidad y autoría de los hechos en base fundamentalmente a la declaración de los testigos que depusieron en el acto de la vista oral respecto de los cuales y pese a la amistad y relación laboral que les una con el Sr. Carlos Francisco lo cierto es que los mismos declararon bajo juramento o promesa de decir verdad bajo apercibimiento de incurrir en un delito de falso testimonio y por lo tanto no existen razones suficientes para dudar de su veracidad y credibilidad- pese a las alegaciones del recurrente- los cuales sin ningún género de dudas y como afirma el Juez a quo ' sin dubitaciones, discurso coherente, lógico y ordenado', manifestaron que vieron al denunciado en compañía de otras personas que sustraía gasoil con una manguera de un camión propiedad de la empresa del Sr. Carlos Francisco .

En cuanto al importe del gasoil sustraído no procede tampoco la estimación del recurso ya que se trata desde luego de una simple operación aritmética. Así al folio 14 consta que el depósito del vehículo fue llenado por importe de 1423, 74 euros el día 10. 3. 2013 y sin haber circulado el día siguiente 12. 3. 2013 fue repostado de nuevo por importe de 117, 15 euros que es por lo tanto el importe del gasoil sustraído.

TERCERO.-Debe recaer en esta alzada el recurso de apelación interpuesto confirmando en consecuencia la resolución recurrida

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en los arts. 239 y 240 procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.

VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por D/Dª. Paulino al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliú de Guixols , con fecha 3 de julio de 2013 en el Juicio Verbal de Faltas nº 128/ 13 ; y en consecuencia CONFIRMOaquella Sentencia en todas sus partes, declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de la presente devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción de su procedencia para su ejecución.

Así por esta mí Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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