Sentencia Penal Nº 728/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 728/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1106/2014 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 728/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100742


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011081

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1106/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe

Procedimiento Abreviado 372/2012

Apelante: Dª Graciela

Procurador: Dª MARÍA ROSA VIDAL GIL

Letrado: D. ISMAEL HERNÁNDEZ CAMPOS

Apelado: D. Remigio y. MINISTERIO FISCAL

Procurador: Dª RUTH MARÍA OTERINO SÁNCHEZ

Letrado: D. JOSÉ JORGE FERNÁNDEZ MATEOS

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 728/2014

En Madrid, a 6 de noviembre de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 372/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe por un presunto delito de violencia de género contra Remigio , representado por la Procuradora Dª PATRICIA CORISCO MARTÍN y defendido por el Letrado D. JOSÉ JORGE FERNÁNDEZ MATEOS.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la Acusación Particular Graciela , representada por la Procuradora Dª ANTONIA MARÍA JOSÉ BLANCO BLANCO y defendida por el Letrado D. ISMAEL HERNÁNDEZ CAMPOS.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Que el acusado Remigio mantuvo una relación sentimental con Graciela durante un año, conviviendo juntos en el domicilio de la denunciante, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Parla, durante cinco o seis meses, finalizando el día 31 de octubre de 2010, cuando el acusado, alrededor de las 7:00 horas, llegó a la vivienda, iniciándose una discusión entre ambos porque Graciela le pidió que se fuera de la casa al no querer seguir con la relación, discusión en la que ambos gritaron y se insultaron, rompiendo el acusado de un puñetazo la televisión, golpeando la pared, rompiendo un portátil y la cámara de fotos, levantando la mano a la hija de Graciela sin llegar a golpearla, hasta que Graciela , con empujones, consiguió que se marchara de la vivienda, sin que haya quedado acreditado que en el curso de esa discusión el acusado llegara a amenazarla con hablar con unos amigos porteros de discoteca para que hicieran algo y evitar que le echaran de casa.

No ha quedado acreditado que el día 9 de abril de 2011, Remigio apalancara la puerta del domicilio de Graciela , causando daños en la misma, ni que el acusado ese mismo día ocasionara daños en la furgoneta propiedad de Graciela .'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Remigio del delito de amenazas y violencia de género por los que venía acusado en la presente causa, con declaración de las costas de oficio.

Se deja sin efecto la medida cautelar adoptada en este procedimiento por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla por Auto de fecha 13-04-2011 .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Graciela sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Remigio y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:La Procuradora doña Antonia María José Blanco Blanco, actuando en nombre y representación de Graciela , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 372/2012 con fecha 19 de diciembre de 2013.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, puesto que la víctima, tanto en la denuncia como en su declaración en el Juzgado y en la propia vista, manifestó que, después de una relación de convivencia de cinco meses con el denunciado, eran habituales los gritos e insultos y también las amenazas y que en la noche del día 30 al día 31 de octubre de 2011, sobre las 7 h de la mañana, se presentó en su casa con una actitud muy violenta y Graciela le pidió que se fuera de su casa, ante lo cual comenzó a gritar y a romper la pared, el televisor, el ordenador y cámaras fotográficas, amenazándola con que había hablado con unos amigos porteros de discoteca para que interviniesen para evitar que le echaran de casa, consiguiendo Graciela que saliera de su casa, tras lo cual el denunciado volvió a dar patadas a la puerta.

Asimismo, señalaba que el día 9 de abril, cuando Silvia acudió a su casa por la mañana vio que la puerta había sido apalancada y destrozada, de la misma manera que lo fue la furgoneta de la víctima ese mismo día.

Indicaba que la declaración de la denunciante en el juicio había sido firme, estable y rotunda, coincidiendo en todo lo esencial con su declaración en la Comisaría de Policía y ante el Juez Instructor y que había sido corroborada por la de la menor en su declaración del día 13 de abril de 2011, ratificada en la exploración, y que cuando la niña afirma que Remigio es violento y que da muchas voces, gritos y golpes en la pared, arrancando los cables de la televisión y que fue contra ella con el puño levantado corrobora un comportamiento amenazante y violento del mismo, que es el que se estaba evaluando en el procedimiento, teniendo la declaración de la menor aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia, no pudiendo tampoco ignorar la declaración de la testigo Herminia , prestada el día 13 de abril de 2011, en la que afirmó que el día de los hechos vio al denunciado en el pasillo o rellano donde está la puerta de su representada, que oyó ruidos en el pasillo y vio a Remigio y tierra de las macetas en el suelo.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:La Procuradora doña Patricia Corisco Martin, actuando en nombre y representación de Remigio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Graciela el día 9 de abril de 2011, obrante a los folios 13 a 15 y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 45 a 47; la diligencia obrante a los folios 41 o 42; la declaración en sede judicial de Silvia , obrante a los folios 48 y 49; la del acusado, obrante a los folios 54 y 55; la de Juan , obrante a los folios 172 y 173 y la de María Inés , obrante a los folios 174 y 175 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

La recurrente trata de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Como señalaba en su sentencia la Juez a quo, la Acusación Particular en su calificación de los hechos ha oscilado entre el delito de amenazas previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , por el cual se abrió el juicio oral, y el delito de violencia doméstica, estimando en su recurso la existencia de ambos delitos.

En el mismo imputaba al acusado la comisión de un delito de amenazas en la noche del día 30 al día 31 de octubre de 2011, en el que habría amenazado a Graciela con que unos porteros de discoteca interviniesen para evitar que le echaran de la casa, así como los daños que presentaba la vivienda de la misma el día 9 de abril e igualmente los daños sufridos en la furgoneta de la misma.

Consideraba que prueba de tales hechos lo fueron las declaraciones de la víctima y las de su hija Silvia , así como las prestadas en sede judicial por Herminia . No obstante, con respecto a esta última testigo, ha de señalarse que la misma no compareció al acto del plenario, por lo cual su declaración no puede ser tenida en cuenta, al no haber sido introducida en el debate mediante su lectura en el plenario.

En cuanto a las declaraciones de Graciela , pese a lo alegado en el recurso, no pueden considerarse persistentes en la incriminación, habida cuenta de que en el plenario no hizo referencia a ningún tipo de amenaza concreta proferida por el acusado contra ella el día 31 de octubre. En dicho acto manifestó que, desde que rompieron su relación, el acusado la llamaba constantemente, se personaba en su casa y le decía que quería volver con él y que lo iba a pagar. Que el día 9 de abril intentó entrar en su casa por la fuerza. Que la noche anterior le dijo: 'Te voy a encontrar, te voy a buscar'. Tuvo miedo y se fue a dormir con una amiga. Por la mañana vio que le había destrozado su furgoneta. En ese mismo momento le llamó su hija diciéndole que la casa estaba destrozada. Rompió la puerta, tiró la maceta de la entrada, apalancó la puerta y le vio la vecina, Herminia , con la cual no guarda relación de amistad.

A su vez, su hija Silvia en el plenario negó haber oído amenaza alguna, como ya manifestó en su declaración en sede judicial. En dicho acto, la misma indicó que en octubre de 2011 estaba en su cuarto y oyó golpes. Se acercó a la habitación y vio que el acusado estaba rompiendo cosas y tirando cámaras por la ventana. Luego le levantó el brazo a ella, gritándole. Su madre cortó la relación y él quería volver con ella a toda costa con llamadas, mensajes, presentándose en casa... El día 9 de abril de 2012, sobre las 12 horas, ella volvió a la casa y vio que la puerta estaba golpeada y la maceta tirada. La puerta tenía un agujero. Se asustó y llamó a su madre. Los vecinos le vieron. No oyó que el acusado amenazara a su madre.

Así pues, por lo que se refiere al delito de amenazas en el ámbito familiar que constituía el objeto del procedimiento, en el plenario no se ha practicado prueba de cargo con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de pruebas de naturaleza personal por el Juez a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Graciela contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 372/2012 con fecha 19 de diciembre de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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