Sentencia Penal Nº 728/20...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Penal Nº 728/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2111/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 728/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100657


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0032330

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2111/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 251/2014

Apelante: D./Dña. Isidro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES TAMAYO TORREJON

Letrado D./Dña. LUIS MALDONADO DE GUEVARA PRATS

Apelado: D./Dña. Cecilia

Procurador D./Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA

Letrado D./Dña. ANSELMO CARRASCO MERLO

SENTENCIA Nº 728/2014

ILMOS./ AS. SRES./AS.

D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)

D./Dña. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (MAGISTRADO)

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D.P.A. nº 251/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Isidro , y el Ministerio Fiscal; y como apelado Cecilia ; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó sentencia el 09/10/2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que sobre las 08:00 horas del día 6 de julio de 2014 Isidro regresó al domicilio que compartía con su mujer, Cecilia , y con el hijo menor de edad que ambos tienen en común, sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 , de la localidad de Pinto. Una vez allí, y al encontrarse durmiendo a Cecilia , la despertó y comenzó a increparla diciéndole: 'hueles a alcohol, te has ido de fiesta y has dejado al niño sólo'. Tras despertarse, Cecilia se dirigió al cuarto de baño, siendo seguida por Isidro , quien entró detrás de ella en dicha dependencia, cerrando la puerta desde dentro con cerrojo, tras lo cual, y sin atender a las explicaciones que Cecilia trataba de ofrecerle, le lanzó un fuerte puñetazo en la cara para a continuación agarrarla del cuello y arrojarla contra la bañera, cayendo la víctima en su interior, quedando allí tumbada, momento en el que el acusado, en un gran estado de agresividad, le agarró de los pelos y le golpeó la cabeza contra las paredes del baño, sacándola de la bañera, tirándola seguidamente contra el suelo, entre la bañera y el lavabo, pisándole el cuello y el esternón.

Cuando Cecilia logró levantarse, Isidro cogió su cabeza y se la golpeó en varias ocasiones contra la pared, comenzando ella a sangrar abundantemente, no cesando, sin embargo, su agresor, en su violento comportamiento, arrojándola de nuevo contra la bañera, golpeándole reiteradamente en los brazos y por el cuerpo con una plancha para el cabello, golpeándole la cabeza contra la bañera, y llegando Cecilia en algún instante a perder el conocimiento. A continuación Isidro la agredió con una cuchilla de afeitar en las mejillas y en el cuello, causándole de este modo varios cortes. Finalmente, Isidro cogió del cabello a Cecilia ...'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: '1..- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidro como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en los arts. 147 y 148.1 ° y 40 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5° del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e igualmente a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Cecilia , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de CUATRO AÑOS; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Cecilia , en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 440 euros por el tratamiento odontológico; así como al pago de las costas procesales causadas.

2.- Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima vigente en la causa hasta que la presente sentencia sea firme y, en su caso, hasta que se produzca el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento.''.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Isidro y el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 04/12/2014.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Isidro , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor de un delito de lesiones del art. 147 , y 148.1 , y . 4 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 de dicho texto legal , viniendo alegar, error en la valoración de la prueba, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez .

Expone el recurrente, que ha quedado acreditado, que el acusado actuó bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en virtud de la declaración de la presunta víctima, testifical de Federico , y del hermano del acusado en la fase de instrucción, que reflejan como aquél, durante las 12 horas anteriores a la comisión de los hechos, no paró de beber alcohol, primero una cantidad indeterminada de cerveza, y después media botella de whisky.

Incide, en que dicha parte coincide con que la declaración de la presunta víctima cumple con los parámetros exigidos por la jurisprudencia, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, respecto a los hechos que declara probados, pero por ello entiende también, se debe otorgar credibilidad en el extremo en el que afirma que el acusado 'iba bebido'. Concluye en que la sentencia impugnada debió haber apreciado esta circunstancia como atenuante del art. 21.1 del Código Penal , en relación con el art. 22 del mismo texto legal , y de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.2 de dicho texto legal , aplicar una pena inferior a la establecida por la Ley.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la resolución referida, al que se adhiere la representación de Cecilia , viniendo a alegar indebida inaplicación de la circunstancia agravante de parentesco recogida en el artículo 23 del Código Penal , cuando además en la agresión se ha empleado medio peligroso.

Expone, que la víctima, en la fecha de los hechos, era pareja sentimental del condenado, con el que convivía, así como que este último utilizó también medio peligroso en la agresión, como se recoge en la sentencia impugnada, no abordando sin embargo ésta, el disvalor total de la acción desarrollada por el acusado, al condenarle como autor del delito de lesiones del art. 147.1 , 148.1 , y . 4, del Código Penal , sin apreciar la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del mismo texto legal .

Apunta a que siguiendo la posición que mantiene la sentencia impugnada, se daría la paradoja de que la misma conducta cometida por la mujer contra su marido o pareja sentimental, estaría más castigada penalmente que si la víctima es la propia mujer, considerando que la lesión cometida por cualquier medio peligroso en la persona de la esposa o de la mujer, unida al autor por análoga afectividad, aun sin convivencia, podría ser castigada con pena de dos a cinco años de prisión, pudiendo ser impuesta pese a la concurrencia de dos o más circunstancias en la pena mínima de dos años, muy inferior a la que correspondería imponer a la mujer por la misma agresión, cometida sobre el esposo o pareja sentimental, toda vez que en este caso, sería de aplicación el subtipo agravado del párrafo 1 del art. 148 del Código Penal , pero no la circunstancia cuarta, dado que no es la mujer la víctima, por lo que al devenir aplicable la agravante de parentesco del art. 23 de Código Penal , la pena a imponer a la mujer, nunca sería inferior a tres años, seis meses, y un día de prisión, todo lo que iría contra el espíritu que determina la LO 1/2004 28 de diciembre. Concluye, que si la agresión se comete con medio peligroso, como ocurre en este caso, ensañamiento o alevosía, el hecho debería ser sancionado de conformidad con el párrafo 1 º o 2º del art. 148 de Código Penal , pero no procedería aplicar además la circunstancia 4ª, que no es necesaria para constituir el subtipo agravado, por lo que procede aplicar la circunstancia atenuante genérica de parentesco. Solicita finalmente se condene al acusado como autor responsable de un delito de lesiones art. 148.1 del Código Pernal , con la apreciación de la agravante de parentesco del art. 23 de dicho texto legal , a las penas solicitadas en su escrito de conclusiones (5 años de prisión con las accesorias que refiere).

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar el recurso interpuesto por el acusado, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo del 2002 (RJ 20026713), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de la circunstancia de embriaguez, como modificativa de la responsabilidad criminal, señalando que, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo (RJ 20054049), recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049), precisa:

a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».

b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.

c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) cuando la diminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

La STS 219.2000 (RJ 20008066), interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando2 que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973 (RCL 19732255), que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.

Todo ello, además, teniendo bien presente que conforme a una reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo, incumbiendo la carga probatoria entonces a la parte que la alega.

TERCERO.-En el presente supuesto, el motivo no puede prosperar, compartiendo esta Sala, las acertadas argumentaciones de la resolución impugnada.

De esta forma, es cierto que el acusado, manifestó, que 'iba borracho', apuntando la ingesta el día de los hechos de cerveza, y después whisky así como que la víctima, refirió como le dijo a aquél, que 'estaba borracho.'.

También lo es que el testigo Federico relató, como en dicha fecha, se tomaron dos botellas de whisky entre 4 o 5 personas, incluido el acusado, estando desde las 12:30 hasta las 06:00 horas, en una discoteca, y el hermano del acusado, Norberto , que se acogió en el plenario a la facultad que a no declarar contra el mismo, le confieren los arts. 416 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su declaración en la fase de instrucción, refirió como bebieron dos botellas de whisky entre cinco personas.

No obstante lo anterior, que acredita la ingesta de bebidas alcohólicas por el acusado, en la fecha de los hechos, no se ha practicado ninguna prueba que acredite que la misma de alguna manera afectara a sus facultades intelectivas y/o, volitivas, considerando, que ninguno de los agentes de la Guardia Civil, ni de la Policía Local, que acudieron al lugar de los hechos tras su perpetración, detectaron en aquél síntoma alguno de embriaguez, no detectándolo tampoco el facultativo del SUMMA, que le atendió a continuación, no existiendo informe forense alguno al respecto. Encontrándonos además, con que la víctima, no describió los supuestos signos de embriaguez que pudo apreciar en el acusado y el testigo referido, Federico , tras manifestar la supuesta ingesta de alcohol, señaló que el acusado estaba bien, respondiendo afirmativamente a las preguntas de si hablaba y andaba correctamente.

CUARTO.-Entrando a valorar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, el art. 23 del Código Penal , establece que, 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.

Al respecto, la jurisprudencia (TSS de 24 diciembre 1954 [RJ 19542987], 18 jun 1955 [RJ 19552116], 15 sept 1986 [RJ 19864674], 24 mayo 1989, 8 feb 1990, 3 oct 1993, 15 jun 1994 [RJ 19944958], 12 jul 1994 [RJ 19946363] y 14 febrero 1995 [RJ 1995819]) ha venido estimando el parentesco como agravante en los delitos contra la integridad física y contra la libertad sexual, y como atenuante en los delitos contra el patrimonio, pero ha entendido que en cada caso había de valorarse si la circunstancia de parentesco determina un mayor o menor reproche o es irrelevante.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1574/01 de 14 de noviembre (RJ 20013485 ), ó la 1025/01 de 4 de junio (RJ 20015614) señala «la regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre parientes debe aplicarse la agravante de parentesco, máxime si existe la relación de convivencia, pues en estos casos concurre el incremento de desvalor de la conducta derivado para los familiares del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato, así como el aprovechamiento de la relación para una mayor facilidad en la comisión del hecho y la transgresión del principio de confianza propio de la relación parental».

Por otra parte, la jurisprudencia de la sala II del Tribunal Supremo, en STS 1336/12 , ha declarado que por relación de afectividad debe estimarse:

a/ Existencia de una relación asimilada a la matrimonial.

b/Que el ilícito cometido tenga relación directa o indirecta con el marco o vínculo de relaciones o comunidad de vida de ambas personas - STS 216/2007 --.

En el presente supuesto, la sentencia impugnada refleja como el acusado Isidro , es esposo de la víctima, Cecilia , acaeciendo los hechos en el domicilio familiar en el que convivían, junto con el hijo menor común, en el marco de dicha convivencia.

Existe pues, una relación matrimonial, produciéndose los hechos en el marco de la misma.

No obstante lo anterior, la resolución impugnada, tras entender que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 de Código Penal (utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado), aplica también el subtipo agravado del art. 148 4 del CP al ser la perjudicada esposa del acusado, rechazando la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, prevista en el art. 23 del Código Penal , como circunstancia agravante solicitada por el Ministerio Fiscal, al haberse apreciado ya esté último subtipo, señalando, que acoger dicha pretensión supondría una vulneración del principio non bis in idem .

Argumentaciones que no podemos compartir, ya que si bien constituiría una vulneración de dicho principio, si se tuviera en cuenta la relación del acusado con la víctima, aplicándose tanto el subtipo agravado del art. 148.4 del Código Penal , como la circunstancia genérica de parentesco como agravante, del art. 23 de Código Penal , no lo es, cuando se opta por una u otra de las dos.

Y llegados a este punto, entendemos con el Ministerio Fiscal, que con carácter general, optar por la aplicación del párrafo 4º del art. 148 de Código Penal en supuestos, en los que se aprecia la existencia de un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 del Código Penal , por utilización de medios peligrosos, no abarcaría el desvalor total de la acción desarrollada por el acusado, al conllevar la posibilidad de fijar una pena inferior de la que resultaría de aplicar la agravación genérica, considerando que el art. 148 del Código Penal prevé una pena de prisión de dos a cinco años, mientras que si se aplica la agravante de parentesco del art. 23 de Código Penal , en principio, la pena a imponer conforme al art. 66.3 de Código Penal , no podía ser inferior a tres años, seis meses y un día de prisión.

Circunstancia que iría en contra del espíritu de la LO 1/2004 28 de diciembre, que añadió en el art. 48 del Código Penal , el apdo. 4 (si la víctima fuera o hubiera sido esposa, o mujer que estuviese, o hubiera estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia), con la finalidad, conforme se recoge en la Exposición de Motivos, 'de incluir dentro de los tipos agravados de lesiones un específico que incremente la sanción penal contra la lesión que se produzca, contra quien sea o haya sido, esposa del autor, o mujer que esté, o haya estado ligada a él, por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia'.

En este sentido, la STS 1411/2008, recurso 1458/2007 , señala que: 'en el nuevo número 4º del art. 148 CP quedaría integrada, por bis in idem, la agravante de parentesco, prevista en el art. 23 del Código Penal . Por lo que, si se entendiera que el subtipo agravado previsto en aquel número 4º desplaza al subtipo del número 1º, éste con la compatible agravante del art. 23, el resultado de la entrada en vigor de la LO 1/2004 , para el supuesto de las lesiones, previstas en los números 1º y 4º del art. 148, supondría una modificación legislativa favorable para los maridos, y asimilados, frente a la situación anterior. Interpretación contraria a los objetivos de una ley titulada como de"Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género".

Por su parte, la STS 1928/2007, recurso 1516/2006 , señala que: 'la circunstancia 4ª, que ya no es necesaria para alumbrar el subtipo, ha de actuar como genérica, si queremos que las previsiones punitivas del legislador alcancen los objetivos pretendidos por éste, incorporando al hecho todo el desvalor de aquellos aspectos que normativamente han merecido un concreto reproche desvalorativo con su traducción en la pena.

Añadiendo que 'si las circunstancias cualificativas o complementos típicos, generadores de los distintos subtipos agravados no tuvieran su correspondencia en las circunstancias modificativas genéricas, resultarían consumidas en el subtipo mismo sin posibilidad de influir de forma reglada sobre la pena, sin perjuicio de que el tribunal de instancia las pueda considerar como circunstancias del hecho a efectos de individualizarla. Pero cuando tienen su equivalencia en el catálogo de circunstancias modificativas genéricas, debe acudirse a las mismas, pues ante la posibilidad formal de actuar como subtipos o como circunstancias modificativas, configurado ya el subtipo con otra cualificación, el art. 8- 4º C.P . impone la necesidad de contemplar toda la energía o virtualidad punitiva que el legislador estableció.'.

Deben pues, calificarse los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal , con la agravante de parentesco.

No obstante lo anterior, en el supuesto valorado, no afecta a la extensión de la pena, considerando que se ha apreciado en el acusado también, la atenuante de reparación del daño, previsto en el art. 21.5 del Código Penal , y que conforme al art. 66.7 del Código Penal , cuando concurran atenuantes y agravantes, se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicaran la pena en su mitad superior.'.

Compensación que lleva a entender proporcional la pena fijada en la sentencia, superior a la mínima (2 años y 10 meses de prisión, y las accesorias que recoge).

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS,el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Isidro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, con fecha 09/10/2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 251/2014.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE,el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, condenando a Isidro , como autor responsable de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal , con la circunstancia agravante de parentesco, del art. 23 Código Penal , y la atenuante de reparación del daño, del art. 21.5 del Código Penal , a las penas recogidas en la sentencia impugnada. Confirmando el resto de los extremos de la misma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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