Sentencia Penal Nº 728/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 728/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 248/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 728/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100483

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3768

Núm. Roj: SAP V 3768/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación de Juicio de Faltas nº 248-15
Dimana del Juicio de Faltas nº 376 del 2014
Juzgado de Instrucción de Valencia número 19
SENTENCIA Nº 728/15
En la ciudad de Valencia, a 22 de octubre de dos mil quince.
D. Salvador Camarena Grau, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal
unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
71/2015 de fecha 5 de marzo de 2015 del Juzgado de Instrucción de Valencia nº 19 en Juicio de Faltas nº
376/2014, por falta de injurias.
Han intervenido en el recurso la Sra Debora asistida por el Letrado Sr Comes Raga, en calidad de
apelante, y Celso asistido por el Letrado Miguel Pardos Bugeda como apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Probados y así se declaran: que a resultas de los problemas habidos tras la ruptura del matrimonio formado por Celso y Debora , por parte de éstaúltimay por mensajes al móvil, le remitió las siguientes frases en la fecha que se recogen: El11de Julio de 2014 ' todo se paga, no me canso de decirte lo que eres, maltratador'.

El 14 de Julio de 2014 ' otro día en la cárcel no te vendrá mal por payaso y maltratador', ' ignorante'.

El 17 de Julio de 2014' hijo de puta'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Debora , como autoracriminalmente responsable de una falta de injurias leves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, A LA PENA DE CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTEy pago de las costas procesales.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Sra Debora se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día para estudio y resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, en esencia, entiende (foliso 47 y ss) que existe un error iuris en la apreciación de la equivalencia material entre los hechos declarados probados y la tipicidad y antijuricidad de los mismos.

Desde esa perspectiva lo que viene a decir es que los hechos probados carecen de la suficiente entidad para ser elevados a la categoría de infracción penal, para a continuación contextualizar las expresiones en una situación de pasión, lógico y natural desahogo al calor d ella ira que le ha causado el comportamiento del denunciante desde su crisis conyugal, negando la relevancia de expresiones como 'maltratador' o 'hijo de puta'. Señalando que ha judicializado el conflicto, y ni tan si quiera ha facilitado la expedición de documentos, por otra parte se trata de mensajes en un ámbito privado solicitando su absolución. La parte apelada se opone, existe un reconocimiento expreso, de las expresiones se deduce el ánimo, y la parte recurrente ha denunciado al apelado en dos ocasiones por infracciones de violencia de género, siendo absuelto, solicitando la confirmación d ella resolución.

Lo que viene a decir el recurrente, es que, debido al contexto, las expresiones: 'todo se paga, no me canso de decirte lo que eres, un maltratador', 'otro día en la cárcel no te vendrá mal por payaso y maltratador', 'ignorante', e 'hijo de puta', carecen de relevancia penal. En otras palabras, pueden tacharse de expresiones inapropiadas pero no tenían intención de menoscabar la dignidad del destinatario.

El motivo no podría prosperar bajo la regulación en la que se dictó la sentencia.

Es cierto que las ideas primarias de que la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y de que sólo los comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano, han modificado sustancialmente la estructura típica del delito de injurias. En efecto, no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona.

Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado Constitucional obliga a una interpretación normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico.

No se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados.

El objeto de protección es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante menoscaben dicha pretensión de respeto, comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.

Dicho resultado concurre en el supuesto sometido a la decisión de este Tribunal. En efecto, en un contexto de grave enfrentamiento personal no puede identificarse una suerte de exclusión de la culpabilidad por una coyuntural obcecación o arrebato. La ruptura de la relación personal reclama que cada uno de los convivientes recupere su espacio de libertad personal, sin verse sometido a comportamientos de sujeción o de agresión, aun verbal, por parte de la persona con la que compartió la vida. Es una exigencia indeclinable del derecho a la autonomía personal y de ejercicio de la libertad que reconoce nuestra Constitución.

En el supuesto que nos ocupa, las expresiones proferidas, remitidas mediante mensajes al móvil, tienen una clara y final intención envilecedora, marcando un componente de alto desprecio hacia el bien jurídico protegido, a cuya efectiva tutela, bajo la regulación existente en el momento en que se dictó la sentencia, el Estado no hubiera podido renunciar.



SEGUNDO.- Sin embrago el CP ha sido reformado.

Es discutido si existe una necesidad constitucional de dotar de eficacia retroactiva de la ley penal favorable al reo (algo que si recoge el artículo 47 de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea).

Podríamos decir que, en cualquier caso, se trata de algo plenamente asumido social y legislativamente ( artículo 2.2 del Código Penal ), si bien el Tribunal Constitucional ha dicho que la jurisprudencia constitucional viene negando la posible inclusión del principio de retroactividad de la Ley penal más favorable en el art. 25.1 CE ( SSTC 14/1981, de 29 de abril, FJ 7 ; 68/1982, de 13 de mayo, FJ 3 ; 122/1983, de 26 de octubre, FJ 2 ; 51/1985, de 10 de abril, FJ 7 ; 131/1986, de 29 de octubre, FJ 2 ; 196/1991, de 17 de octubre, FJ 3 ; 38/1994, de 17 de enero ; 177/1994, de 10 de junio , FJ 1, citadas por la STC 99/2000 de 10 de abril ), aunque existan discrepancias (por ejemplo, el Voto particular a la STC 99/2000 ). Y es que el TC señala que el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, no concede derecho de carácter constitucional susceptible de amparo ( STC 75/2002 de 8 de abril con referencias a las SSTC 8/1981, de 30 de marzo , y 15/1981, de 7 de mayo ). A pesar de las críticas de parte de la doctrina penal, lo cierto es que, desde una perspectiva constitucional, no es clara la existencia de un mandato de retroactividad de la ley penal mas favorable a partir de la redacción de los arts 25 y 9.3 de la Constitución , aunque como regla general, desde una perspectiva de legalidad ordinaria tiene sentido en la generalidad de los casos que sea así, pero en algunos casos el legislador puede tener buenas razones para aligerar la respuesta penal a comportamientos que ya no son socialmente tan peligrosos (o dañinos) como en tiempos anteriores pero estimar, al mismo tiempo, que quienes cometieron esos delitos en aquella época no merecen beneficiarse de la nueva legislación mas benigna, por lo que tampoco el principio de igualdad resultaría un impedimento.

En nuestra regulación el artículo 2.2 CP es claro. La Circular de la FGE 3/2015 recoge: ' Deberán ser objeto de revisión todas las condenas por faltas que han sido despenalizadas, como son las contempladas en los derogados arts. 618.1 y 2 , 619 , 622 , 626 , 630 , 631.1 , 632.1 , 633 , 634, cuando el sujeto pasivo es agente de la autoridad, 636 y 637 inciso segundo CP . En todos estos supuestos deberá dejarse sin efecto la condena impuesta, o el resto de la condena que quede por cumplir, y acordar el archivo de la causa, sin perjuicio de ejecutar, si lo hubiera, el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil '.

En el caso de las injurias leves(antigua falta del art 620.2CP derogadas por la LO 1/15 de 30 de marzo), actualmente no constituyen ilícito penal alguno, sin perjuicio de la via civil. Y es que, tras la reforma, las injurias leves, quedan al margen del ámbito penal (su reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil.

Por ello, al ser una condena por falta de injurias debe procederse a la absolución.



TERCERO .- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Salvador Camarena Grau ha decidido: Primero: Estimar el recurso interpuesto por la Sra Debora contra la sentencia del Juzgado de Instrucción núm 9 de Valencia 71/2015 de 5.3.2015 revocándola y acordando la absolución de la recurrente.

Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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