Sentencia Penal Nº 728/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 728/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 160/2016 de 13 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 728/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100643

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9915

Núm. Roj: SAP B 9915:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 160/16

PA Nº 5/16

Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona

S E N T E N C I A

Ilmas Magistradas/o

SRA. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

SRA. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

SRA. MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

En la ciudad de Barcelona, a Trece de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 160/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 5/16 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, seguido por un delito de quebrantamiento de condena y un delito leve de amenazas; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Héctor contra la Sentencia dictada en los mismos el 15 de marzo de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'CONDENO al acusado Héctor , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales computables, en quien concurre en el delito de quebrantamiento la circunstancia agravante de multirreincidencia del art. 22, 8º en relación con el art. 66, 1 º, 5º del Código Penal , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 y 2 del Código Penal , ya definido, a la pena de DOCE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal , y pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado condenado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal, impugnado éste el recurso presentado y solicitando su desestimación con confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 30 de junio de 2016, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 4 de octubre de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, que expresa el parecer unánime de la Sala


NO SE ADMITEN los hechos probados contenidos en la sentencia y se sustituyen por los siguientes:

ÚNICO.- El acusado Héctor , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , fue condenado ejecutoriamente como autor de un delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar en virtud de las siguientes sentencias:

- Sentencia de 20 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona , firme el 28 de diciembre de 2012 , a la pena de 9 meses de prisión, suspendida el 30 de enero de 2013 y remitida definitivamente el 4 de febrero de 2015 .

- Sentencia de 21 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona , firme el 13 de julio de 2012 , a la pena de 10 meses de prisión.

- Sentencia de 20 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona , firme el 5 de noviembre de 2013 , a la pena de 10 meses de prisión.

- Sentencia firme de 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona a la pena de 9 meses de prisión.

El acusado fue condenado en virtud de sentencia firme de 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona como autor de dos delitos continuados de amenazas, a dos penas de prohibición de aproximación a Vicenta , a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 1000 metros por un periodo de 5 años cada una, así como a la pena de prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por el mismo periodo, cuyo cumplimiento inició el 31 de enero de 2014 y finalizará el 28 de enero de 2024.

El acusado conocía la vigencia de dichas prohibiciones así como las consecuencias de ello, pero no ha quedado suficientemente acreditado que a las 19 horas del día 27 de julio de 2015 se encontrase en la calle Guipúzcoa de Barcelona ni que viese a Vicenta ni le hiciese gesto alguno de cortarle el cuello.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se basa por un lado en la aplicación indebida del art. 468 del CP por no cumplirse los requisitos del tipo y en concreto no haberse acreditado en las actuaciones la notificación y el requerimiento personal al acusado de ninguna de las sentencias a las que ha sido condenado y en especial la de 15 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona , no constándole por tanto la liquidación de la medida de alejamiento con indicación de la fecha de inicio y finalización de su cumplimiento. En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba documental y en concreto del folio 69 de las actuaciones consistente en un certificado de la Dirección del Centro Penitenciario Obert 1 de Barcelona (Modelo) que certifica que el día de los hechos el acusado acudió a dicho centro a las 20 horas para cumplir con su tercer grado sin que se produjesen incidencias en la hora de entrada, por lo que resulta imposible que el acusado se encontrase a las 19 horas en la otra punta de Barcelona. En tercer lugar, y por lo que se refiere al delito leve de amenazas, entiende que no ha quedado acreditado al existir versiones contradictorias, resentimiento de la denunciante hacia el denunciado y no haberse valorado la documental antes dicha. En cuanto a la pena impuesta por el delito leve, considera que dada la condición de interno en centro penitenciario del acusado, éste no cuenta con ingresos y la cuota diaria de multa que ha de imponérsele debe ser de 2 euros y no de 3. Finalmente, estima que no concurre la agravante de reincidencia dado que no se ha acreditado que la sentencia que la condena por el primer delito haya ganado firmeza en el momento de comisión del delito que se enjuicia, y en este caso no puede determinarse por no hacerse constar en los hechos probados la fecha de comisión de los delitos previos. Por todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra que absuelva al acusado del delito de quebrantamiento de condena y del delito leve de amenazas por los que fue condenado.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso es la indebida aplicación del art. 468 del CP dado que no se dan los requisitos del delito de quebrantamiento de condena al no quedar probado que la sentencia que prohibía al acusado a aproximarse a Vicenta le fuese notificada, como tampoco la liquidación de condena con indicación de la fecha de inicio y fin del cumplimiento de la referida pena. Pues bien, no pueden compartirse los alegatos de la recurrente por cuanto consta, por la declaración del propio acusado efectuada en el juicio, que éste era conocedor del contenido de dicha sentencia, la de 15 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona , y por tanto también de la condena que se le impuso en ella consistente en la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 1.000 metros. Pero es más, al folio 53 de la causa consta que le fue notificada dicha sentencia y por tanto sabía que durante 10 años no podría aproximarse a ella, por lo que el error sobre la vigencia de la prohibición de aproximación podría tenerlo con respecto a la fecha exacta de finalización del cumplimiento de la pena pero no dos años después de ser condenado a la misma, y menos cuando al folio 55 de las actuaciones consta que le fue notificada la liquidación de condena de dicha medida respecto de Vicenta .

Entrando ya en el motivo relativo al error en la valoración de la prueba, la apelante lo encamina en dos direcciones diferentes tratándose de uno y otro delito. Por lo que se refiere al de quebrantamiento de condena afirma que no se ha tenido en cuenta la documental obrante al folio 69 de la causa, y es cierto, no se valora en la sentencia por la juez a quo esa prueba de descargo aportada por la defensa, sin embargo, que el centro certifique que el 27 de julio de 2015 no hubo incidencia alguna en cuanto a la hora de entrada del acusado en él, fijado a las 20 horas, no significa que no pudiese estar en la calle Guipúzcoa, en el otro extremo de la ciudad a las 19 horas, pues aludiendo el acusado a que hizo uso del metro, no es difícil pensar, para quien conozca el transporte público de Barcelona, que a las 19 horas tomara la línea 4 del metro (en la parada próxima a la calle Guipúzcoa) y efectuara el correspondiente trasbordo en la línea 1 del metro (parada de Urquinaona) para llegar a la Modelo a las 20 horas, ello es perfectamente factible y no imposible, lo que no impide contemplar la posibilidad de que se hallara en el lugar de los hechos a la hora denunciada.

En segundo lugar, se ha de analizar si la declaración de la víctima-perjudicada, en ausencia de ninguna otra prueba es prueba suficiente para la condena La Jurisprudencia constitucional, así como la de la Sala II del TS, otorgan a la declaración de la víctima-perjudicada valor de prueba testifical, siempre que se practique en el juicio oral con las debidas garantías. Así en la STC 229/91, de 28 de Noviembre , que recoge el mismo criterio sustentado en anteriores, tales como la STC 173/1990, de 12 de noviembre que a su vez cita la 201/1989 expresamente dicen 'En ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso'. En el mismo sentido las STS de 11-3 , 10-7 y 9-9-1992 ; 26-5-1993 ; 12-5 , 29-4 y 2-6-1999 ; 25-4 , 24-6 y 7-7-2000 . La declaración de la víctima si es la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997 ), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Respecto de la ausencia de incredibilidad subjetiva, es lo cierto que de las relaciones familiares previas que ha derivado a que ya en otras ocasiones ha sido condenado por delito de quebrantamiento de condena en base a la declaración de la perjudicada, hace más necesario que pueda corroborarse su testimonio (pruebas periféricas, sin que de dichas relaciones podamos concluir que exista un posible móvil espurio, de resentimiento, de venganza o enemistad que puede enturbiar la sinceridad del testimonio.

Entiende la Juzgadora, en base a la prueba, sobre todo personal, practicada en su presencia (con las dificultades de revisión en segunda instancia que ello supone por el principio de inmediación), que el acusado se aproximó a la víctima cuando ésta se encontraba en la calle Guipúzcoa de Barcelona y le hizo el gesto de cortarle el cuello. A dicha conclusión llega en base al testimonio de la denunciante del que afirma que reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para entender, por sí solo, prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, afirmando que no se ha practicado prueba que contradiga la comisión de los hechos relatados, sin que exista justificación para ello. Antes de concluir en ese sentido la juzgadora valoró el contenido de lo declarado por denunciante y denunciado, limitándose a negar éste los hechos afirmando encontrarse a esa hora en la parada de metro de Urquinaona, y manifestando aquélla que vio al acusado a pocos metros de ella y éste le hizo un gesto de que le iba a cortar el cuello, pasándose la mano por el mismo, por lo que se escondió detrás de unos containers (dado el miedo que le tenía por haber sido antes amenazada y agredida por él) y llamó a los Mossos d'Esquadra, añadiendo que quiso hacer una foto al acusado pero ya se había ido.

Pues bien, no comparte la Sala la conclusión a la que llega la juez de instancia. Más allá de que su declaración ha sido coherente y sin contradicciones, no existe prueba periférica alguna que corroboré su declaración. Efectivamente, la testigo afirmó que llamó a los Mossos d'Esquadra, sin embargo, no consta el testimonio de agente de policía alguno que así lo corrobore, de hecho, la denuncia la formuló al día siguiente de supuestamente ocurrir los hechos. Tampoco existe material fotográfico o videográfico que permita situar al acusado en las proximidades de la denunciante ese día, pese a que la Sra. Vicenta dijo que quiso hacerle una foto y por tanto estaba en disposición de hacerlo. Y, finalmente, no pudo contarse en el plenario con ningún testimonio de referencia que permita confirmar las circunstancias espacio temporales en que sucedieron los hechos y muy especialmente las condiciones anímicas en las que se encontraba la denunciante en el momento inmediato a producirse los hechos que denuncia. Tales consideraciones, en la medida en que corresponde a quien acusa demostrar aquello de lo que acusa, hacen abrigar dudas razonables sobre si esos hechos realmente se produjeron, por lo que la juez debió, en aplicación del principio in dubio pro reo, absolver al acusado de los delitos que se le atribuyen.

TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada, debiendo modificarse el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de instancia dado que, al proceder un pronunciamiento absolutorio, las costas deben igualmente declararse de oficio

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona , y en consecuencia REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de ABSOLVER a aquél como autor responsable penalmente de los delitos por los que fue condenado, declarando de oficio las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.