Sentencia Penal Nº 728/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 728/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 90/2018 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 728/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100304

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14803

Núm. Roj: SAP B 14803/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 90/2018-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 241/2015
APELANTE: Bernardo
SENTENCIA Nº 728/2018
Ilmos. Sres:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Barcelona, a cinco de Octubre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 90/2018-A, dimanante del Procedimiento Abreviado 241/2015
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, en el que
se dictó sentencia el día 11 de diciembre de 2017. Ha sido parte apelante Bernardo , siendo parte apelada
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que por Sentencia del Juzgado de Violencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de fecha 13 de enero de 2014 se imponía al acusado, Bernardo , la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de su ex pareja Sabina y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 16 meses, la cual fue debidamente notificada al acusado con los requerimientos y apercibimientos oportunos ese mismo día, y que con conocimiento de ello e intención de incumplir dichas prohibiciones el día 9 de junio de 2014, sobre las 01:30 horas, ambos fueron sorprendidos por la Policía Local conviviendo juntos en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Granollers.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que se hayan originado en el proceso.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Bernardo alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba.

Señala el recurrente que el Juzgador ha incurrido en grave error cuando considera probado que acusado y beneficiaria de la prohibición de acercamiento convivían juntos en el domicilio, o se encontraran amos juntos en el mismo. Expone que la persona que cohabitaba con el acusado era el Sr. Manuel . Denuncia que la Sra.

Sabina no declaró en el plenario y por ello el Juzgador se basa en las manifestaciones de los agentes que acudieron al domicilio y que no recordaban sí cuando acudieron al piso la puerta del inmueble se encontraba abierta o cerrada y que tan siquiera entraron al piso para verificar los hechos que se trataron en la vista oral.

Reprocha al Juzgador que una simple imprecisión de la declaración del investigado y de su testigo acerca del número de personas que se encontraban en el piso y sí en el momento en que acudieron los agentes el acusado se encontraba en el comedor o en su habitación, pueda ser suficiente para romper el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, máxime cuando el juicio se celebró tres años después y puede haber aspectos que cada uno recuerde de un modo distinto. Afirma que el acusado y su testigo coinciden de forma contundente en que fue la perjudicada quién acudió sin previo aviso ni consentimiento al domicilio de ambos, que quién abrió la puerta fue el Sr. Manuel y que hasta que llegaron los agentes el acusado no salió del interior, por lo que no tuvo contacto alguno con Sabina . Todo lo demás son hechos superfluos.

Por el contrario sí que es relevante que los agentes no recuerden los extremos antes referenciados, sin que resulte tampoco creíble su versión tres años después acerca de que el acusado les abrió la puerta y salió del interior la perjudicada, manifestándoles ambos que vivían juntos.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso el Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues ha formado su convicción condenatoria en base a la valoración de todas las declaraciones que se prestaron en el acto del juicio oral, partiendo de un hecho no cuestionado, que la beneficiaria de la orden se encontraba en el domicilio del acusado cuando existía una prohibición de acercamiento cuya vigencia y conocimiento por parte del acusado no se cuestiona.

La cuestión radica exclusivamente en determinar sí fue la perjudicada quién acudió al domicilio del acusado y éste para no tener contacto con ella permaneció en su habitación mientras su compañero de piso le impedía el paso, o si ambos convivían juntos.

El Juez a quo ha escuchado la declaración del acusado y de su compañero de piso y la declaración de los agentes policiales que acudieron al domicilio.

Pues bien, tras valorar de forma conjunta toda la prueba personal, el Juzgador a quo ha considerado creíble las declaraciones de los agentes intervinientes que declararon que localizaron a ambas partes en el interior del domicilio y que les manifestaron que conocían la existencia de la orden pero que vivían juntos. Por tanto se trata de valoración de prueba personal sometida al principio de inmediación. El Juzgador a quo expone las razones por las que no otorga credibilidad al acusado y su testigo, razones con las que el recurrente puede no estar de acuerdo, pero que han contribuido a formar el convencimiento del Juzgador. Frente a ello, los agentes, testigos imparciales sin interés en la causa, son persistentes respecto a lo que es el núcleo central de su intervención, que acudieron al domicilio y el acusado les abrió la puerta, que acto seguido salió del interior Sabina , que se encontraba tranquila y que ambos les comentaron que vivían juntos allí.

Por ello cabe concluir que el Juzgador a quo ha contado con suficiente prueba de cargo que desvirtúa ampliamente el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado que es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernardo , contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, en Procedimiento Abreviado nº 241/15, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 5/10/2018
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