Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 729/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Tribunal Jurado, Rec 10/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 729/2011
Núm. Cendoj: 46250381002011100013
Encabezamiento
1
TRIBUNAL DEL JURADO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
CAUSA DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 10/11
PROCEDENTE DEL PROCEDIMIENTO Nº 1/11
DEL J. DE I. Nº 2 DE XÀTIVA
SENTENCIA Nº 729/11
Ilma. Señora Magistrada-Presidente:
Dª. ISABEL SIFRES SOLANES
Miembros del jurado Señores:
D. Camino
D. Conrado
D. Lorena
D. Marí Jose
D. Gema
D. Melchor
D. Silvia
D. Jose Francisco
D. Celestina
En Valencia, a 20 de diciembre de 2011.
El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, presidido por la Iltma. Señora Magistrada antes reseñada y compuesto por los Jurados antes designados, ha visto en juicio oral y público la causa número 10/11, procedente del procedimiento nº 1/11 del Juzgado de Instrucción número 2 de Xàtiva, seguido por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, por delito de asesinato y falta de lesiones, contra el acusado Baltasar con D.N.I. número NUM000 , hijo de Agustín y de Juana María, nacido en Valencia, el día NUM001 /1983 y vecino de Anna, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional por esta causa, en la que está privado de libertad desde el día 16 de julio de 2010 (habiendo sido acordada su prisión el día 17-7-2010)
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don MANUEL SORIANO PASCUAL, así como María Inmaculada como acusación particular, bajo la representación de la Procuradora Sra. Doña SILVIA INIESTA MEDINA y la defensa de la letrada Dª DESAMPARADOS FILIBERTO MARTÍN y el mencionado acusado Baltasar , representado por el Procurador Sr. Don FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ALBERT y defendido por el letrado Sr. Don letrado Sr. Don RAMÓN MILARA GARZARÁN.
Antecedentes
PRIMERO .- En sesiones que han tenido lugar los días 12 a 15 de diciembre de 2011, se ha celebrado ante el Tribunal del Jurado, juicio oral y público, además de los restantes trámites legales preceptivos desde la convocatoria de los candidatos a jurados hasta la lectura del veredicto por el portavoz del jurado, habiéndose practicado ante el Tribunal del Jurado las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de ASESINATO del art. 139-1 del Código Penal , y de una falta de lesiones, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Baltasar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando en cuanto a las penas, la de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato y la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de impago por la falta de lesiones y pago de costas, debiendo indemnizar por la vía de la responsabilidad civil a María Inmaculada en la cantidad de 10.000 euros por la muerte de su hijo Jesús Carlos , a Hernan en la cantidad de 110.000 euros por el fallecimiento de su pareja sentimental, y a Severiano en la cantidad d e200 euros por las lesiones sufridas. Dichas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, con las siguientes modificaciones: en la primera se añade que el fallecido deja padre - Apolonio - y madre - María Inmaculada - y un hijo que tiene 14 años, nacido de un matrimonio disuelto por divorcio, llamado Juan Miguel . En la cuarta, concurre en ambas infracciones la atenuante de alteración psíquica de los arts. 21-1 en relación con el art. 20-1 del Código Penal . En la quinta, deberá imponerse al acusado la pena de 16 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato y la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de impago por la falta de lesiones y el acusado deberá indemnizar por la vía de la responsabilidad civil a la madre María Inmaculada y a su padre Apolonio en la cantidad de 10.000 euros, para cada uno, por la muerte de su hijo Jesús Carlos , y al hijo menor de la víctima, Juan Miguel en la suma de 50.000 euros y a Severiano en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas.
TERCERO .- Por su parte, la acusación particular ejercitada por María Inmaculada calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de ASESINATO del art. 139-1 del Código Penal , y de una falta de lesiones y acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Baltasar , sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando en cuanto a las penas, la de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato y la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de impago por la falta de lesiones y pago de costas, debiendo indemnizar por la vía de la responsabilidad civil a María Inmaculada en la cantidad de 20.000 euros por la muerte de su hijo Jesús Carlos , a Juan Miguel , hijo menor de la víctima, en la cantidad de 60.000 euros, a Hernan en la cantidad de 40.000 euros por el fallecimiento de su pareja sentimental, y a Severiano en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas. Dichas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, con las siguientes modificaciones: en cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar por la vía de la responsabilidad civil a la madre María Inmaculada y a su padre Apolonio en la cantidad de 10.000 euros, para cada uno, por la muerte de su hijo Jesús Carlos , y al hijo menor de la víctima, Juan Miguel en la suma de 160.000 euros.
CUARTO .- En cuanto a la defensa del acusado Baltasar , en sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos no constituían delito alguno y que Baltasar no era autor de los hechos, así como que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo su absolución. En trámite de conclusiones definitivas, modificó las anteriores, considerando, en lugar de las mismas, que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138, que es autor Baltasar , que concurre la circunstancia eximente completa de los arts. 20, apartados 1 y 3; asimismo eximente del art. 20-2 por consumo de bebidas y drogas, y atenuante del art.21-4 por haber reconocido los hechos ante las autoridades antes de saber que había fallecido Jesús Carlos , solicitando por aplicación de todas estas circunstancias su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO .- Concluido el juicio oral, por la Magistrada-Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia de las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito, sin objeción por ninguna de las partes, y, tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar, procediéndose por su portavoz a la lectura del veredicto con fecha 15 de diciembre de 2011.
Hechos
PRIMERO.- De conformidad con el veredicto del jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
En la tarde del día 15 de julio de 2010, el acusado Baltasar se encontraba en la terraza del bar de la Piscina Municipal de Enguera en compañía de otras personas.
En la mesa de al lado, se encontraba otro grupo de personas de nacionalidad búlgara, entre las que estaba Severiano .
En un momento dado, Baltasar se sintió molesto por el comportamiento del grupo de búlgaros, por lo que le propinó intencionadamente un puñetazo en la boca a Severiano .
Como consecuencia de dicho puñetazo, Severiano sufrió una contusión en el labio superior que curó, con la primera asistencia médica, en 5 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.
Momentos después llegó Jesús Carlos , compañero sentimental de la madre de Severiano y se dirigió hacia Baltasar , para pedirle explicaciones sobre su comportamiento.
Jesús Carlos le propinó un cabezazo al acusado Baltasar .
Tras recibir el cabezazo, Baltasar acometió a Jesús Carlos , clavándole en el corazón un objeto punzante, de unos 8 a 10 cm de longitud, que portaba.
A consecuencia del pinchazo causado por Baltasar , Jesús Carlos sufrió una herida cardíaca idónea para causarle la muerte, falleciendo minutos después en el vestuario de las instalaciones municipales.
Baltasar le clavó dicho objeto punzante a Jesús Carlos en el corazón, sin la intención de acabar con su vida, pero aceptando la posibilidad de que pudiera morir.
Baltasar le clavó el objeto punzante a Jesús Carlos de forma sorpresiva, inesperada y desproporcionada.
Baltasar , abandonó las instalaciones municipales, se marchó de la localidad, y se entregó voluntariamente a la Guardia Civil al día siguiente, cuando supo que estaba siendo buscado, reconociendo la pelea, pero no haberle clavado a Jesús Carlos un objeto punzante en el corazón.
Baltasar tiene un nivel intelectual bajo y sufre un trastorno de la personalidad no especificado, con determinados rasgos, aunque no padece la enfermedad mental de la esquizofrenia.
En el momento de los hechos, Baltasar tenía completas sus facultades intelectuales, es decir, sabía lo que hacía, pero tenía afectadas levemente sus facultades volitivas de poder evitarlo, sin tenerlas anuladas completamente.
Jesús Carlos , tenía 36 años de edad en el momento de su fallecimiento, viviendo su madre María Inmaculada y su padre Apolonio y dejando huérfano a un hijo menor de edad, llamado Juan Miguel .
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 139-1 del Código Penal , que castigan al que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias señaladas, particularmente la de alevosía (nº 1), por la muerte de Jesús Carlos y de una falta de lesiones del art. 617-1 del Código Penal , por las lesiones sufridas por Severiano , de cuyas infracciones es responsable en concepto de autor Baltasar , a tenor de lo dispuesto en el art.28 del Código Penal , por su realización libre y voluntaria de los hechos, de un modo personal y directo, conforme se desprende del veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado constituido para conocer del presente caso, según votación desarrollada conforme a la legalidad, declarando el Jurado expresamente que han encontrado al acusado Baltasar culpable del delito de asesinato y de la falta de lesiones, por los que se había formulado acusación. En consecuencia, conforme ordenan los artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , procede imperativamente dictar sentencia condenatoria, con vinculación obligada y absoluta a dicho veredicto de culpabilidad, y a las razones expuestas con solidez y acierto por el propio Jurado, sin perjuicio de la obligada motivación de las sentencias, impuesta por nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo con el art. 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por remisión del art. 70-1 de la ley del Jurado , y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, conforme a los principios constitucionales inspiradores del proceso penal.
SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA .- El fundamento del veredicto emitido por el Jurado de la presente causa, examinado el contenido del acta del mismo, lo ha encontrado el jurado, con absoluta razonabilidad, coherencia y solidez, en la valoración conjunta de toda la prueba practicada, y en particular, en los testimonios, las periciales y la documentación unida a la causa en los términos de los arts. art. 46-2 , 46-4 y 34-b) LOTJ y concordantes, puesto todo ello en conexión con la declaración del propio acusado. Toda la prueba practicada, en definitiva, ha llevado al convencimiento del Tribunal, de la autoría de Baltasar por los hechos imputados, aprobando por unanimidad las cuestiones 1 a 8, 9-B, 10 y 11 del objeto del veredicto que se sometió a la consideración del Tribunal del Jurado, relativas a los hechos constitutivos del delito de asesinato y de la falta de lesiones.
Se ha tenido en cuenta, en primer lugar, las declaraciones testificales de los testigos que depusieron en juicio. Se destaca en la motivación del veredicto, detallada por el Jurado en el acta presentada, las testificales de Mariano y de Jose Daniel , por su singular importancia incriminatoria.
El testigo Mariano declaró en juicio que yendo a la piscina en compañía de Adriano , sobrino de su mujer, se encontró casualmente con Baltasar , a quien conoce (y es pariente de su esposa), juntándose Mariano , el sobrino, menor de edad, y Baltasar para tomar algo en el bar de la piscina. Añade el testigo que en el bar de la piscina había también un grupo de chicos búlgaros que estaba a lo suyo, riendo y divirtiéndose sin meterse con nadie, ni con Baltasar ni con los españoles en general, si bien Baltasar creyó que se estaban riendo de él, por lo que fue y agredió a uno de ellos en la cara (a Severiano ). Tras un momento de jaleo, se volvieron a sentar cada uno en su mesa, cuando llegó el que resultó ser Jesús Carlos y le preguntó a Baltasar que por qué le había pegado a su hijo, refiriéndose a Severiano , se engancharon Baltasar y Jesús Carlos y Baltasar golpeó a Jesús Carlos en el tronco con su mano derecha. Refiere el testigo Mariano que no le vió a Baltasar en ese momento, ningún objeto en la mano, que ni siquiera pensó o sospechó que pudiera tener algo en la mano, algo desde luego inesperado en una piscina, estando Baltasar en bañador y camiseta y Jesús Carlos con el torso desnudo y bañador. El testigo Mariano refiere que, dadas las circunstancias y el comportamiento de Jesús Carlos , estaba más preocupado de su sobrino, ya que era un menor a su cargo en una situación que se había tornado conflictiva, y se marcharon de la piscina. Que tras el encontronazo de Baltasar con Jesús Carlos , Baltasar le dijo al testigo Mariano que corriesen, contestándole el testigo que no, porque él no había hecho nada, y cuando hubieron salido de la piscina, es cuando el testigo refiere que le vió a Baltasar una especie de tornillo de unos 8 cms. de longitud, oscurecido como con sangre, así como sangre en la mano y en la camiseta de Baltasar .
Queda claro, por tanto, a la vista del testimonio de testigo presencial tan importante, que Baltasar agredió a Severiano sin razón objetiva ni provocación alguna, causándole lesiones, y que después, hubo un contacto físico entre Baltasar y Jesús Carlos , dirigiendo la mano Baltasar al pecho de Jesús Carlos , mostrándole acto seguido al testigo un objeto punzante y manchas de sangre en el objeto, mano y vestimenta de Baltasar que sólo podía significar que Baltasar pinchó mortalmente a Jesús Carlos en el pecho.
El testigo Jose Daniel , por su parte, estaba en el grupo de los búlgaros, en compañía de Severiano y otros. En un momento dado, Baltasar , quien se encontraba también en el bar, se dirigió a ellos diciéndoles que se estaban riendo de él, y Severiano le dijo que no, respondiéndole Baltasar propinándole un puñetazo en la boca a Severiano . Alguien del grupo fue entonces a avisar a Jesús Carlos , quien se encontraba en otro lugar de las instalaciones municipales de la piscina, llegando Jesús Carlos , padrastro de Severiano y se dirigió hacia Baltasar , para pedirle explicaciones sobre su comportamiento con su hijo, encarándose con Baltasar a quien le propinó un cabezazo. Después de eso, Baltasar empujó a Jesús Carlos y vio que este daba tres pasos para atrás y que tenía un poco de sangre a la altura del corazón.
Queda claro igualmente, a la vista del testimonio de este otro testigo presencial del otro grupo, Jose Daniel , que Baltasar agredió a Severiano sin causa ni provocación, causándole lesiones, y que después, hubo un contacto físico entre Baltasar y Jesús Carlos , primero, dándole un cabezazo Jesús Carlos a Baltasar , desde luego, pero después, en respuesta, empujando Baltasar a Jesús Carlos , momento en que debió utilizar el objeto punzante que portaba, y que no vio el testigo citado ni ningún otro en ese momento, pero que tuvo que haber utilizado Baltasar , necesariamente, comprobando el testigo Jose Daniel que Jesús Carlos daba tres pasos atrás y presentaba un poco de sangre a la altura del corazón, herido ya desde luego mortalmente por Baltasar .
Pero además de las declaraciones de aquellos, se refiere también el acta de votación del jurado a las restantes testificales evacuadas. Por un lado, Severiano , quien señala que recibió inopinadamente en la boca el puñetazo de Baltasar , sin que se hubiera metido con el ni con los españoles, ni haber provocado de forma alguna la agresión recibida. Por otro lado, los restantes testigos, los que estaban con el grupo de Severiano ( Carlos María , Cesareo , Gaspar , Sabino ) y otros ( Eulalia , esposa de Adrian ), quienes relatan los hechos en idéntico sentido al referido por los anteriores, si bien relatando cada testigo la parte de los hechos que vio desde su respectiva posición y llegada, pero de acuerdo todos en lo esencial en el decurso de los hechos, tal y como han quedado probados a juicio del tribunal del jurado.
Los testigos guardia civiles con TIP NUM003 y TIP NUM004 que llegaron a la piscina, avisados de que había jaleo, se entrevistaron con Baltasar y comprobaron que había habido una pelea, pero ignoraban en ese momento que se había producido una muerte. Jesús Carlos no estaba allí cuando llegaron los Guardia Civiles, pues herido ya mortalmente, e ignorando la gravedad de su herida, se había ido caminando por su propio pie hasta los vestuarios- aseos de la piscina, algo que la pericial médico forense acreditó que era perfectamente posible aún herido de muerte. En ese instante, en realidad, en el que llegan estos Guardia Civiles, Jesús Carlos ya se ha ido del bar y ninguno de los testigos allí presentes se imaginaba que Baltasar al contactar físicamente con Jesús Carlos (golpeándole, empujándole o acometiéndole en la zona del corazón), le había clavado algún tipo de objeto inciso punzante. El único que lo sabía y era consciente de la gravedad de la situación que había provocado era Baltasar , porque él sí que sabía que le había clavado en el corazón a Jesús Carlos un arma blanca y no le dijo nada de ello a los Guardia Civiles. Estos, en consecuencia, ignorando lo anterior y que Jesús Carlos estaba en dicho preciso momento agonizando o ya fallecido en el vestuario de la piscina, simplemente comprobaron que los ánimos en el bar parecían apaciguados, se entrevistaron con Baltasar que nada les reconoció y le dejaron marchar.
Las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia civil con TIP nº NUM005 , NUM006 y NUM007 , por su parte, fueron ilustrativas para el Jurado de cómo fueron desarrollándose las pesquisas, que llevaron de forma directa y sin ningún género de dudas a la conclusión de la autoría de Baltasar , no sólo de las lesiones de Severiano , sino también de la muerte de Jesús Carlos . Asimismo relataron como Baltasar se marchó de la localidad, si bien, alertado por su familia, se entregó voluntariamente a la Guardia Civil al día siguiente, cuando supo que estaba siendo buscado, reconociendo la pelea, pero no haberle clavado a Jesús Carlos un objeto punzante en el corazón, tal y como el Tribunal del jurado declara, estimando probada la cuestión nº 11 del objeto del veredicto.
Igualmente, se ha tenido en cuenta por el jurado la pericial médica , por un lado, en relación con las lesiones sufridas por Severiano , consistentes en una contusión en el labio superior que curó, con la primera asistencia médica, en 5 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales; y por otro lado, en relación con la autopsia practicada al cadáver de Jesús Carlos .
Particularmente, en cuanto al informe de autopsia del cadáver , destaca la motivación que da el jurado a su votación sobre la cuestión o pregunta nº 8 . El acta de votación señala que los jurados consideran probado por unanimidad que "a consecuencia del pinchazo causado por Baltasar , Jesús Carlos sufrió una herida cardíaca idónea para causarle la muerte, falleciendo minutos después en el vestuario de las instalaciones municipales". Asimismo se señala literalmente en el acta de votación que "según el informe del médico forense la herida causada(o) fue mortal". El médico forense Dr. Alexis , se ratificó en juicio en el informe médico forense de autopsia unido a las actuaciones (folios 310 y siguientes de instrucción), concluyendo que Jesús Carlos falleció de muerte violenta, de etiología médico legal homicida, por un taponamiento cardíaco por herida cardíaca traumática, situándose la hora de la muerte entre las 16,45 horas y las 17,00 horas del día 15 de julio de 2010, hora que coincide con los acontecimientos acreditados sucedidos en la tarde del día señalado. El Dr. Alexis explicó en juicio que el cadáver de Jesús Carlos presentaba una herida inciso punzante a la altura del corazón, bajo la aureola mamaria izquierda, y que asimismo el cadáver presentaba un edema cerebral, significativo de que hubo un cierto tiempo de supervivencia entre la lesión en el corazón y la muerte, período en el que el corazón cada vez bombea con mayor dificultad, y esto hace que el cerebro, que es el órgano más sensible, sufra y se hinche. El Dr. Alexis explicó que era, por tanto, perfectamente posible, que Jesús Carlos hubiera recibido el pinchazo en el corazón, herida mortal de necesidad, y que después hubiera caminado por su propio pie, e incluso subido escaleras hasta caer desplomado en el vestuario de la piscina, señalando el doctor médico forense que la fortaleza humana de cada cual es distinta y que, aun siendo un caso extraordinario, era perfectamente posible. En el informe aludido, dice literalmente que "la afectación transmural de la pared del ventrículo izquierdo, provoca un vertido brusco de sangre en el espacio existente entre el corazón y el pericardio que lo envuelve, originándose un hemopericardio y consecuente taponamiento cardíaco. Situación que impide el correcto funcionamiento de bombeo (compresión / expansión) cardíaco ocasionando el fallecimiento por fracaso cardíaco. El acumulo progresivo de sangre en el espacio pericardio permite la supervivencia durante unos minutos, escasos en todo caso. Esta circunstancia la corrobora la apreciación macroscópica a nivel cerebral, como signo de supervivencia, del edema, como signo de sufrimiento cerebral por falta de riego sanguíneo. La inexistencia de extravasación sanguínea por la herida torácica es debida por una parte a la contracción de la musculatura intercostal (entrada y salida rápida del instrumento inciso punzante) y por otra, a que la sangre cardíaca se va acumulando en el espacio pericardico y aunque este posee como solución de continuidad el ojal este es muy pequeño y por el sale una mínima cantidad de sangre a la cavidad torácica, lo que ocasiona un mínimo hemotórax..." (folio 313 de instrucción) Esto, técnicamente descrito desde el punto de vista médico forense, encaja a la perfección con lo descrito por los testigos: el acusado acomete a Jesús Carlos , hay contacto físico entre el acusado y la víctima, momento en el que tuvo que producirse la agresión de Baltasar a Jesús Carlos , clavándole a la altura del corazón el objeto inciso punzante que portaba, y al separarse los cuerpos de ambos, testigos presenciales observan como del pecho de Jesús Carlos sale un hilo de sangre ( Jose Daniel , Cesareo , Sabino , Eulalia ) y que Jesús Carlos se va caminando por su propio pie, hasta los vestuarios de la piscina, donde cae al suelo hasta morir. El testigo Adrian , yerno de la propietaria del bar de la piscina donde acontecieron los hechos relata además que Jesús Carlos , tras el contacto con el acusado, quedó como transpuesto, con la mirada perdida. A todo esto da una explicación médica el forense Dr. Alexis .
El informe evacuado en juicio por el médico forense Dr. Alexis , aclaró también la identidad del arma utilizada por Baltasar : la impronta dejada por el arma en los tejidos era propia de las producidas por los instrumentos inciso-punzantes, con una longitud en torno a los 10 cms.
Asimismo, contaron los jurados con la pericial depuesta en juicio sobre ADN , la cual vino a corroborar la ausencia de lucha entre Baltasar y Jesús Carlos , si bien tanto la tesfical y la misma pericial médico forense acreditan el cabezazo propinado por Jesús Carlos a Baltasar , no hubo después forcejeo o pelea mutua entre ambos (lo que probablemente hubiera dejado vestigios de ADN de uno de ellos en el otro), sino respuesta inopinada y desproporcionada de Baltasar , clavándole sorpresivamente un objeto inciso punzante en el corazón a Jesús Carlos . La actuación de Baltasar , por tanto, no fue en ningún caso en defensa propia, para impedir o repeler una agresión por parte de la víctima; fue una respuesta desproporcionada.
En cuanto a las manifestaciones del acusado Baltasar en el acto del juicio oral, en definitiva, no arrojaron ninguna explicación convincente que pudiera desvanecer la clara imputación criminal que resulta de todas las anteriores pruebas. Dice el acusado que estaba en el bar de la piscina, contento, gritando viva España, porque había ganado el mundial de fútbol y los búlgaros se metieron con los españoles, diciendo "mierda de españoles", se enfrentó a ellos y uno le de dio un puñetazo y él le dio otro puñetazo y después llegó el alto, es decir, Jesús Carlos , y le dio un cabezazo que le dejó al acusado, refiere el mismo, "muerto en el suelo", y ya no pasó nada más. Después de eso, estando aún en las instalaciones municipales se entrevistó con la Guardia Civil y le dejaron marchar, y cuando su familia le dijo que la Guardia Civil le andaba buscando por una muerte, decidió entregarse, pero no reconoció su autoría de los hechos. Niega el acusado en juicio haber sido él quien ha matado a Jesús Carlos pero dice que si ha sido él, ha sido él, manteniendo de esta manera una postura imprecisa, pero perfectamente calculada, porque en realidad sólo oculta o niega lo que le perjudica, si bien su defensa letrada, presenta, con seguridad de acuerdo con él, conclusiones definitivas en las que admite ser autor de un delito de homicidio. Al propio tiempo, en cuanto al arma utilizada, preguntado el acusado sobre el objeto punzante que pudiera llevar en el bañador, en cuyos bolsillos llevaba las manos antes de sacar la mano derecha y dirigirla contra el corazón de Jesús Carlos , niega también que la tuviera dicha arma blanca y que la usara, siendo significativo que el acusado, preguntado previamente por el Ministerio Fiscal, se dirigiera a este y le preguntara "¿usted lleva un clavo en el bañador cuando va a la piscina?". Es decir, que el propio acusado admite como sorpresivo e inesperado que alguien en la piscina saque de su bañador un objeto punzante y lo esgrima y use en una disputa. En todo caso contradice que tras el contacto físico con Jesús Carlos este quedara herido de muerte en el corazón por un objeto punzante de 8 a 10 cms de longitud, y que el testigo Mariano le viera al acusado, a la salida de la piscina, un objeto punzante de esa longitud aproximada, en la mano, manchado de sangre. Es muy significativo, por otro lado, de la mendacidad selectiva del acusado, que niegue los hechos acreditados llanamente por las restantes pruebas, y se alegue, por otra parte, haberlos cometido a consecuencia de su supuesta esquizofrenia, cosa que de ser cierta, como señaló el médico forense Dr. Avelino , de ser verdad, conllevaría un reconocimiento liso y llano de los hechos por parte del acusado, admitiendo haber matado a Jesús Carlos por haber oído voces que así se lo ordenaban, y no ha sido así.
Las anteriores pruebas han determinado la aprobación por unanimidad de los 9 miembros del jurado, de las cuestiones 1 a 8 del objeto del veredicto , así como de la cuestión nº 9-B, expresiva del dolo eventual que movió a Baltasar en su actuar. Dice la cuestión nº 9-B lo siguiente: " Baltasar le clavó dicho objeto punzante a Jesús Carlos en el corazón, sin la intención de acabar con su vida, pero aceptando la posibilidad de que pudiera morir." El acusado y la víctima no se conocían, por lo que este factor, ab initio, no permitiría inferir un móvil homicida, pero el mismo dato es ilustrativo de la peligrosidad del sujeto que, sin motivos previos ni razones objetivas, primero agrede a Severiano y luego, desproporcionadamente, le clava a Jesús Carlos en el corazón un objeto punzante, en lugar de enfrentarse a él con igualdad de armas. En cuanto al instrumento empleado en el pinchazo de Jesús Carlos es cierto que no ha sido hallado, pero ninguna duda cabe que se trataba de un instrumento metálico con caracteres inciso y punzante, que penetró en el cuerpo de la víctima a la altura del corazón, órgano vital, unos 10 cms, arma por tanto blanca letal y especialmente peligrosa, con capacidad de llegar y afectar a órganos vitales, estando además la integridad física de Jesús Carlos especialmente expuesta al llevar el torso desnudo, pues estaban en una piscina. La lesión causada por el acusado a Jesús Carlos , en tales condiciones, era mortal de necesidad, no dependiente de ningún "aleas" con relevancia a estos efectos, pues, como se manifestó en juicio por la pericial médica, sólo de haber recibido el pinchazo en el corazón a las puertas de un quirófano preparado para intervenirle, hubiera podido, tal vez, salvar la vida. Al margen de estas circuntancias objetivas concurrentes, se deben ponderar también las características intelectivas del acusado y la relación entre las unas y las otras, en punto a la determinación de cuál era su intencionalidad en todos los planos. En este ámbito, en consecuencia, y a la vista del informe pericial practicado sobre la inteligencia del acusado, y de lo tenido por acreditado con acierto por el jurado, consta que Baltasar tiene un nivel intelectual bajo, pero dentro de la normalidad, y aunque sufre un trastorno de la personalidad no especificado, al que luego se volverá en esta sentencia, tiene sus facultades intelectuales intactas, aunque su voluntad esté levemente afectada, lo que significa que no tiene ningún déficit de comprensión, reflexión o discernimiento, es decir, que considerando los precedentes inmediatos de la agresión, las características de arma blanca utilizada, el lugar del cuerpo donde se dirigieron los golpes y el constatado peligro de muerte consiguiente, como así aconteció, no podemos llegar a otra conclusión, más que a la que llegó el Tribunal del Jurado, es decir, a la de que el acusado tuvo necesariamente que representarse la posibilidad y la probabilidad de que su acción produjera un resultado de muerte, pese a lo cual ejecutó aquélla aceptando la eventualidad de dicha consecuencia. No por otra razón, además, le dijo al testigo Mariano , quien así lo testificó ante el jurado, que debían correr para huir del lugar, ya que supo y aceptó que su acción produjera la muerte de Jesús Carlos . Es decir, Baltasar actuó con dolo eventual, y así se deduce de la prueba valorada por el Tribunal del Jurado y de su acta de votación.
Asimismo el Tribunal del Jurado ha valorado la prueba practicada dando respuesta a la cuestión nº 10 , en la que se recogen las notas determinantes de la alevosía, señalando dicha cuestión lo siguiente: « Baltasar le clavó el objeto punzante a Jesús Carlos de forma sorpresiva, inesperada y desproporcionada. Baltasar le clavó el objeto punzante a Jesús Carlos de forma sorpresiva, inesperada y desproporcionada.» Ninguno de los testigos vió en el momento de la acción el uso del arma blanca por parte del acusado, pero lo acontecido evidencia que la usó, corroborándolo la pericial médica de autopsia y la testifical de Mariano . Ninguno de los allí presentes, ni por supuesto la propia víctima Jesús Carlos se esperaba que un usuario de la piscina municipal llevara en el bañador un arma blanca, la que fuera. El propio acusado reconoce que esto no se lo imagina ni espera nadie. Tampoco era imaginable o esperable, ni proporcionado, que se sacara un arma y se la clavara en el corazón a otra persona, a la que no conocía previamente el acusado, por una discusión tan banal como inmotivada iniciada por él mismo con Severiano .
Procede, en consecuencia, dictar sentencia condenatoria de Baltasar , conforme al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado.
TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA .- Los hechos declarados probados, como anteriormente hemos señalado, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del art. 139-1 del Código Penal , que castiga al que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias señaladas, particularmente, en el caso, la circunstancias de alevosía (nº 1) Esta circunstancia viene votada por el jurado, aprobada por unanimidad, en la cuestión nº 10, como complemento de las nº 8 y 9- B. En el nº 9º-B), el jurado aprueba por unanimidad que " Baltasar le clavó dicho objeto punzante a Jesús Carlos en el corazón, sin la intención de acabar con su vida, pero aceptando la posibilidad de que pudiera morir". En el nº 10 el jurado aprueba por unanimidad que " Baltasar le clavó el objeto punzante a Jesús Carlos de forma sorpresiva, inesperada y desproporcionada."
En cuanto a la alevosía es una circunstancia que cualifica el delito de asesinato y está definida en el art.22-1 del Código Penal como el empleo de medios, modos o formas en la ejecución de los delitos contra las personas, directamente encaminados a asegurar el resultado pretendido, sin riesgo para el sujeto activo que pudiera provenir de la defensa del ofendido. Como señala la STS Sala 2ª, de 22 marzo 2005 , núm. 357/2005, rec. 355/2004 «el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS 178/2001 de 13 febrero )... distinguiendo entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa: a) Alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; b) Alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos, es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. c) Alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento". En la Sentencianúm. 1027/2011 Tribunal Supremo (Sección 1) 17-10-2011 , se recoge un supuesto de asesinato por concurrir la circunstancia de alevosía, con referencia a un caso, precisamente, en el que el agresor llevaba escondido el cuchillo en su ropa . En el caso de autos, la cuestión es más clara si cabe, por cuanto Baltasar no sólo llevaba escondida el arma blanca, la que fuera, en su ropa, sino que además llevaba una vestimenta (bañador y camiseta) y se encontraba en un lugar (piscina municipal) que no hacen previsible que nadie lleve en el bolsillo del bañador un arma blanca. Ha insistido la defensa, por su parte, en la diferencia de envergadura física entre el acusado y la víctima, insistiendo en que este era alto y fornido (1,80 de estatura y 91 kg de peso), frente al acusado, más bajo y delgado. Pero lo cierto es que la aparición sorpresiva del arma blanca en escena, hace que lo anterior carezca de relevancia. En la referida STS, 1027/2011, de 17-10-2011 , se cita precisamente, entre otras, la STS 210/96, de 11 de marzo , en la que se recuerda, precisamente, que "la alevosía requiere esencialmente más el aprovechamiento de la confianza de la víctima, generadora de la situación de indefensión, que una superioridad física y material del autor ".
Por último, los hechos son también constitutivos de una falta de lesiones del art. 617-1 del Código Penal por las sufridas por Severiano . El artículo 617 castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código , que son exclusivamente aquellas lesiones que requieren objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, lo que no fue el caso. Se ha declarado así probado por unanimidad por el jurado la cuestión nº 3 y la cuestión nº 4 del objeto del veredicto , en las que se declara que "en un momento dado, Baltasar se sintió molesto por el comportamiento del grupo de búlgaros, por lo que le propinó intencionadamente un puñetazo en la boca a Severiano " y que "como consecuencia de dicho puñetazo, Severiano sufrió una contusión en el labio superior que curó, con la primera asistencia médica, en 5 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales."
CUARTO.- PARTICIPACIÓN CRIMINAL.- La autoría criminal de Baltasar ha sido establecida con contundencia por el Tribunal del jurado, que con unanimidad de sus 9 componentes ha estimado al mismo culpable de haber causado lesiones a Severiano ( apartados nº 3 y 4del objeto del veredicto ) y la muerte de Jesús Carlos ( apartados 7, 8 y 9-B del objeto del veredicto ) , concurriendo la circunstancia de alevosía ( apartado 10 del objeto del veredicto ) . Cierto que entre la acción asesina de Baltasar y la muerte de Jesús Carlos debieron pasar algunos minutos, en los que Jesús Carlos se fue caminando por su propio pie, ignorando que estaba herido de muerte, pero ninguna intervención de tercero hubo en ese lapso de tiempo, ni se produjo la muerte de Jesús Carlos por razón alguna ni determinante ni coadyuvante, más que por la acción de Baltasar de clavarle en el corazón un objeto inciso punzante, de forma sorpresiva, inesperada y desproporcionada. No por otra razón la defensa del acusado, en conclusiones definitivas admitió que Baltasar era el autor de un delito, eso sí, de homicidio, excluyendo la defensa el asesinato.
QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.- En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad, concurre la atenuante de alteración psíquica prevista en los arts. 21-1, en relación con el art. 20-1 del Código Penal .
Ha solicitado la defensa la aplicación de las circunstancias eximentes completas de los arts. 20, apartados 1 y 3 y eximente del art. 20-2 por consumo de bebidas y drogas, así como la atenuante del art. 21-4 del Código Penal , por haber reconocido los hechos ante las autoridades, antes de saber que había fallecido Jesús Carlos . Todos estos pedimentos han sido rechazados por el jurado, a la vista del acta de votación del mismo, tras la adecuada valoración de las pruebas practicadas en juicio.
El jurado rechazó tener por acreditado que Baltasar hubiera consumido antes de los hechos, alcohol o drogas que pudieran haber influido en sus facultades ( cuestiones del objeto del veredicto nº 12 y nº 13 , declaradas no probadas) En cuanto al consumo de alcohol, el jurado ha entendido, con atinado criterio, que no ha quedado probado que el acusado hubiera consumido alcohol con anterioridad a los hechos, al menos, no de forma relevante que afectara a sus facultades. Ciertamente, algunos testigos recordaron que sobre su mesa había una jarra de cerveza y apreciaron en él su agresividad, pero esto es una característica o forma de ser de su personalidad, como informaron los forenses. Dos importantes testigos, concretan además que es acertada esta visión del jurado, a saber, Mariano , quien estaba precisamente sentado con Baltasar en su mesa, y señala tajantemente que este no estaba bebido; y Adrian , yerno de la dueña del bar, quien afirmó que tan sólo había servido sobre la mesa de Baltasar una jarra de cerveza. Los guardia civiles con TIP NUM003 y TIP NUM004 que llegaron a la piscina, avisados de que había jaleo, pero no de que había una muerte, algo que se supo después, se entrevistaron con Baltasar y le vieron normal. El guardia civil con TIP NUM003 , preguntado sobre la posibilidad del consumo de drogas, ignorando lo que Baltasar hubiera podido consumir, insistió en que lo vió normal.
En cuanto al consumo de drogas, particularmente, ningún testigo apreció en él síntomas que evidenciaran un consumo previo. Ni siquiera el propio acusado Baltasar declara en el momento más sincero e inmediato a su detención, que hubiera consumido drogas, incluso en el servicio médico de urgencias al que es llevado al día siguiente, se anota en la hoja de urgencias "negando el paciente el consumo de sustancias reciente salvo alcohol en pequeñas cantidades (una cerveza)" (folio 278 de instrucción, hoja de urgencias) A los forenses, tampoco les reconoció haber consumido drogas, señalándoles que en el pasado consumía porros pero que en la actualidad ya no (folio 362 de instrucción, informe médico forense)
Sí que ha estimado acreditado el jurado las cuestiones nº 14-B y nº 15º-B) . En la cuestión 14-b se declara lo siguiente: " Baltasar tiene un nivel intelectual bajo y sufre un trastorno de la personalidad no especificado, con determinados rasgos, aunque no padece la enfermedad mental de la esquizofrenia.". En la cuestión 15-B , por su parte, se declara, asimismo, lo siguiente: "En el momento de los hechos, Baltasar tenía completas sus facultades intelectuales, es decir, sabía lo que hacía, pero tenía afectadas levemente sus facultades volitivas de poder evitarlo, sin tenerlas anuladas completamente." Estas cuestiones, en definitiva, conforman la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de alteración psíquica prevista en los arts. 21-1, en relación con el art. 20-1 del Código Penal .
Se desarrolló en juicio con gran amplitud y detalle la prueba pericial psiquiátrica por los doctores médico forense D. Avelino , médico forense D. Lucio , médico psiquiatra consultor externo del Centro Penitenciario de Picassent D. Luis Francisco y el médico psiquiatra del Centro de Salud Mental al que acudió Baltasar con anterioridad a los hechos, D. Leandro .
Los cuatro doctores estaban de acuerdo en que Baltasar presenta un nivel intelectual bajo, rayano en lo que se llama border line, en el límite bajo de la normalidad. En cuanto a si Baltasar padece una enfermedad mental, que pudiera determinar su inimputabilidad, o si padece un simple trastorno de la personalidad, determinante de una simple atenuante de alteración psíquica, el único que expresó un parecer realmente discrepante de los otros tres doctores, fue el Dr. Onesimo , quien inicialmente estimó que Baltasar padecía esquizofrenia paranoide, para terminar en el acto del juicio rectificando abiertamente dicho diagnóstico, calificando su padecimiento de "psicosis injertada". Este informe Don. Onesimo no ha sido tenido por el Tribunal del Jurado, como perito peritorum, como el determinante. Don. Onesimo reconoce haber visto exclusivamente en dos ocasiones a Baltasar , y desde luego, dichas visitas no estaban enfocadas a la presentación de una pericial en juicio penal, sino a la medicina clínica y tras escuchar el debate de la prueba pericial sostenida por los otros doctores, cambia la denominación del diagnóstico (de esquizofrenia a psicosis injertada) y no ofreció la riqueza de detalle y razonamiento que los otros doctores ofrecieron al jurado. Esto no es una crítica Don. Onesimo , movido con seguridad por la mejor de las intenciones, pero su norte, al atenderle, era el de aliviar al paciente de su ansiedad e irritabilidad cuando lo asistió, en dos ocasiones exclusivamente, dándole la medicación más adecuada, y tratando de granjearse su simpatía y confianza, según refirió el doctor en juicio, para convencerle en una continuidad en el tratamiento, pero faltando el detalle pericial forense (porque no era su objetivo, hay que insistir, desde luego) que sí presentaron los informes de los otros tres doctores.
Frente a la postura Don. Onesimo , los otros tres doctores, Don. Avelino , Dr. Ángel y Dr. Bruno , concluyeron en que Baltasar padece, simplemente, un trastorno de la personalidad no especificado, con determinados rasgos, que los dos primeros médico forenses definieron como rasgos esquizoides y paranóicos (además de evitativos, histriónicos y antisociales), al tiempo que estos últimos expresaron y razonaron exhaustivamente que Baltasar es un simulador, tanto en lo que se refiere a su capacidad intelectual, como en lo que se refiere a la supuesta enfermedad de esquizofrenia que pretende padecer, con la finalidad utilitaria por su parte, en lo extrajudicial, de conseguir, como al parecer ha conseguido, una pensión, y en lo judicial, con la finalidad de conseguir la aplicación de una eximente de responsabilidad criminal, que no ha logrado. Este parecer de los médicos forenses Don. Avelino Don. Ángel , en lo sustancial conforme con el informe del Dr. Bruno , es lo que los jurados han estimado acreditado, como no podía ser de otra manera.
Los médicos forenses, tras cuatro entrevistas con Baltasar informan que este tiene un nivel intelectual límite, descartando el resultado de test aplicados en los que pudo haber simulación por su parte (en la medida que daban un CI propio de un retraso mental grave) y atendiendo a la idea actual de la inteligencia adaptativa; que con dicho nivel de inteligencia tiene capacidad precisa para comprender y distinguir lo que está bien de lo que está mal, y no por otra razón negaba de los hechos lo que le perjudicaba (haber clavado a la víctima en el corazón un objeto inciso punzante); que se descartaba una enfermedad de tipo psicótico, como pudiera ser la esquizofrenia, presentando meros rasgos esquizoides, paranoides, (además de evitativos, histriónicos y antisociales de la personalidad), conformando un trastorno de la personalidad no especificado, señalando que en el momento más inmediato a los hechos, en el que la sintomatología esquizofrénica, de darse, debía haberse manifestado de forma florida, esta no se apreció, y que de haberse dado hubiera ido acompañada de un reconocimiento de los hechos (que el esquizofrénico que actúa porque oye voces que le ordenan matar, no niega y reconoce, convencido de la justificación de su acción); que teniendo en cuenta acumulativamente su nivel intelectual bajo o límite, con dicho trastorno de la personalidad, a lo sumo se podía afirmar una leve afectación de sus capacidades volitivas, manteniendo sus facultades intelectivas intactas. Por su parte, el Dr. Bruno , coincide en lo esencial en su extenso y detallado informe obrante en el segundo tomo de las diligencias de este procedimiento ante el Tribunal del Jurado, informe elaborado igualmente tras cuatro entrevistas en el Centro Penitenciario donde está Baltasar preso preventivo tras los hechos de autos, y en el que valoró científicamente, de la manera que explica en dicho informe, la posible simulación del sujeto, concluyendo que presenta capacidad intelectual límite y un trastorno de la personalidad no especificado, manteniendo íntegra las bases psicobiológicas de la imputabilidad y alteradas exclusivamente en la esfera de la libertad volitiva. Aclaró además el Dr. Bruno que las entrevistas habidas con el acusado, han sido, precisamente, a raíz de la petición de informe de este Tribunal, puesto que previamente, no se le había derivado a dicho preso para tratamiento psiquiátrico, algo que, según Don. Avelino , se hubiera hecho de inmediato de tratarse de un enfermo mental de esquizofrenia, al tratarse de algo que de ordinario se presenta de forma evidente y palmaria, y que suscita derivación de oficio a tratamiento psiquiátrico en el ámbito carcelario. En todo caso, con la misma fecha de esta sentencia se dicta providencia acordando remitir oficio al Centro Penitenciario, a petición del propio Baltasar , para que sea valorada la pertinencia de su sometimiento a algún tratamiento psicológico o psiquiátrico que pueda, como mínimo, aliviar su ansiedad.
Procede en consecuencia, aplicar la atenuante de alteración psíquica prevista en los arts. 21-1, en relación con el art. 20-1 del Código Penal y desechar las eximentes propuestas por la defensa sobre la base de consumos de drogas y alcohol y enfermedad mental no acreditada. Sólo consta un trastorno de la personalidad no especificado y una afectación de la voluntad leve, por lo que sólo procede la atenuante citada. Así lo declara el Tribunal Supremo. La STS Sala 2ª, S 10-11-2011, nº 1172/2011, rec. 11536/2011 declara en este sentido lo siguiente:« Los trastornos de la personalidad, en definitiva, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad ( STS. de 11-06 y 12-11-2002 ; 846/2008 a 1-11; 939/2008 de 26/12).»
No procede, por otra parte, aplicar, tampoco, la atenuante invocada por la defensa, del art. 21-4 del Código Penal , consistente en "haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades." No es aplicable esta atenuante, porque lo que el Tribunal del Jurado estima probado, y así fue, es la cuestión nº 11 del objeto del veredicto, en el que se declara lo siguiente: " Baltasar , abandonó las instalaciones municipales, se marchó de la localidad, y se entregó voluntariamente a la Guardia Civil al día siguiente, cuando supo que estaba siendo buscado, reconociendo la pelea, pero no haberle clavado a Jesús Carlos un objeto punzante en el corazón." Baltasar , por tanto, no procedió a confesar, sino a entregarse, ni lo hizo antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él, sino se entregó a las autoridades al día siguiente, cuando tras marcharse de la localidad, fue avisado por sus familiares de que la Guardia Civil le andaba buscando.
SEXTO.- PENALIDAD.- En cuanto a la penalidad, respecto del delito de asesinato, el art. 139 del Código Penal establece la pena de prisión de 15 a 20 años, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la pena de prisión de 16 años y la acusación particular la de 20 años, estimando este Tribunal adecuada la pena de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal, primero por ser pena legal, teniendo en cuenta la pena tipo y la atenuante apreciada; segundo, por estar dentro de la mitad inferior de la pena posible; tercero, por estar, dentro de dicha mitad inferior, en su límite casi mínimo, del que no sería adecuado que en esta sentencia se bajara, porque de bajar la pena a los 15 años no se establecería una pena que se correspondiera adecuadamente con la gravedad de los hechos, la peligrosidad, violencia y agresividad demostrada por el acusado, habiendo declarado la STS Sala 2ª de 14-5-2010, nº 460/2010 , rec. 11416/2009 que « en todos estos supuestos - de alevosía- existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo)», siendo puesta de manifiesto la peligrosidad de Baltasar por su propia defensa (si bien en su legítimo interés de pretender conseguir una eximente por enajenación mental, que no ha prosperado); y cuarto, por la propia posición de los miembros del jurado frente a todo ello, al haber rechazado por unanimidad de sus 9 miembros la aplicación a los acusados de cualesquiera beneficios o perdón en cuanto a la pena o su cumplimiento, al votar en los apartados 20 y 21 del objeto del veredicto , ser contrarios por unanimidad a que se les apliquen los beneficios de la remisión condicional y del indulto, lo que puede ser tomado como un indicio de la voluntad del Tribunal del Jurado en orden a la pena a imponer, en concreto, en orden a imponer una pena grave.
Procede, por otra parte, la imposición de la accesoria de inhabilitación absoluta solicitada, al estar prevista por el art. 55 del Código Penal , como accesoria de la pena de prisión en cuanto sea igual o superior a 10 años.
En cuanto a la falta de lesiones, por las mismas razones anteriores, es procedente imponer la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 10 euros, cuota considerada aplicable de forma general, sin necesidad de justificación especial de patrimonio, a cualquier justiciable medio, salvo que conste la situación de indigencia, que no es el caso. Legalmente, además, procede imponer una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso.
SEPTIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL Y COSTAS .- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan, estimando adecuadas las cifras solicitadas por el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta como orientativo el baremo legalmente previsto para supuestos del tráfico en el año del fallecimiento, en el caso de Jesús Carlos y del alta de Severiano , como criterio objetivo orientativo ( Resolución de 31/01/2010 de la Dirección General de Seguros, BOE 5/2/2010 ), respecto del cual la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que se puede seguir como guía también en los delitos dolosos, pero igualmente susceptible, dado el caso, de ser objeto de elevación o redondeo, por razones de estricta justicia, como se afirma en la citada STS 195/2005 de 17-2-2005 ( rec. 587/2004 ) pues en casos dolosos, la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el "quantum" indemnizatorio, pudiéndose valorar económicamente el plus de aflicción. Procede, por tanto, estimar correctas las sumas solicitadas por el Ministerio Fiscal, debiendo ser condenado Baltasar a abonar a la madre del fallecido María Inmaculada y a su padre Apolonio la cantidad de 10.000 euros, para cada uno de ellos, por la muerte de su hijo Jesús Carlos , y al hijo menor de la víctima, Juan Miguel la suma de 50.000 euros y a Severiano la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas.
En cuanto a las costas, procede condenar a Baltasar al pago de las mismas, incluídas las de la acusación particular, habiendo declarado el Tribunal Supremo que «las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones de aquél sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose en la actualidad a un segundo plano valorativo el antiguo criterio de la relevancia. De modo que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras. » ( STS Sala 2ª de 6-10-2006, nº 993/2006, rec. 498/2006 )
OCTAVO.- RECURSOS .- Por aplicación del art. 846-bis a ) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el cual podrá ser interpuesto dentro del plazo de los 10 días siguientes a la última notificación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que conforme al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado de la presente causa, debo condenar y condeno a Baltasar , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato alevoso y de una falta de lesiones, a las penas de 16 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena por el delito de asesinato, y a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 10 euros por la falta de lesiones, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a la madre del fallecido María Inmaculada y a su padre Apolonio en la cantidad de 10.000 euros, para cada uno de ellos, por la muerte de su hijo Jesús Carlos , y al hijo menor de la víctima, Juan Miguel en la suma de 50.000 euros y a Severiano en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas, así como a que abonen las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Únase a esta resolución el acta de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Valenciana, el cual podrá ser interpuesto dentro del plazo de los 10 días siguientes a la última notificación.
Así por esta sentencia, en la que se expresa el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.
