Sentencia Penal Nº 729/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 729/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 424/2013 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 729/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100600


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

RP 424/13

Juzgado Penal nº 6 de Móstoles

Juicio Oral 307/12

SENTENCIA Nº 729 / 13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA ( PRESIDENTE )

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN ( PONENTE )

D . EDUARDO CRUZ TORRES

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 307/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles y seguido por un delito de simulación de delito ,siendo partes en esta alzada como apelante Belinda , representada por la Procuradora D.ª Gema Martín Fernández y asistida de la Letrada D.ª Alicia Marín Caballo y como apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 24 de junio de 2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

' PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que Belinda , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, el día 1 de mayor de dos mil diez, compareció ante la Comisaría de Policía Nacional de Fuenlabrada, denunciando, con conocimiento de su falsedad, que ese mismo día sobre las 16.45 horas, en la calle Extremadura de la localidad de Fuenlabrada, cuando iba caminando por la citada vía, después de haber extraído del cajero exterior de Caja Madrid la cantidad de 430 euros, se le acercaron dos individuos, los cuales forcejearon con ella, consiguiéndole quitarle el bolso, el cual contenía juego de llaves de su domicilio, un monedero que contenía su DNI y carnet de familia numerosa, y una cartera que contenía dos libertas bancarias y 430 euros.

Como consecuencia de esta denuncia se inició en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada, la tramitación del procedimiento Diligencias Previas 2061/10, en el que se dicto auto de sobreseimiento provisional, al amparo del art. 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Asimismo puso en conocimiento de la aseguradora Mapfre, quien procedió a abonar 109,94 euros por la apertura del domicilio de Belinda . La compañía aseguradora reclama dicha cantidad'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

' FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Belinda como autora de un delito de simulación de delito ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales.

En el orden civil deberá indemnizar a la compañía aseguradora MAPFRE en la cantidad de 109,04 euros. '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Belinda , representada por la Procuradora D.ª Gema Martín Fernández y asistida de la Letrada D.ª Alicia Marín Caballo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 28 de octubre de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación se alega que no existe prueba suficiente, y, subsidiariamente, que se ha incurrido en error en la determinación de la pena.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida .

SEGUNDO.-La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

La Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 recoge la doctrina jurisprudencial en el sentido de que '. . . cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,. . . ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). . . ., . . . , . . . . .

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa,. . . .'

Con relación al derecho a la presunción de inocencia ,el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

En el presente caso, ha existido actividad probatoria de cargo ,debidamente motivada, con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente .

Constan las manifestaciones efectuadas por los funcionarios policiales que llevaron a cabo la investigación del robo denunciado por aquélla , que motivaron el acuerdo de sobreseimiento provisional decretado mediante Auto de 19 de octubre de 2010 , el cual igualmente obra en las actuaciones, acordándose asimismo en dicha resolución , la deducción de testimonio por si existiera un delito de simulación de delito por parte de Belinda .

Las declaraciones de los referidos Policías, las cuales fueron apreciadas por la Sra Juez a quo desde la inmediación en simultaneidad de espacio y tiempo, ponen de manifiesto que la ahora recurrente incurrió en contradicciones relevantes relativas a fecha , cantidad y lugar de los hechos denunciados, y asimismo que dichos Policías recabaron información de los servicios de seguridad de las entidades bancarias. Consta que las dos libretas de ahorros de la entidad Caja Madrid estaban en números rojos, sin saldo , y que el último reintegro se realizó el día 12 de abril , cuando en la denuncia que formuló la ahora recurrente se recoge que la misma se refiere a que el día 1 de mayo de 2010 extrajo dinero de Caja Madrid.

Examinado el Juicio ,no se aprecia error en la Sentencia que se recurre que justifique su modificación en esta alzada.

Con relación a la pena impuesta, se ha acordado en la Sentencia impugnada una pena de seis meses multa con cuota diaria de seis euros, previendo el precepto 457 del Código Punitivo por el que se condena una pena de multa de seis a doce meses, y habiendo el Ministerio Fiscal solicitado una pena de diez meses multa con cuota diaria de diez euros.

No puede considerarse que la pena impuesta sea desproporcionada, dado que dicha extensión de multa es la mínima prevista en el artículo en virtud del cual se condena, y la cuota es muy próxima al mínimo legalmente previsto de dos euros, pues el artículo 50 n.º4 del Texto Penal dispone un mínimo de dos y un máximo de cuatrocientos euros.

Se alude en el recurso la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada. No consideramos justificada dicha alegación, pues no se aprecia dilación extraordinaria en la tramitación procesal de estas actuaciones .

En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO .-No procede la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Belinda , representada por la Procuradora Dña. Gema Martín Fernández y asistida de la Letrada D.ª Alicia Marín Caballo contra la Sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Madrid ,la cual se confirma . No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.


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