Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 729/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 121/2014 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 729/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100668
Núm. Ecli: ES:APB:2014:10064
Núm. Roj: SAP B 10064/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 121/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 214/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE TERRASSA
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 214/11 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa, por
delitos de atentado y daños que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación de Crescencia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de noviembre de
2014 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables a Crescencia , con NIE nº NUM000 del delito de atentado del artículo 551 en relación con el artículo 550 del Código Penal , por el que fue enjuiciada.
Que debo CODENAR Y CONDENO a Crescencia , con NIE nº NUM000 como autora responsable de una falta de daños del artículo 625.1º delito del Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE (15) DÍAS DE MULTA A CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con un día de privación de libertad por cada cuota no satisfecha y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, propias de un juicio de faltas, declarándose el resto de oficio.
Por la vía de la responsabilidad civil indemnizará al Ayuntamiento de Terrassa en el importe de 281,20 euros por los desperfectos ocasionados'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Crescencia , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La representación de Crescencia postula en su recurso la absolución de su representada.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
En efecto, aunque es cierto que parece incongruente que la Juzgadora de instancia, con respecto al delito de atentado a agente de la autoridad concluya que no consta que la acusada fuera conocedora y obrase en la plena convicción de la condición de agente de la autoridad de la persona a la que agredió, ni que tuviera intención de menoscabar el principio de autoridad que éste representaba, y ello porque se hallaba en un estado de alta excitación y agitación, pero con relación a la falta de daños sí tuviera consciencia del resultado que se produciría si propinaba varios golpes a la ventanilla trasera del vehículo policial, debemos concluir en sentido desestimatorio.
Desde el punto de vista de la calificación de los hechos como constitutivos de la falta de daños, debemos señalar que aunque la acusada no tuviera intención de dañar la ventanilla, sí nos hallamos ante un supuesto de dolo de consecuencias necesarias, el hecho, que se declara probado, de propinar varios golpes a un cristal tenía la consecuencia necesaria de que se produjera su fractura, y de ello era sabedora la acusada.
Otra cuestión es si la acusada era imputable, lo que podría dudarse por el estado en que se hallaba. La conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia es afirmativa por cuanto entendió que no tenía anuladas sus capacidades volitivas e intelectivas, conclusión fáctica que mantenemos en esta segunda instancia teniendo en cuenta que aquélla contó con la correspondiente inmediación de la que no dispone este Tribunal de apelación, sin que exista motivo alguno para considerarla errada. Ello no quiere decir que no pudiera apreciársele una eximente incompleta pero siendo los hechos constitutivos de una falta debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal que dispone que en la imposición de las penas procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 y 72 del Código.
En definitiva, teniendo en cuenta la falta de complejidad que tiene la comisión de la falta de daños por la que se condena a la apelante, la atribución de reproche penal a la acusada resulta ajustada a derecho a pesar del estado en que se hallaba.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Crescencia contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado nº 214/11, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos, y declaramos las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
