Sentencia Penal Nº 729/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 729/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 803/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 729/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100519

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9578

Núm. Roj: SAP M 9578/2014


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015085
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: RAF 803/2014
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 863/2013
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : Nº 2 DE MÓSTOLES
MAGISTRADO/A ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 729/14
En la Villa de Madrid, a 1 de julio de 2014
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, ha
visto el recurso de apelación interpuesto por Dña. Coral contra la sentencia dictada, con fecha 18 de marzo
de 2014 en Juicio de Faltas 863/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 28 de marzo de 2014 se dictó sentencia en Juicio de Faltas 863/2013, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que Amador y Coral tienen en común un hijo menor de edad, estando reguladas las relaciones paterno filiales, por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valdemoro, según el cual el padre podía estar con su hijo los días 7 , 14 , 21 y 28 de diciembre de 2013 , 11 y 18 de enero de 2014 y 8 y 15 de febrero de 2014 , desde las 17 hasta las 20 horas. El padre no disfrutó de la compañía de su hijo esos días porque la madre se negó a entregar al menor, habiendo solicitado ésta al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valdemoro que suspendiera el régimen de visitas, denegando tal solicitud el órgano judicial.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Coral como autora de una falta del artículo 618.2 del Código Penal a la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, así como a abonar las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dña.

Coral .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S No se acepta ni se ha por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente.

En el juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valdemoro se siguió el pleito registrado como Procedimiento de medidas provisionales 371/2012 en el que se dictó determinada resolución, de 20 de noviembre de 2013, que dice, entre otras cosas -para regular el régimen de visitas del menor Celestino , hijo del denunciante y de la denunciada, ahora recurrente- lo siguiente '...Se fija el siguiente régimen de visitas: El Sr. Amador habrá de tener al menor en su compañía, salvo acuerdo entre las partes, todos los sábados desde las 17.00 horas hasta las 20,00 horas. Las entregas y recogidas del menor se habrán de efectuar - salvo acuerdo entre las partes- en el domicilio dónde éste habita con su madre, domicilio sito en la localidad de Brunete...' El día 7 de diciembre de 2013 Amador se dirigió al domicilio de su ex mujer, Coral , para hacer efectivo el mencionado régimen de visitas no pudiéndose llevar a cabo el mismo en la medida en que, en ese concreto momento -las 17.00 horas- Celestino se encontraba en el Servicio de Urgencias del Hospital del Tajo de Aranjuez donde se le apreció infección aguda de las vías respiratorias superiores y laringitis aguda. No salió del mencionado servicio de urgencias antes de las 18.40 horas.

A partir del mencionado momento no se ha hecho efectivo el régimen de visitas.

No obstante lo que se acaba de decir, se hubo de haber sustanciado determinado procedimiento - registrado como Diligencias Previas 316/2013 del Juzgado de Instrucción nº7 de los de Majadahonda- por un presunto delito de abuso sexual de que habría de haber sido imputado Amador y del que habría de haber sido sujeto paciente su hijo Celestino .

El mencionado procedimiento hubo de haber concluido, por lo menos, de manera transitoria, por auto de 11 de octubre de 2013, resolución que, recurrida en apelación por la representación de Coral , se encontraría pendiente de resolver, ante la Sección1ª de esta Audiencia Provincial -estando fijada para la deliberación la fecha del 4 de septiembre de 2014-.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación la Letrado Sra. Simón Sánchez, en la defensa de Coral , contra la sentencia de 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Móstoles, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas con el nº 863/2014 , que condenó Coral como autora criminalmente responsable de una falta del artículo 618.2 del Código Penal a la pena de multa de 50 días con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas del procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en méritos a su contenido tenga por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictad en los presentes autos de fecha de 28 de marzo de 2014, interesando se estime el recurso, acordando la libre absolución de nuestra defendida y subsidiariamente la anulación de la sentencia, tramitar el recurso con arreglo a derecho y en méritos a las alegaciones contenidas en el mismo, dándose traslado a las demás partes para que formulen escritos de impugnación o adhesión, elevándose a la Audiencia Provincial de Madrid, para que en su día se revoque la Sentencia referida...'

SEGUNDO .- Ha lugar la estimación del recurso.

No habría de prosperar el recurso en cuanto a la falta de motivación que se denuncia porque, en cuanto tal, el Juez a quo habría de haber realizado determinado el ejercicio de argumentación por el cual habría de hacer explícita la razón por la que llega a la conclusión por la que opta dando a conocer, por un lado, el camino lógico seguido para obtener tal resultado y permitiendo, por otro lado, fiscalizar la racionalidad del mencionado discurso.

Dicho lo que antecede y abstracción de determinadas otras consideraciones, en cuanto a la alegación relativa a la ausencia de dolo, es el momento de recordar lo que este Ponente dijo hace cosa de diez años y no tanto por caer en el riesgo de la propia complacencia recreándose en la cita de uno mismo sino por mantener un criterio coherente con el que se mantuvo en su momento y por ser el caso que se resolvió entonces relativamente parecido a éste.

Se decía en la sentencia de 20 de julio de 2004-en aquel momento de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid que '...Y, en tercer lugar, porque en el supuesto específico que motiva la incoación de la causa y en las peculiarísimas circunstancias que concurren en el mismo - que pasan por la existencia de una solicitud por parte de la recurrente de suspensión del régimen de visitas del apelado por consecuencia de la interposición de determinada denuncia contra el progenitor no custodio por razón de determinados hechos cometidos sobre el menor que, llegado el caso de acreditarse, habrían de constituir el tipo del art. 181 del Código Penal , abuso sexual, y el hecho de tener acreditado el no haber sido tal pretensión objeto de respuesta jurisdiccional - en lo que habría de constituir, si no de forma categóricamente rigurosa una de las figuras prevenidas en los arts 3 y ss LECrim , una suerte de cuestión prejudicial que habría de resultar determinante de la culpabilidad o inocencia de la recurrente - piénsese que la antijuridicidad como elemento del tipo desaparecería para el caso de acceder el Juzgado a la petición de suspensión solicitada - existe la duda manifiestamente razonable acerca de la inexigibilidad de una conducta distinta a la recurrente cuando sobre ella pesa - cfr. art. 154 del Código Civil - la obligación de velar por el menor - lo que supone precaverle de cualquier mal como lo había de ser exponerle, de nuevo, a otros hechos parecidos a aquel que en su momento se denunció -....' No habrían de ser los supuestos categóricamente idénticos porque habría de haber, en el presente supuesto, que ahora se resuelve, determinada pretensión que habría de haber sido objeto de respuesta jurisdiccional.

Sin embargo, habría de resultar de aplicación todo el planteamiento que se acaba de mencionar en cuanto a la suerte de cuestión prejudicial que habría de existir para el caso de que la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid acabara por estimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de sobreseimiento provisional en las Diligencias Previas 316/2013 del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Majadahonda -ni que decir tiene que, a mayor abundamiento, tal criterio habría de ser, si cabe, de aplicación con más motivo para el supuesto de que el procedimiento continuara adelante-.

Siendo la cuestión relativa a la estimación del recurso de apelación, cuando menos, una hipótesis potencialmente viable y partiendo de la consideración de que no es baladí el planteamiento del que se arranca por todos los intervinientes porque, en rigor, se ha solicitado la supresión del régimen de visitas; se ha interpuesto determinada denuncia por abuso sexual, se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento y se ha aportado determinada prueba pericial que habría de avalar la postura del recurrente, - la que habría de apoyar la imputación del apelado- la misma habría de dar pie a la inexigibilidad de la conducta distinta de la recurrente a la que antes se hizo mención, cosa que habría de llevar consigo la inexistencia del dolo al que se refiere el recurso.

En las condiciones expuestas, un tanto de prudencia llevaría a cuestionar, en la percepción del modo de haber actuado la recurrente hasta este momento, la existencia de uno de los elementos del tipo -el relativo a la culpabilidad- cosa que llevaría a plantearse la existencia de los elementos del tipo, y con él, el tipo mismo, razón por la que habría de resultar procedente la aplicación del principio in dubio pro reo, cosa que lleva, definitivamente, a la estimación del recurso de apelación.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Fallo

FALLO que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Sra. Simón Sánchez, en la defensa de Coral , contra la sentencia de 28 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Móstoles en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 863/2014 , que condenó a Coral como autora criminalmente responsable de una falta del art. 618.2 del Código Penal a la pena de multa de 50 días con una cota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y al pago de las costas del procedimiento, debo revocar y revocó la mencionada resolución y, en su virtud y por consecuencia, debo absolver y absuelvo a Coral de la falta por la que se declaró su responsabilidad criminal así como del resto de pretensiones deducidas en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, constituida como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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