Sentencia Penal Nº 729/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 729/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 77/2013 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 729/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100787


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2013/0020681

Procedimiento Abreviado 77/2013 M-7

Delito:Apropiación indebida

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Torrejón de Ardoz

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1061/2009

SENTENCIA Nº729/2014

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

CARLOS MARTÍN MEIZOSO

CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a 30 de Septiembre de 2014.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial la causa PA 11/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, Rollo de Sala nº 77/2013, seguida de oficio por delito de estafa y falsedad contra los acusados Lucas , DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1965, natural y vecino de Madrid, hijo de Ricardo y de Julieta , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y contra Vidal con DNI NUM002 , nacido el NUM003 -1950, natural y vecino de Madrid, hijo de Romualdo y de Gregoria, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa. Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por Dª Victoria Iparaguirre Negrete; la acusación particular de Omnia Motor SA, representada por el Procurador D. Isidoro Orquín Cedenilla y defendida por la letrada Dª Cristina Nieto Enriquez; y dichos acusados Lucas representado por la procuradora Dª Belén Aroca Florez y defendido por la letrada Dª Nuria Alonso Moreno, y Vidal representado por el procurador D. Raimundo Ramírez Ocaña y defendido por la letrada Dª Beatriz Guitián Fernández-Córdoba.

Antecedentes

1.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 , 250.6 º y 74 del CP , en concurso del art. 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los arts. 392 , 390.1.1 º y 74 del CP según la redacción originaria anterior a la LO 5/2010, y reputando responsable del mismo en concepto de autor a Lucas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de doce euros, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 y pago de costas, y abono en concepto de indemnización a la entidad Omnia Motor SA la suma de 489.528,92 € con el interés legal del art. 576.

2.- La acusación particular en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 250 y 74 del CP , en concurso del art. 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 , 390.1.1 º y 74 del CP , y reputando responsables de dichos delitos en concepto de autores a los acusados Lucas y Vidal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó las penas de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , pago de costas incluidas las de la acusación particular y abono en concepto de indemnización de 485.373,27 € más el interés legal del art. 576 de la LECr .

3.- Las defensas respectivas de los acusados solicitaron su libre absolución. Con carácter subsidiario invocaron la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.


1)El acusado Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el mes de Junio de 1994 y hasta Junio de 2009 prestaba sus servicios para la delegación de la empresa Omnia Motor SA con sede en Torrejón de Ardoz. Durante el periodo comprendido entre el año 1994 y el 2000 trabajó como jefe de taller, y desde esta última fecha hasta su cese lo hizo como jefe de Punto de Venta, por lo que era responsable de las ventas y compras de dicha sucursal.

La central de la mercantil Omnia Motor SA estaba ubicada en Barcelona, y aunque era una empresa distinta de Pirelli Neumáticos SA, dicho fabricante de neumáticos era accionista único de Omnia Motor SA, que se encargaba de su venta y distribución.

El Punto de Venta de Torrejón de Ardoz, del que era responsable el acusado Lucas , vendía neumáticos al contado a particulares, y la venta se justificaba mediante la emisión de un simple albarán. También suministraba neumáticos a otras mercantiles, que se dedicaban a su ulterior distribución a terceros. Entre dichas entidades se encontraba Ferapa SL con sede en Torres de la Alameda, a la que venía sirviendo neumáticos desde el año 2007, y Neumáticos El VAL SL con sede en Alcalá de Henares. Esta última era la principal cliente de la delegación de Torrejón de Ardoz y en aquella época se le facturaban del orden de 20.000 neumáticos al año.

La delegación de Omnia en Torrejón de Ardoz, para atender las demandas de empresas como las citadas, a los que normalmente se les aplazaba el pago a 90 días, se aprovisionaba de los neumáticos necesarios a través de Pirelli que, con ocasión de la entrega del material en los almacenes de Torrejón, emitía el correspondiente albarán, en el que normalmente coincidía el nombre del cliente y del consignatario, incluso a pesar de que la descarga de la mercancía se llevara a cabo en la sede de la empresa destinataria última del producto, sobre todo cuando se trataba de partidas importantes; sin perjuicio de que, en todo caso, la vendedora seguía siendo Omnia Motor SA.

Una vez que se entregaba el material, el acusado Lucas , como jefe y encargado de las ventas y compras elaboraba el correspondiente 'Albarán Vta. Crédito', en el que además de la fecha, código cliente y los datos del mismo, se describía la mercancía entregada, la cantidad, el precio, el descuento y el importe total. Dicho albarán se comunicaba a la central de Omnia en Barcelona quien, con los datos que le habían facilitado, confeccionaba la oportuna factura, individualizándose las diferentes entregas, con reflejo de fechas, número de albarán, descripción del producto, precio, descuentos y precio final, que coincidía con el importe último que a su vez se había reflejado expresamente en el albarán venta crédito.

2)El acusado Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales, era administrador único de la entidad Ferapa SL. Dicha empresa mantenía un descubierto en la -cuenta cliente- de Omnia Motor SA, y que a fecha 30-9-2008 ascendía a 259.839,24 €. El montante principal derivaba de dos facturas, la nº NUM004 de fecha 31-7-2008, por importe de 152.649,34 € y la nº NUM005 , de la misma fecha por importe de 73.102,67 €.

La empresa acreedora reclamó dicha deuda vía telefónica a Vidal en más de una ocasión, y después lo hizo documentalmente mediante un Burofax remitido a Ferapa SL, fechado el 6 de Febrero de 2009, que fue convenientemente entregado en el domicilio de la empresa el 9-2-2009, consignándose el nombre y DNI del receptor, así como la relación que mantenía con dicho destinatario 'empleado'.

3)Durante los meses de Febrero y Marzo de 2009, el acusado Lucas junto con el también acusado Vidal decidieron hacer suyos una partida de 7450 neumáticos sin abonar su importe, en perjuicio de Omnia Motor SA.

A tal efecto y aparentando que se trataba de una operación más de venta de neumáticos a un tercero, el acusado Lucas recabó de Pirelli el aprovisionamiento de tales neumáticos. Cuando se los iba a remitir a la delegación de Omnia en Torrejón de Ardoz, solicitó que la entrega material de la mercancía se efectuara en los almacenes de Ferapa SL sitos en Torres de la Alameda.

Para documentar la entrega de la mercancía Pirelli elaboró un total de 9 albaranesfechados el 23-2-2009 (dos), 24-2-2009 (dos), 26-2-2009 (dos), 27-2-2009, 3-3-2009 y 5-3-2009, con las siguientes numeraciones: NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , respectivamente.

Para ocultar a la central de Omnia que dichas mercancías se habían entregado en la sede de Ferapa, y en definitiva para evitar que se confeccionaran las oportunas facturas contra dicha mercantil, Lucas , dentro de las funciones que tenía encomendadas elaboró los correspondientes albaranes 'Albarán Vta. Crédito', haciendo figurar como empresa adquirente o destinataria del material en lugar de Ferapa SL, la mercantil Neumáticos El Val SL. Con tal fin se confeccionaron tantos documentos como albaranes de entrega, nueve, y que se detallan a continuación: el nº NUM015 (fechado el 23-2-2009), coincidente con la totalidad de los neumáticos que figuran en el albarán NUM006 ; el nº NUM016 (fechado el 23-2-2009) coincidente con la mercancía que se describe en el albarán NUM007 ; el nº NUM017 (fechado el 24-2-2009) coincidente con la mercancía que se describe en el albarán NUM008 ; el nº NUM018 (fechado 24-2-2009) y que refleja la totalidad de la mercancía descrita en el albarán NUM009 (aunque se suman en una sola partida los 233 y 132 neumáticos que aparecen por separado en el albarán), además se añaden otras dos partidas más, consistentes en 88neumáticos que se identifican como 155/70R13 75T P3000 y otros 19(155/80R13 79T P3000); el nº NUM019 (fechado el 25-2-2009) coincidente con las partidas que se reflejan en el albarán NUM010 ; el nº NUM020 (fechado el 26-2-2009) coincidente con la mercancía que se describe en el albarán nº NUM011 más otra partida adicional de 40neumáticos, que se describen como 195/55R1585VP6; el nº NUM021 (fechado el 27-2-2009) que incorpora la totalidad de los neumáticos descritos en el albarán NUM012 , más otra partida de 10neumáticos, que se identifican como 215/452RI7 91YXL NERO; el nº NUM022 (fechado el 3-3-2009) que incorpora la totalidad de los neumáticos que se reseñan en el albarán nº NUM013 pero incrementando la primera y segunda partida en 4neumáticos (total 8) y la tercera en 5; el nº NUM023 (fechado el 5-3-2009) que se corresponde con la mercancía que se describe en el albarán NUM014 aunque la última partida ascendente a 101 neumáticos se eleva en 98más, es decir, a 199 neumáticos.

En esos nueve documentos que confeccionó el acusado o por orden suya se refleja la cantidad, precio tarifa, descuentos e impuestos finales. El contenido de dichos albaranes permitieron a la sede central Omnia SA generar las correspondientes facturas que se incluyeron junto con otros albaranes más, derivados de auténticas adquisiciones que había efectuado Neumáticos El Val SL, y generaron las siguientes facturas:

1.- La número NUM024 fechada el 23-2-2009, ascendente a la suma total de 405.015,73 €, impuestos incluidos.

2.- La número NUM025 de 28-2-2009 por importe de 51.995 € que se corresponde con un solo albarán de los elaborados por el acusado (el NUM021 ); y

3.- La número NUM026 de 31-3-2009 y ascendente a 109.897,23 €, impuestos incluidos.

El montante de los 7450 neumáticos ascendiende a 440.298,62 €.

Asimismo, y conforme al plan urdido, Vidal , procedió a la entrega en metálico a Lucas de un total de 260.000 €en varias partidas, que Lucas ingresó en dos cuentas de Omnia Motor SA los días 18, 24, 26 y 27 de Febrero, y 3 y 5 de Marzo, por importe de 24.000, 80.000, 40.000, 40.000, 40.000 y 36.000 €, respectivamente. Con esos ingresos se ha intentado aparentar el abono del importe de los 7450 neumáticos, cuando en realidad respondían al abono de la deuda que Ferapa SL. tenía pendiente con Omnia Motor SA ascendente a 259.839,24 €.

4)En los albaranes emitidos por el acusado Lucas , en concreto los números NUM020 , NUM021 , NUM022 y NUM023 , como se ha hecho mención se añadieron partidas nuevas o se incrementaron algunas de las reflejadas en los albaranes de entrega de mercancía confeccionados por Pirelli y correspondientes a los 7450 neumáticos, lo que arroja un total de 161 neumáticos más.

Pero a ello hay que añadir:

A) 266 neumáticos, que se derivan del albarán nº NUM027 de 17-2-2009 y en el que figuraba como destinatario la entidad Neumáticos El Val SL, incluido en la factura nº NUM024 .

B) 30 neumáticos, con respaldo en el albarán nº NUM028 de 19-2-2009, en el que figuraba como destinataria también la misma entidad, incluido en la misma factura anterior.

C) 82 neumáticos, con respaldo en el albarán nº NUM029 de 28-2-2009, en el que figuraba la misma destinataria y cuyo importe se incluye en la misma factura que las dos anteriores.

D) 4 neumáticos incluidos en el albarán nº NUM030 de 3-3-2009 con el mismo destinatario que los anteriores, pero incluido en la factura nº NUM026 .

El acusado Lucas , como jefe del Punto de Venta de la entidad Omnia Motor SA de Torrejón de Ardoz, elaboró la totalidad de los albaranes de venta, como si se hubieran entregado los neumáticos a El Val SL, con la finalidad que se le facturaran a dicha mercantil, cuando ésta ha negado haberlos recibido. Su valor asciende a 26.090,38 €.

5)En la delegación que gestionaba el acusado Lucas se llevó a cabo un inventario con fecha 3-6-2009, cuando ya había cesado dicho acusado (25-6-2009) yel resultado fue que faltaban un total de 320 neumáticos, que han sido valorados en la suma de 18.948,27 €.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en los apartados 1, 2 y 3del relato fáctico, son constitutivos de los siguientes ilícitos:

1/Un delito de estafa previsto en el art. 248 y 250.1.5 del CP , en la modalidad de contrato criminalizado.

Como se refleja en la Sentencia de 19-5-2014 "Tal modalidad aparece - STS. 987/2011, 5 de octubre y 19/2001, 29 de octubre - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. De otra manera, como dice la STS 628/2005, 13 de mayo , para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación".

Como se ha anunciado, esa modalidad defraudatoria es predicable del presente caso. Así es, por cuanto el acusado Lucas actuando de común acuerdo con el coacusado Vidal , y aparentando que pretendía llevar a cabo una operación mercantil más de las que venía realizando en la delegación de Torrejón de Ardoz, contactó con el fabricante y proveedor de neumáticos, Pirelli SA, encargado de abastecer a la empresa Omnia Motor SA, y consiguió que se produjera el correspondiente desplazamiento patrimonial mediante la entrega de la mercancía, cuando ello obedecía a una estrategia falaz, pues no existía desde el principio intención de abonar su importe.

Que esa operación estaba prostituida desde el inicio lo demuestra la conducta posterior llevada a cabo por ambos acusados.

En primer lugar, y tras emitirse los correspondientes albaranes de entrega de la mercancía por la fabricante de los neumáticos, en los que figuraba como consignatario y cliente la delegación de Omnia Motor SA, de Torrejón de Ardoz (Avda. de la Constitución nº 148), obrantes a los folios 150 a 158 (aportados con la querella) y también a los folios 287, 285, 270, 269, 274, 276, 265, 280 y 282 (aportados por el acusado Vidal ) y fechados el 23-2-2009 (los dos primeros), el 24-2-2009 (el tercero y el cuarto), el 26-2-2009 (el quinto y el sexto), el 27-2-2009 (el séptimo), el 3-3-2009 (el octavo) y el 5-3-2009 (el último), el Jefe de Punto, Lucas , elaboró los tantas veces mencionados 'Albarán Vta. Crédito', incluyendo esos 7450 neumáticos, y alguno más, haciendo figurar como empresa destinataria y adquirente de la mercancía a la mercantil Neumáticos El Val SL, que era precisamente la que ostentaba la condición de mejor cliente de la delegación. Con ese cambio de destinatario, aparentemente ingenuo, pues lógicamente a corto o incluso a medio plazo la mercantil Neumáticos El Val SL lo iba descubrir (como así ocurrió, desde el momento en que se destapó transcurridos algo más de tres meses) lo que se pretendía era conseguir que la central de Omnia Motor SA no tuviera conocimiento de esa operación, para evitar que confeccionara las correspondientes facturas a cargo de Ferapa SL, y a la vez generar confusión de cara a su futuro descubrimiento, aparentando que las cantidades que el acusado Vidal hizo entrega en metálico a Lucas , días después, respondían al pago de esa aparente operación de compraventa, y no al abono de la deuda que su empresa tenía pendiente con Omnia Motor SA ascendente a 259.839,24 €, y que ya le había reclamado formalmente mediante Burofax de fecha 6-2-2009, acompañado del extracto de la cuenta que mantenía con la mercantil y entregado en la sede de la empresa Ferapa de 9-2-2009(folios 386, 387 y 388).

Conforme al plan urdido, Vidal , procedió a la entrega en metálico a Lucas de un total de 260.000 €en varias partidas, que Lucas ingresó en dos cuentas de Omnia Motor SA los días 18, 24, 26 y 27 de Febrero, y 3 y 5 de Marzo, por importe de 24.000, 80.000, 40.000, 40.000, 40.000 y 36.000 €, respectivamente (folios 390 a 394).

El subtipo agravado del art. 250.1.5 del CP es plenamente aplicable habida cuenta que el montante de la defraudación supera con creces el límite de los 50.000 €.

Por el contrario, los hechos declarados probados en los apartados 4 y 5no son subsumibles en el delito de estafa. La facturación a la empresa Neumáticos El Val SL de 513 neumáticos mediante albaranes que él confeccionaba haciéndose constar que se habían entregado a dicha mercantil, podría constituir un delito de apropiación indebida pero no de estafa.

Para evitar la vulneración del principio acusatorio, en la vertiente de calificación jurídica, las acusaciones deberían haber formulado acusación por un delito continuado de estafa y apropiación indebida, y no solo por el primero.

No ha sido así, por lo que esa partida de 513 neumáticos, así como la posterior de 320 neumáticos, que se echaron en falta con ocasión de un inventario practicado en la delegación de Omnia Motor SA que regentaba Lucas , no pueden ser reprochables penalmente.

2/Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 , 390.1.1 º y 74 del CP .

En efecto, así ha de calificarse la conducta consistente en la alteración que se refleja en los 'Albaranes Vta. Crédito', confeccionados por el acusado Lucas o por un tercero a su instancia, haciendo figurar como destinatario de la mercancía y, en definitiva, como el comprador de la mercancía a la empresa Neumáticos El Val SL, cuando en realidad era Ferapa SL, provocando de esta forma que se generaran las correspondientes facturas contra Neumáticos el Val, incluyendo la partida de 7450 neumáticos.

Que concurrió el imprescindible dolo falsario no le cabe ninguna duda a este Tribunal. No es creíble, por tanto, que ello obedeciera a un simple error, como alega Lucas , pues aunque es cierto que los códigos-cliente de Ferapa y de Neumáticos El Val SL tienen cierta semejanza, NUM031 y NUM032 , es inasumible que Lucas no advirtiera el error. Fueron varios los documentos que se introdujeron en el tráfico mercantil, en los que se hacía constar no solo el código sino el nombre y dirección de la empresa adquirente, y el montante de la mercancía que ascendía nada menos que a 7450, aparte de que por lo expuesto en el aparto 1/ello formaba parte del plan defraudatorio.

Este tribunal se ha planteado la posibilidad de no apreciar la continuidad delictiva y apreciar un supuesto de unidad natural de acción.

Como se refleja en la STS de 20-9-2012 , FD6º: "1) El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria, pero no es una figura destinada a resolver en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera 'realidad jurídica', que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva ( SSTS. 190/2000 de 7.2 , 461/2006 de 17.4 , 1018/2007 de 5.12 , 563/2008 de 24.9 , 1075/2009 de 9.10 ).

En cuanto a sus requisitos, se destacan por la jurisprudencia:

a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de 'hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión', por ello ' esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos', ya que ' en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único'.

b) Una cierta 'conexidad temporal' dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.

c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice ' en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión'. Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en qué consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de ' una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos'; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace 'caer' al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.

d) Homogeneidad del 'modus operandi' en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).

f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas', aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo ( SSTS, 97/2010 de 20.2 , 89/2010 de 10.2 , 860/2008 de 17.12 , 554/2008 de 24.9 , 11/2007 de 16.1 , 309/2006 de 16.3 )."

En esa misma resolución se dice: "Hay unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio (varios puñetazos seguidos configuran un único delito de violación) careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos ( SSTS. 867/2002 de 29.7 , 885/2003 de 23.5 , 413/2006 de 7.4 , 671/2006 de 21.6 , 213/2008 de 5.5 , 1394/2009 de 21.5 ).

Por tanto, para afirmar la unidad de acción se requiere:

a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva.

b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única.c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.

Siendo así, cuando se produce una repetición de acciones separadas por ocasiones temporales diferentes, más o menos distantes en su cronología. En este supuesto no hay unidad natural de la acción, sino diferentes actuaciones que pueden ser consideradas o bien como un concurso real de delitos o como un delito continuado. Tanto la teoría de la ficción, como la teoría realista o la de la realidad jurídica, parten de la admisión de una pluralidad de hechos, que se integran bajo la figura del delito continuado, ( STS. 867/2002 de 29.7 ), para cuya apreciación, como ya hemos señalado, es necesario que exista una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales. Todas ellas, aisladamente consideradas reúnen los requisitos del tipo. Estaríamos, en principio, ante varios delitos, es decir, varias acciones constitutivas de delito, que por aplicación del artículo 74 del Código Penal , vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión ( SSTS. 885/2003 de 13.6 , 760/2003 de 23.3 )".

También en la STS de 4-6-2012 , FD2, se aborda el tema de la unidad natural de acción:"2. La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo ( SSTS 705/1999, de 7-5 ; 1937/2001, de 26-10 ; 670/2001, de 19-4 ; 867/2002, de 29 de julio ; 885/2003, de 13-VI ; 1047/2003, de 16-VII ; 1024/2004, de 24-9 ; 521/2006, de 11-5 ; 1266/2006, de 20-12 ; 171/2009, de 24-2 ; 813/2009, de 7-7 ; 279/2010, de 22-3 y 671/2011 , de 20- 6).

En esas resoluciones se afirma que concurre una 'unidad natural de acción 'en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, se lleva a cabo en 'unidad de acto'. Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan solo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados a varios instrumentos documentales, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos y lugares diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida constituye un solo delito. Han de entenderse, pues, en esos casos realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores.

Es cierto que los criterios expuestos coexisten con una segunda línea jurisprudencial en la que se da prioridad al criterio normativo de acción del art. 74 del C. Penal sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio-temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y el bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18-3 ; 1277/2005, de 1011 ; 566/2006, de 9-5 ; 291/2008, de 12-5 , y 365/2009, de 16-4 ).

Para clarificar la cuestión quizá convenga advertir que tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado."

Pues bien, de acuerdo con lo que se refleja en las sentencias citadas, el concepto de unidad natural de acción, a juicio de este tribunal, no puede operar.

Es verdad, que el objetivo que se perseguía era en todos los supuestos ocultar a la central de la empresa (encargada de efectuar la facturación), que la entidad mercantil que había recibido la totalidad de la mercancía, 7450 neumáticos, era Ferapa, elemento sin duda esencial en cualquier documento encaminado a reflejar el destinatario de una mercancía, como lo es un albarán. Sin embargo, los distintos documentos falsos no se llevaron a cabo en una única ocasión ni podía hacerse. No, porque los albaranes se confeccionaron o se introdujeron en el sistema informático en fechas distintas (23, 25, 25, 26 y 27 de Febrero, y el 3 y 5 de Marzo). Y no puede presumirse que se ejecutaron en un mismo acto, no solo por las fechas, sino porque los documentos aparecen numerados, con lo que parece inviable que a través de una sola orden pudieran introducirse en el sistema informático, cuando además las entregas de mercancía se produjeron en diferentes fechas, tal y como se desprende de los albaranes de entrega efectuados por Pirelli coincidentes con las fechas de los albaranes falsos, salvo en uno de ellos, en que el documento confeccionado por Pirelli llevaba una fecha posterior (f.154 y 128)

SEGUNDO.-De los ilícitos mencionados son responsables en concepto de autores ambos acusados, Lucas y Vidal .

Ninguna duda cabe al respecto, y no es posible construir ninguna de los mencionados ilícitos sin la intervención de ambos, como pretende el Mº Fiscal( solo acusa a Lucas , cuando el mayor beneficiario era el otro coacusado.

Ambos planearon defraudar a la empresa Omnia Motor SA y hacer suyos 7450 neumáticos.Como se ha expuesto, y a tal fin el acusado Lucas aparentó que se iba a llevar a cabo una operación más de las habituales de venta y distribución de una elevada cantidad de material, no haciendo mención en principio a que el verdadero destinatario era la empresa de la que era administrador único el otro acusado, (solo cuando iba a ser descargada la mercancía) tras lo cual y en previsión de que en el futuro Neumáticos el Val rechazara las facturas que incluían esa operación, aparentaron que la mercancía se había abonado en metálico por Vidal , cuando en realidad solo cubría el montante del descubierto que mantenía con Omnia Motor SA, quien ya se lo había reclamado formal y documentalmente días antes, el 9 de Febrero de 2009.

Que el acusado Vidal es coautor del mencionado ilícito no le cabe duda a este tribunal.

No es posible elaborar un plan relativamente complejo sin una previa conspiración (que al ir seguida de actos ejecutivos queda absorbida por estos) y en esa conspiración tuvo que contarse con la voluntad de Vidal . Este tuvo que autorizar a Lucas a que facilitara el nombre y sede de su empresa para proceder a la descarga de la mercancía, y la prueba de ello es que se la quedó, pasando a ser el beneficiario último del acto de disposición. También lo demuestra la ocultación inicial de que era él el supuesto comprador, y los actos de simulación de pago al contado de la mercancía, cuando realmente respondían al abono de una deuda pendiente, cuyo importe coincidía prácticamente con el cantidad abonada.

Esa coautoría, debe hacerse también extensiva al delito de falsedad en documento mercantil que no es un delito de propia mano, y en virtud del cual se hizo figurar en los albaranes de Omnia Motor SA que la empresa compradora era otra distinta de la auténtica beneficiaria, para evitar que se le facturara a ésta última, Ferapa SL, y a la vez generar confusión de cara a un futuro descubrimiento de que Neumáticos El Val SL no era la mercantil que había recibido la mercancía, aparentando que los neumáticos se habían abonado al contado, y negar también la realidad de la entrega de las mercancías que dieron lugar a las facturas de Julio de 2008, cuya deuda ya se le había reclamado.

El plan criminal era complejo, y no se puede sostener que uno de los acusados, Lucas , participó de la totalidad del complejo, comprensivo de la defraudación y de la falsedad, y que el otro, Vidal , que fue aparentemente el mayor beneficiario de la operación deba responder únicamente de lo simple, es decir, de la comisión del delito de estafa.

Las pruebas de cargo que ha servido para enervar la presunción de inocencia que ampara a ambos acusados, se concretan en:

-Las declaraciones de los testigos vertidas en el acto del juicio oral, y en concreto, Inocencio , Director General de Omnia Motor SA; Nazario , supervisor de puntos de venta de la misma entidad y; Teodoro , este último propietario y representante legal de la entidad Neumáticos El Val SL.

Ello ha permitido conocer lo acontecido una vez que esta última empresa descubrió que se le habían facturado indebidamente 7450 neumáticos, y se comprobó que el origen de esa facturación eran los documentos falsos, albaranes introducidos en el sistema informático por Lucas , quien intentó justificarse atribuyéndolo a un error del código de cliente.

- También se han tenido en cuenta las declaraciones de Ascension y Elisenda , que elaboraron el informe que se acompaña con la querella, y en el que se reflejan todas las anomalías detectadas, y que aparecen respaldadas por toda la documentación que obra a los f. 24 y ss.

Dicho informe no pierde virtualidad por el hecho de que ambas autoras presten sus servicios en la empresa Omnia Motor SA, siendo incluso una de ellas responsable de créditos de la mercantil y quien, además, remitió el burofax de fecha 6-2-2009 (obrante a los f. 286 a 388), por el que se le reclamaba la deuda pendiente generada en el año 2008 y cuyo extracto de cuenta figura al f.386, con descripción de las facturas que adeudaba Ferapa; sin que por dicha mercantil se cuestionara su contenido, y por tanto que las mercancías que habían dado lugar a dicha facturación no se le habían entregado.

Sobre tal particular se ha aportado por la querellante, a requerimiento del Juzgado y a petición de la representación del acusado Vidal , las facturas y albaranes justificativos de la deuda y que los pagos efectuados entre Febrero y Marzo de 2009, que obran a los folios 391 a 395 se corresponden con dicho descubierto.

De su examen se pone de manifiesto que la factura nº NUM004 , de 31-7-2008 (f. 351 a 356) por importe de 152.649,34 € coincide con los albaranes que se elaboraban y remitían -informáticamente- por el otro acusado a la central (f.357, 358, 359, 360, 364, 366, 368, 370, 372, 376, 379, 380, 381), lo que es igualmente predicable de la segunda factura, la nº NUM005 , de fecha 31-7-2008, por importe de 73.102, 67 € (f.382), en relación con el albarán obrante al f.383.

Esos albaranes, a su vez, coinciden esencialmente, con los documentos manuscritos que se identifican como 'entrega a Ferapa' (f.361 a 363, 365, 367, 369, 375, 378, 384), en la que se describen los materiales que después se incorporan al correspondiente 'Albarán Vta. Crédito', y cuya prueba de entrega de la mercancía al cliente no hay por qué cuestionar, aunque no aparezca la firma del receptor. Era una práctica irregular, pero el propio acusado Lucas ha venido sosteniendo que ocurría en algunas ocasiones, con clientes habituales. De hecho, así ocurrió con los 7450 neumáticos, pues los albaranes de entrega de mercancía elaborados por Pirelli, no llevan el sello de Ferapa SL sino de Omnia Motor SA PP (f.150 a 158).

A ello hay que añadir que también la representación de Lucas , con escrito presentado el 8-4-2011, aportó documentación en la que aparecen albaranes emitidos por Pirelli en los que figuraba como cliente y destinatario Omnia Motor SA, aunque fueran neumáticos destinados a Neumáticos El Val SL, supuesto parecido a lo que aconteció en el presente caso, en el que los albaranes de Pirelli coincidía tanto el consignatario como el cliente en la entidad Omnia Motor SA (f. 443 y ss.)

Claro que en lo que respecta a las facturas a las que nos venimos refiriéndonos de 31-7-2008, el acusado Lucas en el acto del juicio negó que fueran de Ferapa, al igual que lo hizo el administrador de dicha sociedad. Pero lo cierto es que no consta que formularan reclamación alguna cuando se emitieron. Y dista mucho de justificarlo el documento que obra al f.721aportado con el escrito de defensa de Vidal , presentado el 3-6-2013 y que aparece fechado el 29-9-2008. Basta significar que no va acompañado de ningún justificante que acredite que se remitió al destinatario, se aporta por primera vez, casi cuatro años después de la presentación de la querella (24- 6-2009) y tres años después de declarar como imputado Vidal (22-7-2010 f.247), sin olvidar que el propio Lucas en el acto del juicio oral negó haberlo recibido 've que la carta va dirigida a él. No la ha recibido, no la reconoce' (f.243 del Rollo de Sala).

-Como no podía ser de otra manera, especial relevancia alcanza dentro de los medios de prueba tenidos en cuenta como prueba de cargo, la documental que se ha venido mencionando a lo largo de los fundamentos de derecho de esta resolución, y de los hechos probados, con especial referencia a: Los folios 150 a 158, albaranes de entrega de los 7450 neumáticos por parte de Pirelli. Los folios 124 a 128, 130, 132, 136 y 139, 'Albaranes Vta. Crédito', alterados por Lucas al consignar como adquirente de la mercancía a Neumáticos El Val SL cuando en realidad era Ferapa SL.

En el correspondiente capítulo dedicado a la prueba documental, debe ser objeto de especial análisis la documentación aportada por el acusado Vidal , que obra a los folios 264 a 288, encaminada a demostrar que la cantidad en metálico abonada por Vidal ascendente a 260.000 €, y efectuada en pagos parciales de 24.000, 80.000, 40.000, 40.000, 40.000 y 36.000 €, entre los días 28 de Febrero a 5 de Marzo de 2009 (f.390 a 394) respondía al pago de los 7450 neumáticos.

Pues bien, del examen de dicha documental se llega a la conclusión de que constituye más bien un contraindicio incriminatorio para ambos acusados, que una prueba de descargo.

Así, llama la atención que los documentos números 3, 4, 5, 6 y 7, fechados el 5 de Marzo, el 26 de Febrero, 27 de Febrero, 3 de Marzo y 24 de Febrero de 2009, por importes de 36.000, 60.000, 40.000, 40.000 y 80.000 (obrantes a los f. 264, 267, 272, 278 y 283), y que equivalen a recibos de entrega de dinero por parte de la mercantil Ferapa a Omnia Motor SA, delegación de Torrejón de Ardoz (en los que figura el nombre de" Lucas"no se hayan documentado por la empresa Omnia Motor SA que es quien recibe el dinero en contraprestación a esa supuesta entrega de la mercancía. En dichos documentos aparece estampada una firma que el acusado Lucas ha reconocido en el acto del juicio oral, lo que significa que suscribe su contenido, incluido por tanto la referencia a los distintos albaranes de entrega de la entidad Pirelli, y cuyas copias aparecen unidas a este bloque de documentos.

Siguiendo con su análisis debemos referirnos, claro está, a los documentos manuscritos denominados 'Albarán' confeccionados por Ferapa y que en relación a las mercancías entregadas por Pirelli (obrantes a los f. 150 a 158) intentan justificar que los pagos respondan a esas mercancías, asignándole unos precios de forma claramente unilateral y por supuesto muy bajos, con unos descuentos del 73% y que pretenden sustentar en otros tantos documentos (f.266, 268, 271, 277, 281, 284 y 288), que supuestamente habría facilitado Pirelli, pero que en ningún caso puede atribuirse a dicha fabricante, dadas las características de esa documentación.

En realidad, lo que se concluye de su conjunto es que fueron confeccionados por el administrador único de Ferapa, con el único fin de intentar como hemos dicho justificar que los pagos de 260.000 € respondía a la entrega de las mercancías, pese a que el valor de los neumáticos ascendía a una cantidad notablemente superior, 440.298,62 €. La prueba más evidente de ello lo constituyen los 'Albaranes Vta. Crédito' confeccionados por el propio acusado Lucas (f.124 a 128, 130, 132, 136 y 139), introducidos en el sistema informático central para que la sede de Barcelona confeccionara las correspondientes facturas. Como se ha puesto de relieve en los hechos probados, en esos albaranes no solamente se describían e identificaban la correspondiente mercancía y cantidad, sino que se fijaba el precio tarifa, el descuento, el importe de cada partida, así como la base imponible total.

Otro motivo que permite rechazar la validez de dicha prueba documental es que, como aclaró en el acto del juicio el perito que emitió el informe obrante a los f. 525 a 535, resulta que de acuerdo con la documentación mencionada el importe total que Ferapa asigna a la mercancía es de 240.036,80 €,lo que tampoco coincide con la cantidad entregada en metálico, pues no deja de sorprender quese elevara por encima del precio total en alrededor de 20.000 €.

La prueba documental valorada no se desvirtúa a través de la documental aportada por la defensa de Vidal al inicio del juicio oral.

Que Ferapa dispusiera de un saldo medio en el año 2008 de 352.543,05 € no demuestra que pudiera haber pagado la deuda de 2008. Pudo haber destinado el dinero a otros fines que considerara más oportunos. Tampoco la posibilidad de efectuar compensaciones en la declaración de IVA del año 2009 es relevante, claro que a Ferapa le convenía que se librara una factura por el importe de las mercancías tantas veces mencionadas, los 7450 neumáticos, pero por el precio que ella insistía en que había pagado. Era Omnia Motor SA la que no podía emitirla, pues es obvio que los precios no podían ajustarse a lo que fijaba unilateralmente la compradora en lugar de la vendedora.

Los TC2 y nóminas de los trabajadores de Ferapa no pueden servir para cuestionar la entrega de mercancía determinante de las facturas de Julio de 2008. Ya se ha puesto de manifiesto que los documentos mencionados que justificaban dicha entrega no siempre eran elaborados por la empresa receptora.

TERCERO.-En la realización de dichos delitos no concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo tanto debe rechazarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas nº 6 del art. 21 del CP .

La instrucción de esta causa ha revestido notable complejidad. Son muchos los documentos aportados tanto por la acusación como por las defensas. Se han promovido recursos contra resoluciones del juez de instrucción en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, pero no cabe duda que inciden sobre la prolongación y dilación de una instrucción.

No obstante, también es verdad que existe algún dato que apunta a una cierta dilación, como lo es el objetivo de que se presentó la querella el 24-6-2009 y desde entonces hasta el enjuiciamiento ha transcurrido más de cinco años. No puede negarse que existen también algunas otras paralizaciones, que sin ser especialmente importantes resultan injustificadas, entre ellas ha de incluirse el transcurso de dos meses para resolver un recurso de reforma contra el auto de admisión a trámite de la querella (f.203 y 204); otros tres meses para que el Ministerio Fiscal contestara al traslado de un recurso (f.217 a 221); más dos meses más, que es el tiempo transcurrido entre el señalamiento y la práctica de las testificales (f.297). Un poco más relevante resulta la siguiente paralización producida entre la fecha de presentación del escrito de la acusación efectuada por la acusación particular, 26-9-2012(f.660) y la siguiente resolución, que es el auto de apertura de juicio oral de 25-4-2013. Incluso a ello debe añadirse un periodo posterior que gira en torno a los 6 meses, que podría haberse reducido considerablemente, y que media entre la llegada de los autos a esta Sección y el señalamiento del juicio, puesto que se observa cierta tardanza en proveer personaciones de las partes y su notificación.

No obstante, debe significarse que sumados todos esos periodos no se llega a superar los 2 años de paralización, y que por tanto esa cifra es demasiado baja para poder conformar una atenuante de dilaciones indebidas ni siquiera como simple, que está situada en torno a los 2 años, y además cuando se trata de procedimientos escasamente complejos.

En orden a la individualización de la pena resulta irrelevante la aplicación del art. 77, solicitada por las acusaciones. Dos son las razones: 1º.- que no se comparte la aplicación de un concurso medial entre el delito de estafa y falsedad, pues éste último se comete para ocultar el desplazamiento patrimonial que ya se había producido; y 2º.- que en cualquier caso resultaría más favorable penar los delitos por separado, en atención a que la pena a imponer por el delito de estafa se cifra en 1 año y 3 meses de prisióny multa de siete meses con una cuota diaria de 8 euros, y la continuidad delictiva por el delito de falsedad se sitúa en 1 año, 9 meses y 1 día de prisióny multa de 9 meses y 1 día con una cuota diaria de 8 €.

La pena por el delito de estafa supera el mínimo legal en atención al elevado montante de la defraudación, que podría incluso justificar una pena superior si no fuera porque también se han tenido en cuenta esas paralizaciones del procedimiento, que no llegan a justificar una atenuante, pero que si han de tener cierta incidencia en la determinación de la pena.

Como se desprende de la calificación jurídica abordada en el FD1, no puede apreciarse la continuidad delictiva en el delito de estafa. No, porque los hechos descritos en los apartados 3 y 4 no pueden subsumirse en tal ilícito, a lo sumo tendrían encaje en un delito de apropiación indebida del que no se acusa.

CUARTO.-Por imperativo del art. 123 del CP deben imponerse las costas del procedimiento a los acusados, incluidas las de la acusación particular. La razón de esto último se sustenta no solo en que la calificación coincide sustancialmente con la asumida en la sentencia, sino también porque se ha acogido una pretensión que no solicitaba el Ministerio Fiscal, como es la condena del coacusado Vidal .

No obstante, esa condena en costas no puede ser total. No se han apreciado la continuidad delictiva en el delito de estafa, porque dos de los hechos de los que se acusa no pueden ser objeto de condena. De ahí que deba excluirse una tercera parte de las costas, que han de declararse de oficio.

QUINTO.-De acuerdo con el art. 109 y ss. del CP ambos acusados deben hacer frente al montante del valor de la defraudación que asciende a la suma de 440.298,62 €. Esa cantidad aparece justificada de acuerdo con las pruebas periciales practicadas así como por la propia valoración que hace uno de los acusados Lucas , al incorporar a las tantas veces mencionados 'Albaranes Vta. Crédito' dicho importe, a partir de las cuales se confeccionaba la ulterior facturación.

Fallo

CONDENAMOS A LOS ACUSADOS Vidal Y Lucas como responsables en concepto de autores de un delito de estafa agravado y un delito continuado de falsedad, a las siguientes penas:

UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de SIETE MESES con una cuota diaria de 8 €, una y otra por delito de estafa.

UN AÑO NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES y UN DIA con una cuota diaria de 8 €, una y otra por el delito de falsedad.

Pago por mitad de las 2/3 partes de las costas incluidas las de la acusación particular.

En concepto de indemnización los acusados deberán abonar conjunta y solidariamente a la entidad OMNIA SL. La suma de 440.298,62 €.

Se declaran de oficio una 1/3 parte de las costas.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la sala segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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