Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 729/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1645/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 729/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100716
Núm. Ecli: ES:APM:2015:15314
Núm. Roj: SAP M 15314/2015
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030168
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1645/2015 RAF
Origen : Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Juicio de Faltas 389/2015
Apelante: D. /Dña. Tatiana
Procurador D. /Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ
Apelado: D. /Dña. Eutimio y D. /Dña. Zaira y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D. /Dña. FELIPE PACHECO VELASCO
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
SENTENCIA Nº 729/15
En Madrid a 6 de Noviembre de 2015.
El. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ , actuando
como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo.
Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, con fecha 16 de Septiembre de 2015 , en
el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 389/2015, habiéndose presentado recurso de
apelación por Dª Tatiana .
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' ÚNICO.- Sobre las 15,30 horas del 1/03/2015, como consecuencia de un accidente de circulación producido en la C/ Simca esquina con S/Solara, de Madrid, se produjo un incidente entre los ocupantes de los dos vehículos implicados, el Toyota Auris ....-DDW y el Peugeot 407 ....-JYS , en el curso del cual Tatiana , junto con dos menores de edad, agredió a Eutimio , Zaira y a Eulalia , causándoles lesiones, de las cuales el primero necesitó 2 días, no impeditivos para curar; la segunda 5 días no impeditivos, y 7 días no impeditivos, la tercera, con necesitad de primera asistencia todos ellos y sin secuelas' Y el FALLO es del tenor siguiente: 'ABSOLVER a Urbano , Matilde , Eutimio y Zaira de la falta de lesiones por la que han sido denunciados, declarando de oficio las costas causadas.
CONDENAR a Tatiana a indemnizar a Eutimio en 62,86 euros, a Zaira en 157,15 euros y a Eulalia en 220,81 euros'
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 1645/2015.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de Tatiana se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 48 de esta capital, en la que se absuelve a los denunciados de la falta de lesiones de la que venían siendo acusados y se condena, entre otros, a la hoy recurrente al pago de una indemnización en favor de las personas que se determinan en la parte dispositiva de la sentencia.
El recurso, entiende esta Sala, parte de un error de apreciación cuando afirma que la sentencia enmarca los hechos declarados como probados dentro de lo que fue un accidente de circulación, para luego efectuar una serie de disquisiciones acerca de la naturaleza de la acción civil y de su relación accesoria respecto a la penal dentro del procedimiento penal, solicitando la nulidad, no de la sentencia (aunque consecuentemente sí lo pide), sino del acto del juicio oral y que se acuerde el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por entender que el órgano jurisdiccional no es competente para resolver sobre las acciones civiles.
Entendemos que se parte de un error porque en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se afirma claramente que la agresión existente entre varias personas y las lesiones consecuentemente producidas o derivadas de tal agresión, no tiene su origen en un accidente de circulación, sino en un incidente posterior entre dichas personas tras la existencia de un accidente de circulación que no provocó ninguna lesión. Por lo tanto, estimamos que la sentencia es clara al deslinda el accidente de tráfico que no supuso ninguna consecuencia lesiva, y el incidente posterior (agresiones mutuas) que sí derivó en la producción de las lesiones descritas en el relato de hechos probados.
Una vez aclarado lo anterior, y sentado que nos encontramos ante la supuesta comisión de una o varias lesiones del artículo 617 del Código Penal , ya derogado por la Ley Orgánica 1/205 de 30 de marzo, lo cierto es que la sentencia, en virtud de la aplicación de la Disposición Final Octava de dicha Ley, y dado que deroga expresamente el Libro III del Código Penal , no entra en el análisis y enjuiciamiento de los hechos desde l punto de vista penal, sino que declara la absolución de los denunciados, procediendo solamente al examen de la responsabilidad civil.
Y es en este punto donde surge la discrepancia que se pone de relieve en el recurso de apelación.
Estamos plenamente de acuerdo en que nuestro sistema penal español prevé el ejercicio de la acción civil dimanante de la acción penal dentro del mismo procedimiento penal, a no ser que se haya reservado su ejercicio para otro procedimiento diferente, y desde este punto de vista la acción civil es accesoria y 'va de la mano', por así decirlo respecto a la acción penal que se ejercita en el proceso penal.
Y en consecuencia, si una de las partes en el proceso renuncia expresamente a la acción civil, aunque exista una condena penal, dada la aplicación de las normas civiles y en concreto, del principio dispositivo, es claro que el Juez penal no puede pronunciarse sobre dicha acción civil, precisamente por la expresa renuncia de la parte.
SEGUNDO.- Es claro también que si una de las partes renuncia a las acciones penales que le pudieran corresponder, ello conlleva consecuentemente su renuncia, aunque no lo diga expresamente, a la renuncia también de las acciones civiles, dada esa interdependencia de ambas acciones, pues si no existe condena penal no puede existir, en el proceso penal, condena respecto a la acción civil.
TERCERO.- Cuestión distinta, y en este punto estima esta Sala que existe cierta confusión en el recurso, es si cuando una de las partes renuncia a las acciones penales, obligatoriamente se deben sobreseer las actuaciones, tal y como pide la recurrente en el escrito de interposición del recurso, afirmación con la que no podemos estar de acuerdo, y ello porque, tratándose de una o varias faltas de lesiones dolosas, se trata de infracciones perseguibles de oficio puesto que para su iniciación no se exige denuncia, y por lo tanto no son infracciones penales privadas, en las que el perdón del ofendido extingue la acción penal. Se trataba, como decimos de faltas perseguibles de oficio en las que una vez llegados a juicio oral debe dictarse sentencia absolviendo o condenando a los denunciados, pero el hecho de la renuncia de los posibles perjudicados a la acción penal no supone el sobreseimiento de la causa, puesto que sigue existiendo y permaneciendo la acción pública ejercitada por el Ministerio Fiscal. Por lo tanto, no podemos atender la petición de nulidad del acto del juicio oral por el hecho de la renuncia de todas las partes a la acción penal.
CUARTO.- Ciertamente en el presente caso concurren circunstancias excepcionales, como son la entrada en vigor de una Ley Orgánica que modifica el Código Penal y que deroga expresamente el Libro III de dicho texto legal, y de ahí que la absolución de los denunciados derive de esta derogación, pero no de la renuncia de las partes a la acción penal correspondiente. En consecuencia, el único pronunciamiento de la sentencia debe ser, como así se ha hecho por el Juzgador de instancia, respecto a la responsabilidad civil. Y en este punto sí es preciso tener en cuenta la actuación de las partes o de los intervinientes, constando en las actuaciones, primero un escrito de fecha 8 de julio de 2015 en el que se afirma que Zaira , Eutimio , y ambos en representación de su hija menor, Eulalia '... renuncia expresamente a las acciones penales que pudieran corresponderme en lo relativo a los hechos derivados del accidente de tráfico, haciendo expresa reserva de acciones civiles que pudieran corresponderme...'. Pues bien dicha renuncia no tiene ningún efecto en el orden civil en este procedimiento, puesto que no se ha enjuiciado el hecho mismo del accidente de circulación sino la supuesta agresión posterior, y por lo tanto, respecto de este hecho no existe ningún desistimiento, ni de la acción penal ni de la acción civil; es más, prueba de ello es que si se examina el acta del juicio oral, por el Sr. Letrado de dichas personas, se interesa la condena por la responsabilidad civil en favor de los perjudicados. Por lo tanto, entendemos que no discutiéndose en el recurso la cuantía misma de la indemnización, procede la entera confirmación de la sentencia con la consecuente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Gutiérrez Sanz en nombre y representación de Tatiana , debiendo confirmar la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid y con declaración de oficio de la costas procesales causadas en la presente instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de su firmeza.
Así por esta resolución la pronuncio, mando y firmo el Ilmo. Sr. Magistrado que la encabeza.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ________________ . Doy fe.

