Sentencia Penal Nº 729/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 729/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 105/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 729/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100694

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8605


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO Nº 105/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 324/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 BARCELONA

APELANTE: Sixto , Urbano , Victorino

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL

Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY

Dña. DOLORES BALIBREA PEREZ

D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ

Barcelona, a 27 de septiembre 2016

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 105/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 324/14 del Juzgado de lo Penal nº 3 BARCELONA seguido por Delito de hurto, en el que se dictó sentencia el día 8/4/15. Ha sido parte apelante Sixto , Urbano ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Urbano , con NIP NUM000 , Sixto , con carta de identidad de Rumania nº NUM001 y a Victorino , con carta de identidad de Rumania nº NUM002 , como autores penalmente responsables de un delito continuado de hurto de los arts. 234 y 74 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas, debiendo satisfacer cada uno 1/3 parte.

Firme que sea la presente resolución hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a sus legítimos titulares.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.


SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada a cuyo tenor: 'Resulta probado y así se declara que los acusados Urbano , indocumentado, nacido el 13 de septiembre de 1994 en Rumania, con nº de registro de Mossos d'Esquadra NUM000 , Sixto , con carta de identidad de Rumania nº NUM001 y Victorino , con carta de identidad de Rumania nº NUM002 , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en la tarde del día 7 de agosto de 2014 acudieron, de mutuo acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito, al centro comercial EL CORTE INGLES sito en la Avinguda Portal de l'Ángel de Barcelona y con ánimo de ilícito enriquecimiento hicieron suyas varias prendas de ropa valoradas en 924,70 euros. La misma tarde, del mismo modo y con idéntico ánimo, los acusados hicieron suyas del centro comercial MASSIMO DUTTI sito en la misma calle, varias prendas de ropa valoradas en 119,80 euros. Los acusados fueron interceptados minutos después por una dotación policial con los efectos sustraídos, los cuales, fueron recuperados.'


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan las representaciones de los apelantes, condenados como autores de delito de hurto, se alega en ambos casos error en la valoración de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Acaban sus recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que han sido condenados.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna ambos recursos solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- En cuanto al tema del error en la valoración de la prueba, motivo común para ambos acusados y previo a entrar en el detalle de los recursos, que el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

. Y si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia y consiguientemente la declaración de hechos probados, es necesario que se acredite de forma suficiente que ha existido un error en la valoración de la prueba que ha realizado el juzgador a quo o que tal valoración se haya realizado contraviniendo las normas o reglas de la lógica, sin que en ningún caso resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el interesado por la parte recurrente sin sólidos fundamentos.

El recurso de Sixto

Alega que ninguno de los Guardias urbanos que participaron puede probar que los acusados entraran o salieran de los centros comerciales el corte Inglés o Cortefiel, ni Massimo Dutti, y los encargados de las tiendas pueden aseverar que las prendas son de sus establecimientos pero no que los acusados estuvieran en sus establecimientos, que les detuvieron e plaza Urquinaona y los hechos se producen en Portal del Ángel. Con idenpendencia de que Portal del Angel y plaza Urquinaona son puntos muy cercanos, la sentencia realiza una inferencia en base a dos extremos, de una parte que se encuentra ropa en cada uno de ellos el lugar donde se hallaba, se la sacan del cuerpo para ponerla en la mochila común, y en que los tres iban juntos; acuden al punto acordado, son detenidos juntos en el mismo lo que sostiene la afirmación de que actuaron de común acuerdo. Ello unido a las comprobaciones de las tiendas en cuanto a sus stocks, a que las prensad llevaban todavía la alarma, son elementos que inducen a pensar de forma racional y lógica que los hechos se producen como se relata al en la sentencia.

En segundo lugar que en todo caso deberían haber sido acusados de un delito de receptación. Ello lo rechazamos, no se ha propuesto por las partes n siquiera como alternativa en sus calificaciones pero en cualquier caso este delito implica un juicio sobre los hechos, que nos e ha efectuado, siendo la alegación una frase en el escrito de recurso sin mayor explicación, ni análisis.

Finalmente se refiere a la presunción de inocencia, alegando que o hay prueba plena para condenar por el delito continuado de hurto. El argumento ha de decaer también, el principio de presunción de inocencia, existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, alas que venimos haciendo referencia en los anteriores razonamientos. En consecuencia se desestima el recurso.

El recurso de Urbano

Alega su defensa que no hay prueba de cargo suficiente para dictar la sentencia condenatoria y que la testifical del juico no ha resultado bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, que los representantes de los establecimientos no pudieron precisar cuándo exactamente se habían producido las sustracciones de la prendas de ropa, lo cual crea dudas acerca de la autoría y del tipo penal aplicación, que la propia guardia urbana declaro que no podía aseverar que había habían entrado juntos o no a los establecimientos, y el GU NUM003 declaró que Urbano estaba en la parada del autobús, sin prendas de ropa esperando y por tanto la condena se basa en meros índicos. Por lo que alega no solo la concurrencia de la presunción de inocencia sino, la procedencia de la aplicación del principio in dubio pro reo.

En cuanto a la valoración de la prueba debemos estar a lo ya indicado en general, consta para el acusado en concreto que las declaraciones testificales de la GU establecen y así se recoge en la sentencia que era la persona que estaba en la parada del autobús, que cuando llega Sixto con la mochila se saca prendas de la 'faja' y las mete dentro. Precisamente la actitud de espera que se relata y de nerviosismo es la que alertas a la policía.

Alega también que la incomparecencia no es motivo para considerarles culpables, es cierto y en absoluto ha d interpretarse de ese modo. Guardar silencio o no comparecer es ejercer u derecho que nos e pude volver en contra pero es cierto que se cuenta solo con la versión policial y la incautación d elas preñadas así como las testificales de los representantes delos establecimientos, que son los que se han valorado. Indicándose que había inventarios diarios, también, el hecho de que llevaran las prendas en la cintura por dentro indica la inmediatez del hecho y que no ha sido un 'traspaso' de mercancía sino que se ha tenido el tiempo de colocarlas de forma que no sean vistas o detectadas, por lo que ene s sentido la inferencia nos parce suficiente, sin que la alegación de la parte se pueda considerar como una tesis alternativa.

Se alega también por la parte recurrente la vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo el juzgador de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral, por lo que debemos desestimar dicho alegato de impugnación. En consecuencia se desestima el recurso.

Recurso de Victorino , alega también el error en la valoración de la prueba También que los hecho debieron de calificarse como falta ya que se está valorando la acción conjunta de los acusados en lugar de la individual, lo cual es una presunción contra reo. Respecto al alegado error en la valoración se rechaza y no remitimos a lo señalado en los fundamentos anteriores, como se ha dicho cuando por la vía del recurso de apelación se impugna la valoración de la prueba que se ha realizado por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto del plenario, debe partirse necesariamente de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada por el Juez ante el que se ha practicado la prueba en el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador o juzgadora de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados.

Rechazamos también la solicitada calificación por falta, ya que entiende que no procede el computo sumado de las prensad sustraídas. Pero el motivo ha de decaer, porque estamos partiendo del hecho declarado probado de que los acusados 'puestos de común acuerdo' realizaron los actos, es indiferente a los efectos de la calificación la distribución de los roles, se actuaba para una finalidad y con arreglo un plan específico, habiéndose encontrado prendas de tres establecimientos, pero habiendo visto la policía a todos ellos sacarse prendadas de su zona lumbar y ponerlas en la mochila común, cuando se encuentran en el punto acordado. Por tanto la alegación que tampoco concreta ni individualiza para el recurrente, debe ser también desestimada y en consecuencia procede por ambos motivos la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Sixto , Urbano , Victorino contra la sentencia dictada el día 8/4/15 por el Juzgado de lo Penal nº 3 BARCELONA , en el Procedimiento Abreviado nº 324/14, seguido por Delito de hurto, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 BARCELONA del que porceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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