Última revisión
31/07/1998
Sentencia Penal Nº 73/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 37/1998 de 31 de Julio de 1998
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 73/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998100157
Núm. Ecli: ES:APSO:1998:202
Núm. Roj: SAP SO 202/1998
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NÚM: 73/98.- (Ap. P°.Abrev.)
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
DOÑA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)
En Soria, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm: 37/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm: 44/98, seguido por delito de coacciones y apropiación indebida.
Han sido partes:
Apelantes.- Abelardo representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Soto Vivar y Diana representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendida por el letrado Sr. Hernández de Marco.
Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es. Ponente en esta Causa el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm: 1 de Soria, tramitó las diligencias previas núm: 1005/96, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 11 de Junio de 1.998, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Que con fecha de 26 de enero de 1.995, se firmó un contrato de arrendamiento privado con opción a compra, entre Abelardo , y Diana , en virtud de la cual, Abelardo , declaraba recibir por la casa de Codines, la cantidad de 3.000.000, sita dicha casa, en la carretera de Burgos, en concepto de anticipo o fianza, sobre la compra de la casa antes citada, que será vendida por Abelardo a Diana , por 30.000.000 millones en el momento que todos los trámites oficiales y subvenciones estén solicitadas a las diferentes administraciones, momento en el cual será firmado el contrato de compraventa. Durante ese período la casa será arrendada, por un importe de 100.000 pesetas mensuales, que serán descontadas del precio final al finalizar dicho periodo durante el mismo, o en el momento mismo de la compraventa. Así mismo, Abelardo autoriza a Diana a realizar las obras e instalaciones y obras necesarias para la puesta en funcionamiento de un restaurante en la planta baja del inmueble así como en el edificio sito en la misma parcela de uso agrícola actualmente. Habiendo satisfecho Diana , la cantidad de 100.000 pesetas, en favor de Abelardo , durante los meses de marzo, enero, febrero, abril y mayo de 1.995, en concepto de arrendamiento, sin que durante todo ese período de tiempo hubieran realizado gestión alguna en orden a obtener la subvención oficial, para iniciar el correspondiente negocio. Habiendo sido entregadas por el propietario de la casa a Diana , las llaves de la casa, desde fecha de 26 de enero de 1.995. Durante este período de tiempo, se contrato por parte de Diana , un depósito de calefacción de 500 litros que fue llevado por Comercial Liso a la casa de Cidones, por importe de 41.528 pesetas, un suministro de gas oil, de 233.757 pesetas, con la empresa Gas home, que fue llevada a la casa de Cidones, y se realizó por Consultores Soria, un proyecto de elaboración, gestión de solicitudes para el negocio de proyecto de inversión, consistente en hotel de dos estrellas con restaurante, localizado en Cidones, en la casa sita en la carretera de Burgos, siendo realizado dicho proyecto a instancia de Diana , efectuándose por la misma la correspondiente provisión de fondos en favor de Consultores Soria, si bien no se concluyó la petición de subvención, ni se terminó el plano del arquitecto. Con fecha de junio de 1.995, Abelardo , ante el temor que el contrato no tuviera buen fin, y que en definitiva la compra no llegara a efectuarse, y que la compra, se derivase en un arrendamiento temporal de la casa, por 100.000 pesetas mensuales, sostuvo una conversación con la perjudicada, y posteriormente, y a su propia voluntad, y sin consentimiento de Diana procedio a colocar por parte del mismo, una cadena forrada con plástico amarillo con un candado situado éste hacia el inferior de la propiedad, y a colocar una segunda cerradura en la puerta de madera de la casa, de la que no tenía copia la citada Diana , impidiendo por tanto desde entonces y hasta hoy, el acceso al interior de la casa de Diana . En su interior, se encontraba en el baño, solo un inodoro, cisterna y tubo. En la cocina, un fregadero, con grifería, y caldera, que ya se encontraba con anterioridad en la casa. Y un tapiz que está colgado de la pared y que pertenece a la citada Diana , y que fue depositado como tal pieza de convicción. Se interpuso por Diana un acto de conciliación, al que no acudio el acusado, y celebrado el día 29 de noviembre de 1995 en el Juzgado de Instrucción Dos de esta ciudad. Y posteriormente señala que Diana declara haber recibido la cantidad de 2.500.000 pesetas de Abelardo , en concepto de devolución del anticipo hecho el día 26 de enero de 1.995, indicando que queda rescindido y sin valor alguno, el contrato privado firmado en fecha de 26 de enero de 1.995, renunciando expresamente los suscribientes a cualquier acción que pudiera derivarse del mismo, quedando resuelto el contrato a total satisfacción. Si bien se trataba solo de una propuesta de rescisión del contrato, que finalmente no tuvo efectividad. Del mismo modo, en fecha de 10 de junio de 1.996, se efectuó un requerimiento, por parte de Diana , a Abelardo , donde se le indicaba que procediera de inmediato al cumplimiento de los compromisos asumidos, y en consecuencia ponga de manera libre y pacifica la posesión de la vivienda, a favor de la requirente, o en caso contrario ponga a su disposición la cantidad de 3.000.000 de pesetas, que le fue entregada y los enseres correspondientes, Siendo efectuado dicho requerimiento por correo certificado con acuse de recibo, por el acusado en fecha de 19 de junio de 1.996, sin tener efecto alguno. Del mismo modo, se concertó contrato de arrendamiento por parte de Luis Manuel - esposo de Diana en fecha de 22 de octubre de 1.996; en relación con la vivienda sita en la calle Doctrina, 18, 1 B, a razón de 600.000 pesetas anuales, habiéndose generado par tanto, un pago de rentas en esa cantidad, desde entonces hasta la fecha. Habiéndose generado rentas desde julio de 1.995, hasta l a fecha por importe de 2.038.500 pesetas. El acusado carece de antecedentes penales, no habiendo estado privado de libertad por estos hechos".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Falló: "Que debo de condenar y condeno a Abelardo , como autor responsable de un delito de coacciones a la pena de seis meses de multa, a razón de dos mil pesetas de cuota diaria esto es un total de trescientas sesenta mil pesetas de multa (360.000 pts.) que resulten impagadas, y costas por mitad, en las que no se incluirán las generadas por la acusación particular. Debiendo absolver al mismo del delito de apropiación indebida del que venia acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas de este proceso. No habiendo lugar a fijación de responsabilidad civil alguna derivada de estos hechos. Del mismo modo, se ratifica la solvencia del acusado fijada en la pieza de responsabilidad civil a unir a la ejecutoria, firme esta resolución, y se acuerda igualmente la devolución del tapiz, que figura como pieza de convicción en está causa a Diana , y que figura con el número 6 en el libro de piezas de convicción de este Juzgado.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Abelardo y de Diana , que admitido en ambos efectos.
Una vez admitido a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes personadas y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde se formó el rollo núm: 37/98, dándose el curso prevenido en el articulo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Se aceptan los contenidos en la resolución apelada.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.
PRIMERO.- El apelante DON Abelardo formula su recurso, alegando error en la apreciación de la prueba. Afirma como fundamento del mismo que no ha quedado acreditado que el Sr. Abelardo realizara cualquier acción violenta o intimidatoria contra la denunciante, encaminada como resultado a impedir hacer lo que la Ley no prohibe o a efectuar lo que no se quiera.
Para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1) una conducta violenta del contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohibe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia mínima para que constituya delito, porque en caso contrario será falta; 4) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos "impedir" y "compeler" ( articulo 172 CP ; y 5) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente.
Aplicando todo ello a los hechos probados, es evidente que constituyen un delito de coacciones. El acusado D. Abelardo firmó con la denunciante un contrato de arrendamiento con opción de compra (folio 16) sobre el inmueble sito en la carretera de Burgos de la localidad de Cidones, poniendo en posesión del mismo mediante la entrega de las llaves a Dª. Diana . Como consecuencia de ciertos desacuerdos entre las partes acerca del cumplimiento del contrato, el acusado, sin estar legítimamente autorizado, pues sabía que había entregado la posesión de la finca a la denunciante y no había mediado resolución contractual, procedio a colocar una cadena con un candado y una cerradura en la puerta de la casa, no entregando copia alguna a la denunciante, empleando de esa forma presión moral o intimidación para resolver el contrato y recuperar la posesión de la finca. La intensidad de la presión es grave, en cuanto privó a la denunciante de la posesión de la finca desoyendo el requerimiento notarial efectuado para que pusiera en posesión de la finca en favor de la requirente.
Por todo ello procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Diana solicita que se declare al acusado autor de un delito de apropiación indebida. Afirma que el acusado se había apropiado de ciertos bienes que la denunciante colocó dentro del inmueble, y que además tiene en su poder la suma de 3.500.000.- pesetas, cantidad entregada por la denunciante al acusado.
Compartiendo la Sala los argumentos vertidos por el Ministerio Fiscal, y prescindiendo de la Calificación jurídica de los hechos, no ha quedado acreditado que el acusado se apropiara de la serie de objetos, enseres, herramientas, etc, que se refiere la denuncia. Y en cuanto a las cantidades entregadas por la denunciante al denunciado como consecuencia del contrato firmado por las partes, son efectos subsistentes de dicho negocio jurídico pendientes de resolver, que deberán ser solventados en el procedimiento civil correspondiente sin que quepa calificarlos como apropiación indebida.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar los recursos de apelación interpuestos, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Abelardo , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y asistido del Letrado Sr. Soto Vivar, y por Dª. Diana , representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Hernández de Marco, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria , debemos confirmar y confirmamos la misma.
No procede hacer declaración sobre las costas.
Así por esta sentencia, que se notificará en legal forma a las parte advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
