Sentencia Penal Nº 73/200...re de 2002

Última revisión
04/09/2002

Sentencia Penal Nº 73/2002, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 62/2002 de 04 de Septiembre de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2002

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: PACHECO AGUILERA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 73/2002

Núm. Cendoj: 51001370062002100030

Núm. Ecli: ES:APCE:2002:81

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, sobre reducción de pena multa en delito contra la salud pública. Esta Sala ha de rectificar la pena multa impuesta en la sentencia de instancia, pues se cometió un error aritmético al haber cogido como valor de la sustancia su precio por gramo y no por kilogramo, lo que no supone infracción del principio acusatorio, pues todos esos datos formaban parte del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 73

SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Iltmo. Sr. D. José María Pacheco Aguilera.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Antonio Navas Hidalgo.

Dña. María Fernanda García Pérez.

Rollo Apelación Penal N°: 062/02.

JUZGADO DE LO PENAL N°: 2

P.A. N°: 182/02.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a cuatro de septiembre de dos mil dos.

La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, en nombre de S.M. el Rey de España, el presente rollo de apelación, dimanado del Procedimiento Abreviado dicho, seguido por el delito de contra la salud pública, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por el acusado Mariano , representado por la Procuradora Dña. Victoria Pecino Mora y asistido del Letrado D. Jesús Sevilla Gómez, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Pacheco Aguilera, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal n° 2 de esta Ciudad, de que procede el Procedimiento Abreviado a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2002, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Mariano como autor criminalmente responsable del delito contra la salud pública que se les imputa, a la pena de tres años y cinco meses de prisión y multa de 332.771'37 €, con responsabilidad penal subsidiaria de veinte días...".

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por el referido recurrente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación el día de hoy.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia a todos los efectos, si bien se rectifican los mismos en el sentido de sustituir la referencia que se contiene al valor de la droga por la siguiente frase: "El valor en el mercado de la droga intervenida se ha establecido en la cantidad de 6.932.174 pts. (41.663'20 €), a razón de 253.281 pts. por kg.".

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquéllos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o, en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el juicio oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido.

En aplicación de la anterior doctrina esta Sala ha entrado a rectificar el relato fáctico de la sentencia impugnada, la cual por mero error aritmético había recogido el valor de la sustancia en función de su precio por gr. y no por Kg., sin que ello suponga infracción del principio acusatorio, pues todos esos datos formaban parte del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ni reformatio in peius, pues se trata de corregir un mero error material que, como se verá, tendrá incidencia en la pena de multa.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, en el presente caso, se alega por el recurrente, como único motivo de su recurso, la vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender que el mero hecho de ser el conductor del vehículo en que se ocultaba la droga no es suficiente prueba de cargo para destruir el citado principio al tratarse de un único indicio, ello conforme a la doctrina jurisprudencial que cita.

A este respecto solo cabe señalar que la supuesta ignorancia que el acusado ha mantenido a lo largo de la causa, sobre la existencia de la droga en el vehículo conducido por él y que, no olvidemos, era de su propiedad (aunque el recurrente silencie este importante extremo), solo constituye una mera alegación exculpatoria, legítima a tenor de lo dispuesto en el art. 24 de nuestra Const., pero en modo alguno verosímil, pues la experiencia y la lógica nos enseñan que un importante cargamento de hachís no se introduce por terceras personas en ningún vehículo ignorando si el mismo va a poder ser o no recuperado posteriormente, sin que tampoco podamos olvidar que, en el presente caso, el acusado tampoco ha podido dar datos concretos sobre las supuestas personas que sin su conocimiento hubieran podido introducirle la mercancía, limitándose solo a dar nombres genéricos y a manifestar que les ha dejado el vehículo durante unos días en Marruecos porque lo necesitaban, no siendo, en modo alguno verosímil, que en tales circunstancias se deje el vehículo a unos meros conocidos, de quienes ni siquiera se aportó en su primera declaración el lugar de residencia ni sus nombres completos; en cualquier caso, no les sería factible a dichos terceros recuperar la droga, pues para ello antes tendrían que localizar el vehículo hacerse con él y emplear el tiempo necesario para recuperar el hachís, todo ello de forma subrepticia y sin que el acusado, propietario, conductor y único ocupante, tuviera conocimiento de tales operaciones, cosa realmente difícil si tenemos en cuenta que tampoco consta ni se ha acreditado que dichas terceras personas conocieran el lugar de residencia en España del acusado.

Este criterio, mantenido reiteradamente por esta Sala en supuestos similares al que nos ocupa, ha sido ratificado por nuestro más Alto Tribunal en reciente resoluciones y, así: ATS de 8-9-99 (P. Sr. Martínez Arrieta) y ATS de 21-12-99.

En definitiva, y como ya declarara la STS de 8-3-93 (Sala 2.ª, ponente Sr. Hernández Hernández), "...el hecho de que el "hachís" se encontrara oculto en el doble fondo de uno de los guardabarros del turismo ST-....-E , propiedad del recurrente, que él conducía, siendo el único ocupante, permite racional, lógicamente y conforme a las máximas de la experiencia, inferir tal conocimiento, sin necesidad de mayor argumentación y razonamiento; siendo, además, inverosímil, que se confíe un automóvil y un cargamento de droga valorado en diez millones de pesetas a quien no conoce las particularidades de la operación de tráfico de drogas y contrabando que se realiza...".

Por tanto, el hecho objetivo de la aprehensión de la droga en el vehículo conducido y ocupado únicamente por el acusado unido al cúmulo de circunstancias que concurren en el caso, llevaron antes al Sr. Juez y ahora a esta Sala a la plena convicción sobre la autoría del mismo en el delito por el que se le condena en esta causa.

Por último, señalar que la STS de 11-10-01, que cita el recurrente en apoyo de su tesis absolutoria, no es aplicable al supuesto de autos pues en el caso examinado por dicho Alto Tribunal, aparte de que eran cuatro las personas que ocupaban el vehículo en que apareció la droga, los acusados que resultaron absueltos eran unos meros acompañantes no propietarios ni conductores del mismo, en tanto que en nuestro caso el recurrente era precisamente el conductor del vehículo, propietario y único ocupante, de modo que tenía el total dominio del hecho sobre lo que en el interior del mismo se transportaba, máxime si tenemos en cuenta que ninguna de sus cerraduras se encontraba forzada.

TERCERO.- Por cuanto antecede, y estimando que se ha practicado prueba más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado recurrente, estimar que ha participado directamente en esta operación de tráfico de drogas y que no se han vulnerado ninguna norma procesal ni constitucional en la práctica de las pruebas, procede confirmar íntegramente la sentencia con la única salvedad que diremos a continuación.

Toda vez que el recurrente postula su libre absolución, procede, aún cuando no haya sido motivo concreto de recurso, modificar la pena de multa que le ha sido impuesta, ello a la vista de los criterios penológicos que, a fin de salvaguardar los principios de igualdad y proporcionalidad, tiene establecidos esta Sala en los delitos contra la salud pública que nos ocupan. En base a ello, así como a la cantidad, índice de THC. y forma de ocultación de la sustancia intervenida, procede imponer al acusado la pena de multa equivalente al valor de aquélla, manteniendo el resto de las penas impuestas por ajustarse a los indicados criterios.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Mariano contra la sentencia que en fecha 26 de junio de 2002 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n° 2 de los de esta Ciudad en el Procedimiento Abreviado nº 182/02, revocando parcialmente la meritada resolución en el solo sentido de que la pena de multa a imponer al referido recurrente es de 41.663'20 €, confirmando el resto de la resolución, y declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.

A su debido tiempo, devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal, con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento .

Así, por es, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Pacheco Aguilera, ponente que la redactó por esta Sección Sexta, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-

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