Última revisión
14/11/2002
Sentencia Penal Nº 73/2002, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 68/2002 de 14 de Noviembre de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2002
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO
Nº de sentencia: 73/2002
Núm. Cendoj: 52001370072002100068
Núm. Ecli: ES:APML:2002:251
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
SENTENCIA N° 73
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES
En la Ciudad Autónoma de Melilla a 14 de Noviembre de 2.002.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S.M. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral n° 27/02, dimanantes de Juzgado de lo Penal n° 2 de esta ciudad, en mérito de Rollo n° 68/02, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 22 de Julio de 2.002, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veintidós de Julio de dos mil dos, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a Adolfo , como autor, responsable criminalmente, de un delito continuado de robo de uso, otro de obstrucción a la Justicia y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de tal responsabilidad, a respectivamente, arresto de veinticuatro fines de semana; un año y seis meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante tal tiempo y multa de siete meses a seis euros por día; multa de dos meses con igual cuota, así como al pago de las costas y a indemnizar a Paula en 121 euros, a Amanda en 269 euros y a Imanol en 180 euros".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora Dª. Mª. Luisa Muñoz Caballero en nombre y representación de Adolfo , en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 795 y concretadas en la LECr., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista en el número 5 del repetido precepto adjetivo, señalándose para la votación el día 7 de Noviembre del año en curso, a las 12:20 horas.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que literalmente rezan en estos términos: "El acusado Adolfo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 03:30 horas del día 9-IX- 00, en compañía de otros individuos no identificados, en la calle Teniente Casaña forzó las cerraduras de las dos puertas de acceso del vehículo marca Opél, modelo Corsa y matrícula NK-....-N , e igualmente forzó la cerradura de la puerta delantera derecha del vehículo con matrícula QD-....-Q de la misma marca y modelo, realizando en este último el "puente" eléctrico y rompiendo el sistema del bloqueo del automóvil, produciendo importantes daños en ambos vehículos. Como consecuencia de dichos actos, fue sorprendido en el interior del primer vehículo por Imanol , testigo de los hechos, y por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, los cuales acudieron requeridos por dicho testigo.
El acusado, sobre las 02:30 horas del día 12 de julio de 2.000, en compañía de tres individuos sin identificar, en el barrio del Hipódromo abordó al testigo de la presente causa Imanol , propinándole fuertes golpes con un palo en la cabeza y antebrazos, al mismo tiempo que le decía "hijo de puta, chivato". Que como consecuencia de la agresión precisó de una asistencia facultativa y cinco días de curación".
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza en apelación el recurrente alegando error en la valoración de la prueba practicada y en la graduación de la pena impuesta.
Por lo que respecta a la primera de las cuestiones apuntadas, conviene recordar que, si bien, el recurso de apelación supone un nuevo juicio en que el órgano encargado de resolverlo accede a la totalidad del material probatorio de la primera instancia, sin embargo no puede ignorarse que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones de las partes del proceso y testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y de su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que el razonamiento pueda ser calificado como incongruente o apoyado en fundamento arbitrario atendiendo a las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
En el caso enjuiciado, las declaraciones de las víctimas y testigos gozan de las garantías de certeza exigibles para desvirtuar la presunción de inocencia dada la ausencia de inverosimilitud subjetiva en sus testimonios, la verosimilitud de sus manifestaciones, corroboradas por datos objetivos representados por los daños en la cerradura de los vehículos y el "puente" eléctrico efectuado en uno de ellos, por lo que se refiere al delito contra la propiedad, y en las lesiones padecidas por la víctima, en el delito de obstrucción a la Justicia. Así mismo, las declaraciones del testigo, en cuanto al delito contra la propiedad, aparecen refrendadas por otros testigos, en cuanto, los Agentes Policiales, que comprobaron que el acusado se encontraba en el interior de un vehículo con la cerradura forzada. A lo expuesto, se une el contraindicio representado por la inverosimilitud de la coartada apuntada por el imputado, pues es contrario a la lógica que para descansar se introdujeran en el interior de un vehículo ajeno.
En conclusión gozando de validez las pruebas de cargo y desprendiéndose conforme a la lógica de los hechos acreditados por aquéllas la participación criminal del imputado, procede desestimar el motivo de impugnación estudiado.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la graduación de las penas impuestas, y, en cuanto, al delito contra la propiedad la pena impuesta tiene su justificación de un lado, en la continuidad delictiva, de otro, en portar un instrumento susceptible de causar un grave daño en la integridad física de las personas, pues el acusado, según lo manifestado por el testigo en el acto del juicio oral, llevaba una navaja.
Igualmente proporcionada se considera la pena impuesta por el delito de obstrucción a la justicia, pues debe tenerse en cuenta que el acusado fue ayudado en su comisión por otras tres personas, debilitando de este modo la defensa del ofendido, circunstancia que incluso podría haber determinado la aplicación del artículo 22 n° 2 del Código Penal.
TERCERO.- No existiendo méritos bastantes para imponer las costas de esta alzada al recurrente, procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Muñoz Caballero en nombre y representación de Adolfo contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 2.002, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n° 2 de esta ciudad, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la via judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
