Última revisión
23/02/2004
Sentencia Penal Nº 73/2004, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 22/2004 de 23 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 73/2004
Núm. Cendoj: 12040370012004100033
Núm. Ecli: ES:APCS:2004:157
Núm. Roj: SAP CS 157/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 22 del año 2.004.
Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 439 del año 2.003.
SENTENCIA Nº 73-A
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a veintitres de Febrero de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 22 del año 2.004, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 7 de enero de 2.004 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 439 del año 2.003, instruidos como Diligencias Urgentes Núm. 89 del año 2.003 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón, y seguidos por delitos de coacciones, resistencia, lesiones y daños.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Adolfo , con N.I.E. NUM000 , nacido en Targoviste (Rumanía) el día 23.09.1972, con domicilio en Castellón, PLAZA000 nº NUM001 , que actúa representado por la Procuradora Doña Carmen Linares Beltrán y dirigido por el Abogado Don Carlos M. Santamaría Monfort, y como APELADO, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña María Díaz Berbel, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos:"El día 17/12/2003, sobre las 1300 horas aproximadamente, el acusado, en compañía de otra persona que no ha sido identificada, y puesto de acuerdo con esta, entraron en locutorio telefónico "RAPANUI, S.L.", sito en la Calle Sagasta nº 3, de Castellón de la Plana. Una vez en el interior del establecimiento, la persona que acompañaba el acusado se dirigió a la empleada Carla , diciéndole a esa que las gafas de sol que la misma llevaba eran suyas, y que aun amigo de aquella se la había sustraído. La empleada del locutorio dijo que las gafas de sol se las había regalado un amigo suyo hacía dos años, negándose inicialmente a entregarle al acompañante del acusado las gafas. Pero dado que el acompañante del acusado insistía en que eran suyas, en alta voz, y golpeando con agresividad el mostrador, Carla optó por entregarle las gafas; tirándoselas a aquella, a continuación el acompañante del acusado, al tiempo que le decía que tenía que darle cien euros. Dado que la empleada del locutorio se negaba a las pretensiones del acompañante del acusado, dicho acompañante le dijo a aquella que en vez de cien le tendría que dar ciento cincuenta euros. Tanto el acusado como su acompañante le dijeron a la Sra. Carla "trabajarás para nosotros", "trabajarás para Targoviste". La Sra. Carla , entregó al acompañante del acusado 50 euros, que cogió del cajón donde se guardaba la recaudación del establecimiento. Tras lo que el acusado y su acompañante abandonaron el local, anunciando que volverían.
Aquel mismo día, por la tarde, después de que Carla hubiera comentado por teléfono con un amigo suyo lo que había pasado, volvieron a irrumpir en el local el acusado y su acompañante. En esta ocasión fue el acusado quien primero se dirigió a la Sra. Carla , recriminándola en alta voz, y con modos y formas agresivos, que hubiera informado de lo que había pasado, y afirmando que no tenía miedo de nadie; al tiempo que cogía el auricular del teléfono fijo que había colocado sobre el mostrador, y le propinaba con él un fuerte golpe en la cabeza a la Sra. Carla . Como consecuencia de ello, esta última sufrió lesiones consistentes en erosión en región supraciliar derecha, para cuya curación no precisó más que aproximadamente siete días. Tanto el acusado como su acompañante le volvieron a decir a la Sra. Carla "trabajarás para nosotros", "trabajarás para Targoviste".
En los días sucesivos la denunciante vió al acusado y a su acompañante merodeando por las inmediaciones del local.
En la tarde del día 22/12/03 el acusado entró en el locutorio y, sin dirigirse a la denunciante, volvió a salir del mismo. Ante lo que la Sra. Carla llamó por teléfono a la Guardia Civil (llamó al número de teléfono que le había sido indicado por la Guardia Civil de Castellón cuando en la mañana de aquel día había presentado denuncia).
Poco después, volvió a entrar en el local el acusado, dirigiéndose a la Sra. Carla , y exigiéndole a esta la entrega del dinero. Como quiera que la Sra. Carla se negaba a las pretensiones del acusado, este comenzó a exigirle el dinero a voz en grito, amenazándola de muerte a aquella. En ese momento llegó al establecimiento el Guardia Civil con carnet profesional nº NUM002 , el cual presenció lo que estaba pasando, y que se decidió a intervenir, aún antes de que llegara el otro compañero al que había avisado, a la vista del devenir los acontecimientos. El guardia civil se identificó como policía frente al acusado, mostrándole su placa, comunicándole que quedaba detenido, y ordenándole que se dirigiera hacia el fondo del local. Cuando el Guardia Civil se aproximaba hacia el acusado para proceder a su detención, este evitó con empujones, en varias ocasiones, que aquél pusiera sus manos sobre él. Cuando llegó el agente con carnet nº NUM003 el acusado dejó de resistirse como lo estaba haciendo, aunque también siguió revolviéndose y estirando los brazos (para evitar ser esposado) en alguna ocasión.
Cuando el acusado iba a ser trasladado desde las dependencias de la unidad orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de Castellón, al cuartel de al Guardia Civil de Benicassim, el acusado embistió con su cabeza contra la puerta de cristal de dichas dependencias, rompiéndola; ocasionando daños que fueron reparados por un importe de 87,48 euros."
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a D. Adolfo , en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de coacciones, del art. 172 del Código Penal, de un delito de resistencia, del art. 556 del C.P., de una falta de lesiones dolosas, del art. 617.1 del C.P., y de una falta de daños dolosos, del art. 625.1 del C.P., a las penas siguientes:
-Por la primera infracción, la pena de prisión de UN AÑO Y DIEZ MESES.
-Por la segunda infracción, la pena de prisión de OCHO MESES.
-Por la tercera infracción, la pena de CINCO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA.
-Por la cuarta infracción, la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS, con una cuota diaria de 12 EUROS (lo que hace un total de 240 EUROS, que el penado tendrá que pagar dentro del plazo de TRES DÍAS; afirmándose la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P., en caso de impago).
Asimismo, procede declarar la condena del penado al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Doña Carla con la suma de 210 euros, y a la Administración del Estado con la suma de 87,48 euros.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón para que la una a la Ejecutoria incoada a partir del J.O. 26/03, a los efectos previstos en el art. 84.1 del C.P. Caso de que esta sentencia devenga firme, comuníquese asimismo tal circunstancia a dicho juzgado, a los efectos indicados, y a la Comisaría de Policía de Castellón, a los efectos previstos en la Disposición Adicional Décimo-séptima, párrafo 1º de la L.O. 19/03, de 23/12/03."
TERCERO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Adolfo interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 20 de febrero de 2.004, a las 9Â30 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, condenó al acusado Adolfo como autor de un delito de coacciones previsto en el artículo 172 C.P., de otro delito de resistencia a los agentes de la autoridad previsto en el artículo 556 CP, y de dos faltas de lesiones y daños. Contra la citada sentencia condenatoria se alza el acusado y ahora apelante Adolfo solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva de los referidos delitos -aquietándose a la condena por las faltas igualmente referidas-, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en dos motivos de impugnación: 1º.) Por vulneración del principio "in dubio pro reo" y el de presunción de inocencia, afirmando que tanto en la fase instructora como en el acto del juicio han existido múltiples discrepancias sobre los hechos, inexactitudes y dudas, no sólo por parte de la denunciante sino también por parte de los testigos, que ha generado dudas en las acusaciones y en la defensa respecto de la culpabilidad del recurrente y que deben motivar su absolución por estos delitos. Y 2.) Por error en la apreciación de las pruebas padecido por el Juez de lo Penal, por cuanto de las practicadas en el acto del juicio no consta probado suficientemente la implicación de recurrente en los hechos imputados al mismo respecto de los delitos de coacciones y atentado por los que ha sido condenado. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se enuncia por vulneración del principio in dubio pro reo así como del principio de presunción de inocencia, y en él sostiene el recurrente que han existido múltiples discrepancias sobre los hechos, inexactitudes y dudas por parte del denunciante y de los propios testigos que han ido apareciendo a lo largo del procedimiento, lo que provoca enormes dudas respecto de la acusación inicialmente formulada y que ha creado en la defensa del recurrente dudas más que razonables respecto de su culpabilidad, añadiendo que se ha dado una valoración inexacta de la prueba practicada que ha llevado la condena del acusado sobre unos hechos que no sólo no han sido perpetrados por él mismo sino que se han visto engrandecidos por el propio contenido de la sentencia y por lo tanto distan enormemente de la realidad, sin que haya quedado destruido a lo largo del proceso su presunción de inocencia.
Sin embargo, ninguna de las quejas que hace el recurrente en este primer motivo de impugnación pueden tener la aceptación de esta Sala. Cuando se alega la vulneración del derecho de presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el artículo 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete al Tribunal ad quem evaluar, con sede en esta concreta queja, la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. Sólo cabrá constatar cuando se denuncia la vulneración de este derecho a la presunción de inocencia, si han existido pruebas de cargo válidas, es decir, como señalan las SSTC de la Sala 1ª Nº 185/2000, de 10 Jul. -La Ley 2000, 10181- y de la Sala 2ª Nº 120/1999, de 28 Jun. -La Ley 1999, 10495-, si los órganos judiciales han valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. En el presente caso, el Juzgador a quo tuvo en cuenta, para formar su convicción, las pruebas testificales de la víctima del delito, de agentes de guardia civil y otros testigos presenciales, así como de las propias declaraciones del acusado, prestadas todas ellas en el plenario bajo los principios de inmediación, igualdad y contradicción, y por consiguiente, sin tacha alguna de ilegalidad o carencia de prueba de cargo, y con estas pruebas válidamente practicadas redactó su discurso hasta llegar a concluir unos hechos probados y subsumir los tipos penales aplicados en éstos, por lo que ninguna vulneración de este derecho podemos apreciar.
En igual sentido y respecto del principio in dubio pro reo, debemos partir de la premisa de que sólo existirá infracción del mismo cuando el Juez o Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello haya optado por dictar sentencia condenatoria (SSTS, Sala 2ª, de 25 Oct. 1999 -La Ley 2000, 1223- y de 2 Mar. 2.000 -La Ley 2000, 4978-), lo no ocurre en el presente supuesto, ya que el Juez de lo Penal expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas a su presencia. El "dubio" opera como presupuesto del pro reo en la estructura del principio, y debe serlo del Juez o Tribunal juzgador, no del acusado recurrente en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba que no puede sustituir a la que razonablemente realizan aquellos. Si el Juez a quo llegó a estar convencido de la culpabilidad del acusado, es evidente que no pudo infringir el principio in dubio pro reo puesto que despejó en su conciencia la duda que metódicamente debe preceder a todo pronunciamiento judicial condenatorio.
El motivo de impugnación debe ser, por lo tanto, desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia error en la valoración de las pruebas padecida por el Juzgador a quo y se sustenta en la errónea conclusión alcanzada por el Juez de instancia sobre la implicación del recurrente en la comisión de los delitos de coacciones y atentado por los que ha sido condenado, ya que dada la importancia de la prueba testifical practicada, ésta de ningún modo mostró de forma fehaciente clara y concisa que el acusado realizara la acción constitutiva de este tipo de delitos.
Cuando el motivo del recurso ha tenido como objeto de discrepancia el error en la valoración de las pruebas practicadas padecido por el Juzgador de instancia, esta Sala ha venido reiterando ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999, Nº 131-A de 17 May. 2.000 y Nº 345-A de 5 Dic. 2.001, Nº 46-A de 20 Feb. 2.002, Nº 311 de 28 Oct. 2.003 y Nº 34-A de 29 Ene. 2.004 entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo;
ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 Oct. 1.999 < La Ley 1999, 11738 > y de 21 Feb. 2.000 < La Ley 2000, 5798 >, entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
En el presente caso, examinados que han sido nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el apelante sobre la errónea valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juzgador de instancia que le llevaron a concluir que el acusado, actuando como coautor junto con un tercero no identificado llamado "Robert", realizó diversos actos de intimidación y amenazas hacia la empleada del locutorio telefónico "RAPANUI S.L." con el fin de que "trabajara para ellos" facilitando parte de sus ingresos, conducta que constituye un delito de coacciones previsto en el artículo 172 CP en cuanto que sin tener derecho alguno y con uso de la violencia o intimidación, le compelió a efectuar lo que no quería, como es la entrega de dinero; conducta coactiva desarrollada por el acusado y que, al verse sorprendido por la actuación de los agentes de la autoridad, se tornó en resistencia -que no atentado como afirma el recurrente- amenazando de muerte al guardia civil e impidiendo por la fuerza y con empujones el ser detenido y esposado, actuación que igualmente integra el tipo penal de resistencia grave a los agentes de la autoridad previsto en el artículo 556 CP.
Estos someros datos fácticos extraídos del relato de hechos probados fueron el resultado de una correcta valoración en conciencia por el Juzgador a quo de las pruebas practicadas en la instancia, pruebas que no son otras que las testificales de la víctima y agente de la guardia civil y de dos testigos presenciales de los hechos, y aún de la propia declaración del inculpado reconociendo su presencia por tres veces en el locutorio telefónico sin motivo aparente ni declarado, así como la causación de las lesiones a Carla y los daños en los cristales de la puerta de entrad al cuartel de la guardia civil, extremos aceptados por el recurrente y que muestran claramente su modo de actuar.
La doctrina jurisprudencial (de la que son simples muestras las SSTS, Sala 2ª, de 17 Jul. 1.999 -La Ley 1999, 11.417 - y de 28 Feb. 2.000 - La Ley 2000, 5.068 - tiene declarado que el testimonio inculpatorio de la víctima del delito es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aún en el caso de que ésta sea la única prueba sobre la realidad del hecho objeto de probanza, pues en otro caso quedarían impunes numerosos delitos que por ejecutarse en la clandestinidad no pueden ser acreditados por el testimonio de otros testigos presenciales. Es cierto que en estos supuestos en los que se enfrentan versiones de acusados y acusadores, la doctrina jurisprudencial ha alertado sobre el riesgo de la declaración de la víctima como única prueba que cimenta el pronunciamiento condenatorio y, a estos efectos, ha elaborado unas pautas orientativas para evitar ese riesgo, previniendo a los jueces y Tribunales encargados del enjuiciamiento de los extremos a tener en consideración a la hora de valorar el testimonio incriminatorio de la víctima cuando éste constituye el único elemento probatorio de cargo: a) la inexistencia de móviles espúreos en el téstigo-víctima que pudieran haber determinado la declaración acusatoria por odio, venganza, resentimiento o razones similares, excluyéndose la incredibilidad subjetiva de aquél; b) la verosimilitud de la versión a través de un análisis racional del testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia y del recto criterio y que, en lo posible, venga corroborado por elementos períficos al hecho objeto de la prueba; y c) persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes. Debe ponerse especial énfasis en que las reseñadas no son exigencias de obligado cumplimiento por los Tribunales sentenciadores, sino indicaciones o pautas orientativas en relación con la valoración de estas pruebas en supuestos como el presente. Así las cosas, la valoración del testimonio de la víctima del delito de coacciones, Carla , cobró en la convicción del Juzgador de instancia, especial relevancia y verosimilitud en orden a exponer lo que realmente sucedió, pues descartados móviles espúreos por su desconocimiento previo del acusado y su acompañante, así de cualquier otro motivo que menosprecie su credibilidad subjetiva, y siendo persistente en su incriminación desde la denuncia inicial (F. 18 y 21) pasando por su declaración en el Juzgado (F. 47) y finalizando con su testimonio en el acto del juicio oral (F. 129), la verosimilitud de su versión de las intimidaciones, violencia verbal y física (lesiones) desplegada por el acusado, y la finalidad perseguida por éste (entrega de dinero o que trabajara para él) queda corroborada objetivamente por los siguientes datos periféricos que, a la postre, constituyen igualmente pruebas directas de signo incriminatorio: a) el testimonio de la testigo protegido (F. 67 y 134); b) las manifestaciones de la testigo presencial Luisa (F. 26 y 33); y c) el testimonio del agente de la guardia civil TIP nº NUM002 (F. 49 y 125 vuelto); todas ellas exponiendo la actuación amenazadora y agresiva del acusado y el fin mostrado al decir que trabajara para ella y pedir-coger dinero.
Por otro lado, el testimonio del guardia civil TIP nº NUM002 así como el prestado por el resto de los agentes de la guardia civil que intervinieron en la detención del acusado, y aún las propias declaraciones de éste último reconociendo su oposición a la detención, son claramente reveladoras de las amenazas verbales, empujones y forcejeos del acusado dirigidos a los agentes de la autoridad para evitar la detención, conducta que claramente revela la comisión de una infracción penal de resistencia a los agentes de la autoridad, que se configura como delito del artículo 556 CP y no de una falta del artículo 634 CP por la gravedad de esa oposición, al constar que fue terca y tenaz de modo que obstaculizó realmente la acción de los agentes.
En definitiva, las distintas pruebas testificales y la propia declaración del acusado constituyen pruebas de cargo lícitas y válidas según su contenido, que revelan y demuestran la comisión por el acusado de los delitos de coacciones y resistencia por los que fue condenado, sin que en la valoración de estas pruebas haya incurrido el Juzgador de instancia en ningún error. El motivo de impugnación debe ser, de igual forma, desestimado.
CUARTO.- En virtud de cuantas razones se exponen y quedan dichas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Adolfo , contra la Sentencia dictada el día 7 de enero de 2.004 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 439 del año 2.003, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
