Sentencia Penal Nº 73/200...ro de 2004

Última revisión
17/02/2004

Sentencia Penal Nº 73/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 49/2001 de 17 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 73/2004

Núm. Cendoj: 28079370032004100548

Núm. Ecli: ES:APM:2004:2146

Núm. Roj: SAP M 2146/2004

Resumen:
Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, al existir una acción productora de unas lesiones que, si bien no llegaron a causar la muerte de la víctima, ello fue por razones ajenas a la voluntad de aquella puesto que según informe del Médico Forense (folios 103 y 131) el tratamiento médico quirúrgico que hubo de ser instaurado a Begoña era imprescindible para salvar su vida, infiriéndose el animus necandi o intención de matar, tanto de la zona del cuerpo hacia la que se dirigió la acción ofensiva, como del arma empleada y la profundidad de la herida.

Encabezamiento

D. ENRIQUE MARUGAN CID ROLLO.- 49/01 PO

SECRETARIO DE LA SALA SUMARIO.- 7/01

JDO. INST.-Nº17-MADRID

SENTENCIA NÚMERO 73

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA

-----------------------------------------------------Madrid a 17 de febrero de 2004.

VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial

de Madrid el Rollo de Sala 49/01 correspondiente al Sumario 7/01 del Juzgado de Instrucción número 17 de los de Madrid, seguido por los delitos de robo con violencia y homicidio intentado

contra los procesados: Julián, nacido en Madrid el día 14 de

septiembre de 1962, hijo de Cristobal y María, titular del D.N.I. número NUM000, vecino de Madrid,

con domicilio en CALLE000 (Caravana), declarado insolvente, con antecedentes penales y en

libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el 27 de junio de 2001 hasta

el 25 de septiembre de 2001 salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador Sra. Vive

de la Vega y defendido por el Letrado D. Ignacio Andarias Moniñigo, y Marí Trini, nacida el día 28 de febrero de 1965, hija de José María y Mª del Carmen, con DNI

número NUM001, vecina de Madrid, con domicilio en CALLE000 (Caravana), declarada

insolvente, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado

privada desde el 27 de junio de 2001 hasta el 25 de septiembre de 2001 salvo ulterior

comprobación, representada por el Procurador Sra. Vidal Bodi y defendida por el Letrado Sra.

Sánchez Pérez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia del artículo 242.2 del Código Penal y de otro delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del mismo texto legal, entendiendo responsable de los mismos en concepto de autores a ambos procesados, con la concurrencia en Julián de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en el delito de robo, y en los dos procesados y para ambos delitos de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 en relación con el artículo 20 del Código Penal y solicitó se impusiera a Marí Trini por el delito de robo las penas de prisión de 10 meses y 15 días por el robo y prisión de un año y tres meses por el homicidio intentado y a Julián las penas de prisión de un año por el robo y prisión de un año y tres meses por el homicidio intentado, con la accesoria para todas ellas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnicen a Rodrigo en 240,40 euros y a Begoña en 1.803,04 euros por lesiones y 1.200 euros por secuelas.

SEGUNDO.- Por las defensas de ambos procesados y en igual trámite se modificaron sus conclusiones provisionales, adhiriéndose íntegramente a las conclusiones elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal.

Hechos

Sobre las 13,00 horas del día 28 de mayo de 2001 los procesados Julián y Marí Trini, ambos mayores de edad, el primero ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 16 de mayo de 2000 por delito de robo con violencia a pena de un año de prisión y la segunda con antecedentes penales no computables en esta causa, puestos de común acuerdo, abordaron en la Glorieta de Pirámides de esta capital a Begoña y a Rodrigo, exigiéndoles la entrega del dinero que acababan de sacar en el cajero automático de la sucursal del BCH sito en el número 10 de la calle Jacinto Verdaguer de la cuenta de la que era titular Rodrigo, y como éste no se lo entregara, el procesado Julián le golpeó con un trozo de manguera de 78 centímetros de longitud y 4 centímetros de diámetro aproximadamente, que Rodrigo le arrebató, esgrimiendo entonces Julián una navaja contra el mismo, mientras que la procesada Marí Trini propinaba un navajazo en el pecho a Begoña, por lo que éstos tuvieron que entregar el dinero que portaban dándose posteriormente a la fuga.

Begoña sufrió neumotórax derecho que precisó intervención quirúrgica para salvar su vida, curando a los 30 días con secuelas de cicatriz lineal de 2 centímetros en región paraesternal derecha por la herida penetrante en tórax producida por arma blanca que ocasionó el neumotórax derecho, cicatriz circular de 1 centímetro por drenaje en costado derecho y cicatriz lineal de 2 centímetros en dorso de mano izquierda como consecuencia de herida incisa por arma blanca.

Ambos procesados en la fecha de autos y desde hacía muchos años eran adictos al consumo de cocaína, heroína y demás sustancias estupefacientes, lo que les había limitado severamente sus facultades de entender y querer.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de :

A) Un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el artículo 242.2 del Código Penal, agravado por el uso de armas e instrumentos peligrosos, al concurrir cuantos elementos configuran el ilícito denunciado puesto que los procesados, con evidente ánimo de lucro, lograron apoderarse del dinero en metálico que Rodrigo portaba y que acababa de extraer de un cajero automático (folio 155) venciendo la resistencia que a tal apoderamiento oponían tanto Rodrigo como Begoña, no solo exhibiendo dos navajas, lo que de por sí, ya conllevaría la incardinación de los hechos en el subtipo agravado que sanciona el punto 2 del artículo 242 del Código Penal, sino utilizando una de dichas armas así como un trozo de manguera que por sus dimensiones podría integrar el concepto de instrumento peligroso.

B)Un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, al existir una acción productora de unas lesiones que, si bien no llegaron a causar la muerte de la víctima, ello fue por razones ajenas a la voluntad de aquella puesto que según informe del Médico Forense (folios 103 y 131) el tratamiento médico quirúrgico que hubo de ser instaurado a Begoña era imprescindible para salvar su vida, infiriéndose el animus necandi o intención de matar, tanto de la zona del cuerpo hacia la que se dirigió la acción ofensiva, como del arma empleada y la profundidad de la herida.

SEGUNDO.- De dichos delitos son responsables en concepto de autores ambos procesados por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, en actuación conjunta y con acuerdo de voluntades previo, que les hace responsables de los hechos en idéntica medida, con independencia de los actos concretamente efectuados por cada uno de ellos y según expreso reconocimiento efectuado por ambos en el acto del juicio.

TERCERO.- Concurre en ambos procesados la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal puesto que los abundantes informes médicos obrantes en la causa acreditan el dilatado consumo por parte de aquellos de sustancias estupefacientes y drogas tóxicas, que no solo han dejado huella en su salud, sino también ha afectado seriamente a sus facultades cognoscitivas y volitivas, esencialmente cuando se trata de actos cuyo fin último es conseguir dinero con el que adquirir droga.

Concurre en Julián y con relación exclusivamente al delito de robo, la circunstancia agravante de reincidencia octava del artículo 22 Código Penal conforme a los antecedentes penales del mismo transcritos en el relato fáctico de la presente resolución.

CUARTO.- Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar los perjuicios causados y por ello ambos procesados, conjunta y solidariamente y por partes iguales entre ambos, deberán indemnizar a Begoña y a Rodrigo en las cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal y a las que se han adherido sus defensas, sumas ajustadas a derecho y conformes con el usus fori.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se condena a ambos procesados al pago de las costas procesales.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Julián y a Marí Trini, como autores responsables de un delito de robo con violencia ya definido y de un delito de homicidio intentado, con la concurrencia en ambos procesados y respecto de los dos delitos de la eximente incompleta de drogadicción y la concurrencia en Julián y respecto al delito de robo de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas para Julián de PRISION DE UN AÑO por el delito de robo y PRISION DE UN AÑO Y TRES MESES por el delito de homicidio intentado, y a las penas para Marí Trini de PRISION DE DIEZ MESES Y QUINCE DIAS por el delito de robo y PRISION DE UN AÑO Y TRES MESES por el de homicidio intentado, con la accesoria para todas ellas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales por partes iguales entre ambos, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Rodrigo en 240,40 euros y a Begoña en 1.803,04 euros por las lesiones y en 1.200,00 euros por las secuelas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los procesados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Se aprueban los autos de insolvencia dictados por el Instructor.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la ultima notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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