Última revisión
15/03/2005
Sentencia Penal Nº 73/2005, Audiencia Provincial de Valladolid, Rec 3/2005 de 15 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 73/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00073/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 004
Rollo : 3/2005
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0005414 /2002
SENTENCIA Nº 73/05
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ILMOS. SRES.:
Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
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En VALLADOLID, a quince de Marzo de dos mil cinco.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 3/2005, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 5414/2002 por los delitos de apropiación indebida y estafa, contra Frida con DNI número NUM000 , nacida el dos de Julio de mil novecientos cincuenta y seis en VILLANUEVA DE DUERO hija de MAURICIO y de ELVIRA; en libertad, por esta causa de la que no ha estado privada en ningún momento, estando representado por la Procuradora SONIA RIVAS FARPÓN y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GOMEZ LLORENTE. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal como Acusación Pública y como Acusación Particular Juana y Yolanda , ambas representadas por el Procurador SANTIAGO DONIS RAMON y defendidas por el Letrado HERMENEGILDO GARCÍA DURAN; y como ponente la Magistrada DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, excepto a lo referente a la responsabilidad civil, declarando expresamente la nulidad del acto de disposición testamentaria de 8 de mayo de 2002 otorgada por Juana ante el notario Manuel Sagardía Navarro, y calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de estafa procesal de los arts. 248 y 250 número 2 del Código Penal, de un delito de coacciones del art. 172 del Código Penal, y de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal, de los que considera responsable en concepto de autora a la acusada sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, a razón de 12 euros diarios por el delito de estafa; un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito de coacciones; la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito de apropiación indebida. La acusada indemnizará a Juana en la cantidad de nueve mil trescientos veinticinco euros con dieciséis céntimos (9.325,16 €) y en la cantidad que por el reloj no recuperado se acuerde en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- La Acusación Particular en el acto del Juicio Oral elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal, de un delito de estafa procesal del art. 250.2 del mismo Código y de un delito de coacciones del art. 172 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer la pena de: por el delito de apropiación indebida la pena de 5 años de prisión y 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, por el delito de estafa, la pena de 6 años de prisión y 10 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, y por el delito de coacciones, una pena de 20 meses multa con una cuota diaria de 6 euros.
TERCERO.- La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando la libre absolución de su defendida.
Hechos
La acusada, Frida , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, ostentaba en el año 2001, el cargo de Presidenta de la Asociación Apex 2000, de carácter humanitario. Hacia Septiembre u Octubre de 2001, a través de una tercera persona, se puso en contacto con Juana , acudiendo al domicilio de ésta, sabedora de que vivía sola en estado de cierto abandono.
Tras visitarla en el domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Valladolid, el 5.12.01, acudió, la acusada, a la Fiscalía de esta Ciudad, poniendo en conocimiento de esta la situación de necesidad de Juana , a fin de que se instase su incapacidad, acompañando un informe médico expedido por el Dr. Felix , en que se hacía constar el estado de imposibilidad en que se hallaba Juana para regir su persona y bienes, y acompañando documentación bancaria de Juana , tomada de su domicilio, a fin de acreditar la necesidad de que se le nombrara un administrador de patrimonio.
Instado el procedimiento de incapacidad, se incoa éste, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1, el nº 1003/01. En auto e 12.12.01, se acuerda, entre otras cosas, nombrar a la acusada administradora de los bienes de Juana , con facultades para extraer de las cuentas de Caja España y BBVA dinero para gastos de residencia y atenciones personales de Juana , extinguir el contrato de arrendamiento de la vivienda de la C/ DIRECCION000 , dar a sus muebles y enseres el destino adecuado, recoger correspondencia, y gestionar el traslado de Juana a una residencia.
La acusada aceptó el cargo el 17.12.01, habiendo ya ingresado Juana en la residencia Juan de Juni de Valladolid. Actuando como administradora, la acusada ordenó en dicha residencia, sin consentimiento de Juana , que se le prohibieran las salidas, limitándolas a dos horas, por la tarde, acompañada, así como la comunicación y correspondencia bancaria.
Así mismo, en su condición de administradora, la acusada acudió a Banesto, intentando disponer de los fondos de 90.000 euros que Juana tenía en dicha entidad, sin conseguirlo. No sucedió lo mismo en Caja España y en el BBVA, entidades en las que la acusada consiguió que los saldos de las cuentas de Juana pasaran a cuentas de su exclusiva titularidad.
Ante la insistencia verbal de la acusada, durante tiempo continuado, y la presión ejercida sobre ella, Juana accede a otorgar testamento. Para ello, acude con la acusada y con el Dr. Felix a la notaría, y, el 8.5.02, otorga testamento nombrando a la acusada heredera universal.
En sentencia de 27.7.02, Juana fue declarada incapaz parcialmente, nombrándose a la acusada tutora y administradora de sus bienes.
Dada la ansiedad y preocupación que ocasionó en Juana el otorgamiento del testamento, se lo relató a su sobrina y a la DIRECCION001 de la residencia, comunicando sus sospechas de irregularidades respecto a la acusada. La sentencia de incapacidad fue recurrida, y se removió a la acusada de sus cargos, por la Audiencia Provincial, en sentencia de 5.5.03, nombrándose, el 31.7.03, a Yolanda , tutora.
Con anterioridad a ser removida de sus cargos, la acusada llevó a cabo disposiciones de efectivo de las cuentas de Juana , en absoluto justificadas, como 4992,50 euros en concepto de gastos de compañía, 1083 y 720 euros de gastos médicos, 1503 euros de gastos de desalojo, y otros gastos no justificados. La acusada, de la vivienda de Juana , cogió joyas que posteriormente reintegró, excepto un reloj de caballero no tasado. Con fecha 30.10.03, en el procedimiento de incapacidad, 1003/01, de 1ª Instancia nº 1, se dictó auto no aprobando las cuentas rendidas por la acusada, como administradora, ya que la cantidad de 9.325,16 euros no se había justificado en modo alguno.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acusa a Frida de tres delitos, uno de estafa procesal, artículos 248 y 250,2 del Código Penal, un delito de coacciones, artículo 172 del Código Penal, y un delito de apropiación indebida, artículo 252 del Código Penal.
Analizaremos separadamente la concurrencia en los hechos de los presupuestos de cada uno de dichos tipos penales.
Previamente, dado que, en su informe, la defensa muestra su disconformidad con la admisión a trámite de la querella, argumentando que se presentó por persona no legitimada para ello, decir que tal pretensión no es acogible. La querella se presenta con fecha 2 de octubre de 2002, por Juana y por la DIRECCION001 de la residencia Juan de Juni, Doña Yolanda , en calidad de defensora judicial de aquélla, declarada incapaz parcialmente. El auto de 13 de octubre de 2002, admitiendo a trámite la querella, se recurrió en reforma, y ya en dicho recurso admite la defensa que Doña Yolanda es defensora judicial de Juana . Por auto de 25 de noviembre de 2002, se detalla cómo, en virtud de resolución acordada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, en procedimiento de incapacidad 1003/02, la Sra. Yolanda es nombrada Defensora Judicial de Juana , y cómo, a tenor de lo previsto en el artículo 102 de la LECrim., Juana podía querellarse en defensa de su persona o bienes. Este auto es firme, con lo que la petición de la defensa resulta totalmente extemporánea, y, por ende, inacogible.
Dicho esto, analizando las pruebas practicadas a la luz de lo previsto en el artículo 741 LECrim., especialmente en juicio oral, no constituyen el delito de estafa procesal, artículos 248 y 250, 2 del Código Penal, de que se acusa a Frida .
El artículo 250,2 del Código Penal, en relación con el artículo 248 del Código Penal, castiga la estafa cometida con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.
Así, además de los requisitos generales de la estafa, ánimo de lucro, engaño bastante para producir error en otro, y acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, nos estamos refiriendo a un engaño que se sirve del proceso como vehículo o trata de obtener un lucro con daño ajeno a través de una resolución injusta que, por error inducido, dicta el juez.
Por ello, evidentemente, es preciso que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para inducir el error del juzgador. La peculiaridad de dichas estafas radica en que el sujeto engañado, el titular del órgano jurisdiccional, que realiza erróneamente un acto de disposición, no coincide con quien sufrirá el perjuicio.
Esta agravación se ha justificado en tanto que, con tales conductas, además de perjudicar el patrimonio privado ajeno, se perjudica el correcto funcionamiento de la administración de justicia, debiendo el engaño concurrente tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento. Así, el engaño bastante para producir el error judicial ha de cohonestarse con la intención del sujeto activo de perjudicar a un tercero, irrogándole un perjuicio ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, que impregna esta conducta delictiva.
Afortunadamente, la actividad probatoria llevada a cabo en juicio oral fue muy ilustrativa sobre el modo de suceder los hechos, a juicio de este tribunal.
Inicialmente, la acusada mantiene que la Sra. María Luisa le habló de la situación de necesidad en que se hallaba Juana , ante lo que decidió intervenir, según ella, conoce a Juana en el establecimiento de Sra. María Luisa , y luego la visita en su domicilio. Pero la Sra. María Luisa , en juicio oral, dice que la acusada le preguntó por la situación de Juana , y ella le dijo que se hallaba necesitada y le facilitó el domicilio de aquélla.
Esto lo ratifica Juana en su declaración, quien niega haber conocido a la acusada en el establecimiento de la testigo, y dice que la acusada se presentó un día en su domicilio de la DIRECCION000 , nº. NUM001 , momento en que se conocen. Dicho día, la acusada inspecciona el domicilio de Juana , tan meticulosamente que se hace con documentación bancaria de la anciana. Como se dirá luego, esto lo corrobora el representante de Banesto, que declara que la acusada le exhibió documentación bancaria de Juana , y, así mismo, lo corrobora el hecho de que la acusada presentó dicha documentación en Fiscalía, a fin de instar la incapacidad de Juana .
Una vez dicha documentación en su poder, ya en noviembre del 2001, al ser dada de alta Juana respecto a su ingreso en la clínica Sagrado Corazón, consigue hacerse con el informe que Doctor Felix emitió, y ratificó en juicio oral, a tenor del cual, Juana precisaba ser ingresada en una residencia, ya que no estaba capacitada, dadas sus limitaciones psíquicas y físicas, para regirse. Curiosamente, tanto la directora como la propietaria de la residencia Juan de Juni, declaran en juicio oral que, tal informe, no era en modo alguno necesario para el ingreso de Juana en su residencia, ya que en ella se reciben tanto válidos como asistidos.
Así, el informe del Doctor Felix es utilizado por la acusada, junto con la documentación bancaria, para acudir a la Fiscalía y solicitar se inste la incapacidad de Juana , nombrándola a ella administradora, nombramiento cuya necesidad se derivaba de la documentación bancaria aportada. Este nombramiento lo consiguió ya el 17 de diciembre de 2001, momento en el que ya se hallaba Juana viviendo en la residencia Juan de Juni, ya que la Fiscalía instó la incapacidad de Juana , y se incoó procedimiento, en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, 1003/02, a tal efecto.
La documentación que aporta la acusada, en cuanto a los fondos de Juana , no es completa. No dice nada respecto a los 90.000 euros que Juana tiene en Banesto, claramente con la finalidad de no levantar sospechas, ya que lo único que pretendía era ser nombrada administradora. Pero, lo que aporta, se ajusta a la realidad. Y, en cuanto al informe médico, lo cierto es que los médicos forenses, en el procedimiento de incapacidad, lo respaldan, es decir, se muestran conformes con el hecho de que Juana no es capaz de regir sus bienes. Así no puede considerarse que la acusada haya inducido al juez a error, al instar la incapacidad, ya que, como decimos, la misma se resolvió en base a informes médico-forenses que consideraron que no se hallaba en condiciones de regir sus bienes. Y es esa situación de incapacidad lo que lleva al nombramiento de administradora. La acusada oculta los fondos de Banesto, pero es lo cierto que, en la audiencia preceptiva que el juzgador mantiene con Juana , según declara ésta en juicio oral y se desprende del testimonio de las actuaciones civiles, Juana le habló al juzgador de tales fondos, de todos los que tenía y le dijo que ella se consideraba totalmente apta para regirse. El hecho de que, una vez nombrada administradora, la acusada no desempeñara el cargo de modo leal, es otra cuestión, ajena a los presupuestos del delito de estafa procesal.
La acusada no consigue acto de disposición alguno por parte del juez civil. No puede considerarse tal el nombramiento de tutora y administradora, porque éste está sometido a control judicial, con lo cual el mero nombramiento es inocuo, por más que se sospeche que recayó en la acusada porque esta ocultó, al menos inicialmente, la cuantía de los fondos que Juana tenía en Banesto.
Pero la incapacidad parcial se declara no en base al informe del Doctor Felix , sino a los informes médicos de los forenses, y tras la audiencia del juzgador a la supuesta incapaz.
Con la declaración de incapacidad parcial, inicialmente, no se causa perjuicio alguno a Juana , ya que cómo desempeñó la acusada el cargo de administradora no pertenece a ninguna de las fases del delito de estafa parcial, es independiente, y se valorará posteriormente.
En Juicio Oral, Juana declaró con asombrosa claridad mental, pero la apariencia de capacidad plena de la misma, extraída de tal declaración, no puede en modo alguno esgrimirse ni oponerse al hecho incuestionable de que Juana ha sido declarada incapaz parcialmente, de modo firme, y lo ha sido en base a documentos o informes periciales médicos sobre los que no cabe duda en cuanto a objetividad y verosimilitud, luego el error en el juzgador no existe.
Las intenciones íntimas de la acusada, conseguir el nombramiento para no efectuar un buen uso del mismo, como decimos, no pertenece al ámbito de este tipo penal.
Es cierto que, en un primer momento, la acusada aprovecha el informe del Sr. Felix y la documentación bancaria de Juana , para acudir a la Fiscalía. Pero ni la declaración de incapacidad ni los nombramientos de tutora y administradora son productos de un error judicial inducido por engaño, ya que, en el procedimiento instado al efecto, la imposibilidad de Juana para administrarse se ha dictaminado por médicos forenses y el patrimonio de Juana , que ésta misma puso en conocimiento del Juez, justificó, a su juicio, el nombramiento de tutora y administradora.
De este modo, esta actuación de la acusada, éticamente reprochable, es inocua, inicialmente, ya que incluso los nombramientos de tutora y administradora impiden que gestione sin control el patrimonio de la incapaz. Y, desde luego, la declaración de incapacidad excede de las intenciones de la acusada, porque se ha basado en datos que no proceden de la acusada, no han sido aportados por ella, por más que el nombramiento de administradora y tutora la haya beneficiado. Por tanto, no pueden entenderse concurrente en los hechos los requisitos del tipo penal de estafa procesal.
SEGUNDO.- Los hechos constituyen, primeramente, un delito de coacciones, artículo 172 del Código Penal.
La actitud de la acusada, en lo que se refiere a la captación de la voluntad de Juana , quedó, en juicio oral, muy clara.
Logra convencer a Juana para ingresar en la residencia Juan de Juni, donde, según declaró ella en Juicio Oral, continúa residiendo actualmente a su conformidad. Y lo logra valiéndose de la situación de soledad y desamparo en que se hallaba Juana , que vivía sola, y, como han declarado algunos testigos en Juicio Oral, en situación muy precaria, ya que la vivienda no reunía condiciones para habitarla, descuidaba su alimentación e higiene, etc. Y así, la acusada se presentó ante Juana como alguien altruista, que se iba a hacer cargo de ella desinteresadamente.
Que no era cierto se ha acreditado desde las primeras actuaciones de la acusada. Los representantes de Caja España, BBVA y Banesto, en Juicio Oral, son muy claros al respecto, sobre todo el de la última entidad, manifestando todos ellos que la acusada, contando con el nombramiento de administradora, intentó y lo logró en el caso de Caja España y BBVA, desviar los fondos de las cuentas de Juana a cuentas de su titularidad. Es, sobre todo, llamativo, cómo acude a Banesto, entidad en que los fondos superaban los 90.000 euros, en varias ocasiones, indignándose al no conseguir su propósito.
Ha resultado plenamente acreditado que, una vez ingresada Juana en la residencia Juan de Juni, la acusada dió orden estricta de restringir sus salidas y sus comunicaciones, cuando los médicos de dicha residencia no lo consideran necesario ni conveniente en absoluto.
Y también se ha acreditado que la acusada impone a Juana la compañía de personas de su confianza, que Juana no conoce y cuya compañía no desea, completamente innecesaria a tenor de los cuidados que recibía en la residencia. Todo ello, como es patente, para evitar que, utilizando su libertad de movimientos, Juana descubriera cómo estaba gestionando la acusada su patrimonio. Juana , en Juicio Oral, lo dice claramente, se sentía totalmente restringida en su libertad de movimientos y comunicación. Y esto se ratifica por la DIRECCION001 y propietaria de la residencia, que declararon, en Juicio Oral, que las órdenes de la acusada eran tajantes, en el sentido de que sólo podía salir por la tarde, dos horas y acompañada, y no podía recibir correspondencia bancaria, ni visitas, e incluso lo ratifica el representante de Banesto, que declara que recibió a Juana un día a las cinco de la tarde, ya que esta le dijo que no podía salir por la mañana de la residencia.
Según declara la Sra. Yolanda , en la residencia se respetó tal orden porque la acusada era la tutora de Juana , a pesar de que ni su estado psíquico ni físico la imposibilitaba para actuar con libertad.
Además, la acusada, conminando insistentemente a ello a Juana , consigue que otorgue testamento a su favor.
En juicio oral, Juana manifiesta que testó a favor de la acusada, literalmente, por miedo. Porque la insistencia fue tal que ella no la pudo vencer. Y la secuencia de los hechos así lo acreditan. La acusada no consigue disponer de los fondos de Juana en Banesto, con lo que el nombramiento de tutora y administradora no le sirve para sus fines últimos.
Mientras en noviembre del 2001 consigue hacerse con el informe del Dr. Felix en el que se aconsejaba ingresar en una residencia a Juana a causa de la imposibilidad de gestionarse, hacia marzo de 2002, consigue que, el mismo Dr., haga un informe manifestando que Juana se hallaba totalmente recuperada, era capaz para regirse. Y, aprovechando esto, cuando el notario exige la presencia de un facultativo que certifique que Juana comprende el alcance de sus actos, para otorgar testamento, va con el Dr. Felix y con Juana a la notaría, consiguiendo que, el 8.5.02, Juana le nombre heredera universal, antes de ser declarada incapaz, obviamente. La acusada, en ese momento, ya sabía que Juana tenía una sobrina, y sabía que, si no era confirmada, de modo firme, en sus nombramientos de tutora y administradora, no podría disponer de los fondos de Juana en Banesto. No es en absoluto creíble, y la propia Juana lo desmiente tajantemente en juicio oral, que ésta acudiera por su propia iniciativa a otorgar testamento, en los términos en que le otorgó. La prueba es que, poco después, puso en conocimiento de la DIRECCION001 de la residencia y de su sobrina su extrema preocupación por ello, como ambas declararon en juicio oral. El Dr. Felix no era el médico habitual de Juana , que no le conocía siquiera, con lo que no es posible que ella le pidiera que le acompañara al notario. Quien se lo pide es la acusada, a requerimiento del notario, y ante el mismo, mantiene que Juana está plenamente capacitada para testar. Sorprende que tres meses antes de considerarla capaz para testar, el Dr. Felix considera que prácticamente no puede regirse por si misma. Pero así lo considera, y acude con ella al notario, ya que, según declara en juicio oral, le parece muy normal acompañar a personas mayores al notario, lo hace con frecuencia. Solamente la presión ejercida sobre Juana por la acusada, el aislamiento a que la sometió, desencadenaron los términos del testamento, en modo alguno sorpresivo para la acusada, que ocasionó a Juana un estado extremo de ansiedad, que finalmente resuelve confiándose a su sobrina y a la Sra. Yolanda . Resulta así claro que la acusada obliga a Juana a actuar en contra de su voluntad, con la única finalidad de beneficiarse económicamente, porque no otro sentido tiene la restricción de movimientos y comunicación a que la sometió y, en definitiva, el otorgamiento de testamento a su favor.
Está plenamente acreditado, pues, la concurrencia en los hechos de los propuestos del art. 172 del Código Penal, tanto la vis compulsiva intimidatorio, ejercida sobre Juana por la acusada, como el hecho de compelerla, de modo intenso, a hacer lo que no quería, o impedirle hacer aquello que quería, restringiendo sus movimientos y comunicaciones, dado que basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena, para someterla a los deseos propios del sujeto activo.
TERCERO.- Los hechos constituyen, también, un delito de apropiación indebida, artículo 252 del Código Penal.
Constatado que la acusada es nombrada administradora y tutora, en primera instancia, del patrimonio de Juana , es obvio que tales cargos le imponían la obligación de gestionar el patrimonio de esta, en ningún caso de incorporarlo al suyo propio, como hizo.
El testimonio de los autos del proceso de incapacidad acredita que, exigido que la fue a la acusada el rendimiento de cuentas de su cargo, no le fue aprobado el mismo, ya que la cantidad de 9.325,16 euros no estaba justificada.
Tanto el representante del BBVA como la de Caja España, han ratificado, en juicio oral, que los fondos y el dinero que Juana tenía en las cuentas de sus respectivas entidades fueron desviados por la acusada a una cuenta de su titularidad personal, ni siquiera de Apex 2000. La representante de Caja España, incluso, en juicio oral, declara que desde que la acusada se hace cargo de la cuenta de Juana , los gastos se incrementaron extraordinariamente.
La acusada pretende que el desvío de los fondos y el dinero a cuenta de su titularidad se debe a que, con ello, subvenía a los gastos y necesidades de Juana . Contando con que, en la residencia, sus gastos de alimentación, habitación y cuidados médicos están cubiertos, poco más quedaba por cubrir.
Pero aun así, la acusada manifiesta haber gastado 4.992,50 euros en compañía para Juana , ingresada ésta ya en la residencia.
Desde luego, esto no se halla justificado en modo alguno, la trabajadora social Sra. Mercedes , en juicio oral, relató que visitó a Juana en algunas ocasiones, por orden de la acusada, durante un periodo muy corto de tiempo, una media hora cada dos o tres días, en ningún modo las cinco horas diarias que sostiene la acusada, quien, además, aun no ha retribuido a Sra. Mercedes su remuneración.
Marcelino , el testigo que acude a juicio oral declarando que su empresa llevó a cabo el desalojo de los muebles de la vivienda de Juana , en c/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , no sabe dar cuenta del importe de tal mudanza, que dice cobró su padre, ni de los gastos del guardamuebles, declarando con tal ambigüedad que no permite llegar a conclusión alguna clara. Los gastos de asesoría jurídica, como los de administración, no tienen justificación ni documental ni testifical alguna, pareciendo asombroso que la gestión de unos fondos en cuentas corrientes, que hace el propio banco, generen dos horas de trabajo diario, según palabras de la acusada, que nada justifica al respecto.
En cuanto a los gastos médicos, lo único acreditado es que la acusada incorporó a sus cuentas, a las de su titularidad, 1083 y 720 euros, respectivamente, aparentemente para abonar unas facturas de la clínica del Dr. Juan Manuel que, al día de hoy, no han sido abonados a dicho centro.
En cuanto a los gastos extraordinarios, permanecen no solo sin justificar, sino sin especificar, no conociéndose a qué se deben, cuando, desde luego, de ninguna manera tenía Juana unas relaciones sociales complejas de las que se derivaran tales gastos.
Por último, la acusada reintegró las joyas que había cogido de la vivienda de Juana , cuando se llevó a cabo el desalojo de la misma, exceptuando un reloj de caballero. Juana no tiene facturas del mismo, ya que se trata de una herencia de su padre. Pero la ausencia de factura no debe significar que no existiera, ya que Juana ha mantenido total coherencia respecto a las joyas durante toda la causa, y lo ha incluido siempre en la relación que facilita, con lo que no hay razón para dudar de la veracidad de tal declaración. Todo ello acredita que la acusada vulneró sus obligaciones como administradora, apropiándose de efectos de Juana , incorporándolas a su patrimonio, y, así, en auto de 30.10.03, por el Juez de Primera Instancia nº 1 de Valladolid, en el procedimiento de incapacidad 1003/02, se dicta auto no aprobando las cuentas rendidas por la acusada, dado que hay 9.325,16 euros sin justificar. La acusada consigna, en el procedimiento de incapacidad, con fecha 27.6.03 la cantidad de 1803,04 euros. Todo ello, a efectos de entender no consumada la apropiación, obviamente. Pero lo cierto es que el momento consumativo de la apropiación tiene lugar cuando no se da el dinero a los efectos el destino convenido, es decir, se consuma cuando se incumple la obligación de darle el destino pactado a los bienes, al dinero en este caso, y se retiene la posesión de los mismos en provecho del sujeto activo, con lo que la consignación, iniciado este procedimiento, no produce los efectos enervatorios que pretende la acusada. En este tipo delictivo, el animus res sibi habiendi se caracteriza por la voluntad, al menos eventual, de privar de forma definitiva al titular de los bienes de los mismos, y la voluntad de incorporarlos al patrimonio del sujeto activo del delito, al menos de forma transitoria. En este caso, la administración desleal de los bienes se produce, hasta el punto de que no se aprueba judicialmente el rendimiento de cuentas llevado a cabo por la acusada. El dinero permaneció en las cuentas de la acusada hasta la fecha de 27.6.03, con lo que claramente su voluntad no era devolver el dinero sino privar definitivamente del mismo a sus titular. Es más, la cantidad consignada es mínima, en relación con el montante total del que dispuso.
CUARTO.- Del delito de coacciones y de la apropiación indebida es autora, por su participación material y directa en los hechos, la acusada, ex artículos 27 y 28 del Código Penal.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
SEXTO.- Ex artículos 116 y siguientes del Código Penal, la acusada indemnizará a Juana en la cantidad de 9.315,16 euros, dándose a la consignación efectuada por la acusada de la cantidad de 1803 euros el destino de pago de la misma a la perjudicada, y en la cantidad en que se tase el reloj de caballero no recuperado, en ejecución de sentencia, caso de no ser posible su restitución.
El testamento, por otra parte, otorgado en 8.5.02, por Juana , en la notaría del Sr. Sagardía, ha de ser declarado nulo, al haber quedado probado que se llevó a cabo con un vicio de voluntad, cual es que Juana testó bajo coacciones, y no perjudicarse a ningún tercero ajeno con su declaración de nulidad radical.
SEPTIMO.- Por el delito de coacciones se impondrá a la acusada la pena de 1 año de prisión, y multa de 6 meses, con cuota diaria de 18 euros, dada la gravedad de las coacciones, y el hecho de que la víctima era una persona en situación de desamparo, lo que aprovecha la acusada para conseguir consecuencias tan graves como ser nombrada heredera universal de la víctima.
Por el delito de apropiación indebida se le impone la pena de 1 año de prisión, dado que, teniendo en cuenta la situación de la víctima, la cuantía de lo defraudado es elevada, supera los 9.000 euros, y, sobre todo, la defraudación se lleva a cabo con abuso de las relaciones entre la víctima y la acusada, quien la convence de que es la única persona que se hace cargo de ella y logra captar tanto su voluntad como su conocimiento, al no contar la víctima con medios materiales ni personales para vencer la influencia de la acusada.
OCTAVO.- Las costas del procedimiento se impondrán a la acusada, incluyendo las de la acusación particular, ex artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los arts. citados y demás de aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Absolvemos a Frida del delito de estafa procesal de que venía siendo acusada, con declaración de las costas de oficio respecto a tal delito, y, condenamos a Frida , como autora de un delito de coacciones, ya circunstanciado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión y seis meses multa, con cuota diaria de 18 euros, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, caso de incumplimiento del pago de la multa, y accesorias, y, asimismo, la condenamos como autora de un delito de apropiación indebida, ya circunstanciado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión, accesorias, costas, incluidas las de la acusación particular, respecto a ambos delitos y que indemnice a Juana en 9.325,16 euros, debiendo además restituirle, si es posible, en el reloj de caballero o, caso contrario, indemnizarla por el valor del mismo, que se tasará en ejecución de sentencia. Se dará a los 1.803,04 euros consignados el destino legal, abonándoles a Juana y descontándoles de la cantidad total de 9.325,16 euros.
Se declara la nulidad del testamento otorgado por Juana , con fecha 8.5.02, en la notaría del Sr. Sagardía, a favor de la acusada.
Póngase en conocimiento del Juzgado de 1ª Instancia nº 1, a efectos del procedimiento 1003/01, que, en Juicio Oral, se tuvo conocimiento de que, una vez declarada incapaz, Juana ha otorgado nuevo testamento, a los efectos oportunos.
Recábese del Juzgado instructor, la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

