Sentencia Penal Nº 73/200...zo de 2005

Última revisión
01/03/2005

Sentencia Penal Nº 73/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 20/2005 de 01 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2005

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 73/2005

Resumen:
Es el propio recurrente - inicio del acta del juicio oral -, el que reconoce palmariamente que no le pega mucho, y que fue con la mano abierta, así como que por los hechos objeto de la causa se han reconciliado; con tal bagaje probatorio no puede decirse seriamente que no existe dolo, cuando tal conducta supone el conocimiento y voluntad del hecho.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00073/2005

SENTENCIA Nº 73/2.005

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D.Santiago Pérez Legasa

MAGISTRADOS

D.Rubén Blasco Obedé

D.Antonio Eloy López Millán

D.Francisco Javier Cantero Aríztegui

En la ciudad de Zaragoza, a uno de Marzo de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. nº 240 de 2.004, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo nº 20 de 2.005, por delito de maltrato familiar, siendo apelante Rodolfo , representado por la Procuradora Sra. Capablo Mañas, defendido por la Letrada Sra. Cinca Ansón, siendo apelado EL MINISTERIO FISCAL, y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 3 de Diciembre de 2.004, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno Rodolfo , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de Ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y al pago de las costas del juicio si las hubiere.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 89 del Código Penal, se acuerda la sustitución de la pena por la expulsión del territorio Español durante el plazo de diez años, a computar desde la fecha de la expulsión."

SEGUNDO.- Se acepta la relación fáctica de la resolución recurrida que se da por reproducida íntegramente en esta alzada en evitación de reiteraciones innecesarias

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del condenado alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 28 de Febrero del año 2.005.

Fundamentos

PRIMERO.- Es el propio recurrente - inicio del acta del juicio oral -, el que reconoce palmariamente que no le pega mucho, y que fue con la mano abierta, así como que por los hechos objeto de la causa se han reconciliado; con tal bagaje probatorio no puede decirse seriamente que no existe dolo, cuando tal conducta supone el conocimiento y voluntad del hecho. Por ello la conducta está correctamente tipificada en el artículo 153 del Código Penal, según su redacción dada por la Ley Orgánica 11/2.003, tipo vigente en el momento de acaecimiento del hecho, y que no requiere la habitualidad - como sin razón afirma el recurrente -, y a ello no obsta el que la victima haya renunciado; además el parte médico objetiva contusiones - folio 20 -, sin que por ello deba dejarse de aplicar el tipo penal en cuestión dado que el mismo no requiere la existencia de lesiones constitutivas de delito, bastando con el maltrato de obra.

La sustitución de la pena impuesta es consecuencia de la aplicación, imperativa por otra parte, del artículo 89 del Código Penal, al establecer éste que serán sustituidas, y el término de diez años viene fijado con igual carácter imperativo.

Debe por ello confirmarse la resolución recurrida en todos sus extremos, sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, pueda solicitar lo que estime conveniente, habida cuenta la petición subsidiaria efectuada, que aparte de ser cuestión nueva, lo que impide su examen en esta alzada, es cuestión a dilucidar en tal trámite al tratarse de la remisión de la pena impuesta.

SEGUNDO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Capablo Mañas, en la representación procesal acreditada, confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 3 de Diciembre de 2.004 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, en las Diligencias de P.A. nº 240 de 2.004, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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