Sentencia Penal Nº 73/200...io de 2008

Última revisión
01/07/2008

Sentencia Penal Nº 73/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 18/2008 de 01 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 73/2008

Núm. Cendoj: 33044370032008100140

Resumen:
NO DELITO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00073/2008

Rollo: 0000018 /2008

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000363 /2006

SENTENCIA 73/08

En OVIEDO a uno de Julio de dos mil ocho.

Visto por mi, DÑA ANA ALVAREZ RODRIGUEZ, Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando

como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 363/06, procedentes del Juzgado de

Instrucción nº 1 Siero y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 18/08, entre partes, como apelantes Matías , Olga Y Jose Luis , y como apelados, SEGUROS BILBAO S.A.,

GENESIS SEGUROS S.A., Estíbaliz , Cesar , Maribel Y Gonzalo , y de acuerdo con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Siero se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 19 de Setiembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Cesar , como autor de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 621.3 del Código penal , a la pena de VEINTE DÍAS de multa con cuota diaria de DIEZ EUROS (10 euros), debiendo abonar dicha multa en el plazo de treinta dias, desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago, con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales y que indemnice a Matías en la cantidad 10157,02 euros (diez mil ciento cincuenta y siete euros con dos céntimos de euro),por los conceptos que se expresan en el fundamento tercero de esta sentencia, y a que indemnice a Olga en la cantidad de 9904,11 euros (nueve mil novecientos cuatro euros con once céntimos de euro)por los conceptos que se expresan en el mismo fundamento. Se declara la responsabilidad civil directa de la Compañia de Seguros Bilbao, así como la responsabilidad civil subsidiaria de Maribel .

Con fecha 28 de septiembre de 2007 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva ACUERDA,

Que debía aclarar y rectificar el Fallo de la Sentencia dictada en el juicio de faltas 363/06 , en el sentido de indicar que de las cantidades establecidas como indemnización para Matías y Olga , se deducirán las que ya fueron consignadas por la aseguradora Bilbao en este mismo proceso.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan : Matías , Olga Y Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Siero en autos de juicio de faltas nº 363/06, del que trae causa el presente rollo, en la que los citados ostentaron la condición de denunciante-perjudicado,oponiendose a la calificación jurídica de la imprudencia contenida en la resolución e impugnando la determinación de las responsabilidades civiles derivadas de la colisión automovilística acaecida el día 29 de Octubre de 2006, postulando un incremento de la cantidad fijada en aquella resolución como resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por LOS APELANTES como consecuencia de los hechos enjuiciados asi como la imposición a la entidad aseguradora de los intereses legales contemplados en el Art.20 de la L.C.S .

El primer motivo de impugnación ha de ser desestimado si tenemos en cuenta que la calificación de la imprudencia verificada por el instructor se ajusta a las previsiones legales y jurisprudenciales siendo así que la velocidad inadecuada con la que circulaba el día de autos Cesar por la carretera AS_251 ha de vincularse con el estado regular de la calzada y la reducida visibilidad al producirse el evento en horas nocturnas, sin que al margen de lo expuesto conste dato alguno que permita calificar como así pretende la parte apelante, la negligencia constatada como grave, que queda reservada para supuestos en los que la forma de conducir un vehículo de motor implique per se un riesgo propio o ajeno susceptible de un mayor reproche por la via de su calificación como grave. Todo ello sin dejar de apuntar que los propios apelantes y con carácter subsidiario solicitaron que los hechos fuesen calificados como constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones tipificada en el art. 621.3 del Cº Penal.

SEGUNDO- Tras lo expuesto queda limitado el análisis de la cuestión planteada en esta segunda instancia a su aspecto civil y en tal sentido procede señalar que el sistema procesal español permite, en interés de los perjudicados, que en un mismo procedimiento se acumulen dos pretensiones muy distintas: la punitiva y la resarcitoria, teniendo ésta última una naturaleza jurídico-privada y pudiendo constituir objeto de un proceso independiente en vía civil -Arts.111 y 112 de la L.E.Crim .-, de ahí que su acumulación al proceso penal no transmute su carácter y en su consecuencia de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba, cada parte ha de probar las bases justificativas de sus respectivas pretensiones.

El primero de los motivos articulados a tal efecto va referido a una incorrecta, a su juicio, asignación de puntuación a la secuela constatada en D. Matías . El informe del médico forense resulta ilustrativo a tal efecto al señalar como tal un síndrome cervical postraumático de carácter leve ; evidentemente frente a tal descripción la puntuación asignada por el juzgador -3 puntos- aparece adecuada y proporcionada a la índole y entidad del menoscabo descrito, siendo así que la defensa del apelante en base a una interesada interpretación intenta sustituir la fijación realizada por el juez de instrucción en el ejercicio de las facultades que la Ley le asigna por el mas acorde con sus intereses en cuanto incremento de la puntuación cuando no existe material técnico alguno que corrobore su propuesta.

A idéntica conclusión desestimatoria se ha de llegar respecto a la adición e incremento de determinadas partidas indemnizatorias por cuanto en primer lugar y respecto a la suma de 2.500 euros que se reclamaba por Jose Luis en concepto de diferencia reintegrada por la Aseguradora por la valoración del vehículo, se comparte la conclusión del instructor al considerar que la nueva tasación pericial aportada a los autos contiene una serie de concepto distintos que la que sirvió de base para la indemnización verificada por la aseguradora con la que el recurrente en principio se sintió reintegrado en los daños materiales, sin que el hecho de haberse practicado la pericial, prueba de parte, permita dar por válida la valoración en ella contenida.

Igualmente no cabe atribuir a la documental aportada que en forma de recibos sustentaba la pretensión del abono de 1.680 euors por labores domesticas el efecto pretendido, al tratarse de un documento de creación domestica y firmada por una tía de los recurrentes que no logró convencer la juzgadora sobre su procedencia. respecto a los gastos de alquiler de un vehículo nada consta en el acta que permita considerar que su pertinencia fue sometida a la preceptiva contradicción. Y ya finalmente respecto a la pretendida imposición de intereses a la Compañía Aseguradora de la condenada, no procede su estimación por cuanto se constata que por la misma se cumplieron las prescripciones que el Art.20 de la L.C.S . establece para evitar la imposición de los intereses moratorios resultando así que no cabe apreciar el supuesto legalmente previsto para imponer unos intereses moratorios a la aseguradora quien siguiendo el cauce legal procedió a cumplir con las obligaciones que como tal le corresponden.

CUARTO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte recurrente.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por : Matías , Olga Y Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Siero en autos de juicio de faltas nº 363/06 del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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