Última revisión
01/12/2008
Sentencia Penal Nº 73/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 281/2008 de 01 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 73/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100627
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00073/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000281 /2008-DI
Procedimiento Abreviado :JUICIO RAPIDO 0000007 /2008
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº 73/08
Ilmos.Sres.Magistrados:
ANGEL PANTIN REIGADA
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
En Santiago de Compostela, a uno de diciembre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito contra seguridad vial y delito de desobediencia, siendo partes, como apelante Bruno , representado por el Procurador BEGOÑA GUERRA BAAMONDE, habiendo sido Ponente el Magistrado DÑA. LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 26/5/08 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno al acusado Bruno , como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial y un delito de desobediencia de los arts. 379 y 383 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado, por el delito contra la seguridad vial la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, y por el delito de desobediencia procede imponerle la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Bruno , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
" ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Bruno , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 16 de mayo de 2008, sobre las 12:45 horas, conducía el vehículo, marca Rover de color verde, matrícula F-....- FX , con seguro en vigor concertado con la entidad Zurich, por la calle Otero Pedrayo de esta Ciudad, bajo los efectos de una intoxicación etílica que disminuía sensiblemente sus facultades psicofísicas, lo que motivaba una conducción anómala e irregular. A consecuencia de lo anterior circulaba de forma anormal, dando fuertes frenazos y acelerones y poniendo en peligro a las personas que allí estaban asistiendo a una manifestación.
Ante estos hechos y al apreciar los síntomas que presentaba el acusado de hallarse bajo los efectos del alcohol, tales como, comportamiento rudo, rostro sudoroso, olor a alcohol notorio a distancia, ojos brillantes, habla pastosa, respuestas embrolladas, repeticiones y deambulación vacilante, costándole mantener el equilibrio, se le requiere para someterse a las pruebas de detección alcohólica, no consiguiendo insuflar el aire necesario al negarse el acusado a realizar la prueba en la forma en que los Agentes le indicaban, pese a haber sido advertido de las consecuencias legales de dicha negativa".
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se condena al acusado Bruno , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de desobediencia, de los arts. 379 y 383 del Código Penal .
Recurre en apelación el condenado alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba con relación a ambos delitos, vulneración del principio de presunción de inocencia y la conculcación del principio non bis in idem. Niega el la afectación del acusado por los efectos nocivos de la ingesta alcohólica y en lo restante hace alegaciones artificiosas y fuera de lugar. Así con relación al delito de desobediencia, señala que no es posible la condena porque la desobediencia se regula en el art. 556 y no como la juzgadora razona en el 383 . Finalmente la supuesta vulneración del principio non bis in idem, la justifica alegando que los dos preceptos por los que se condena al acusado se ubican dentro de los delitos contra la seguridad vial, argumentando que no es posible la condena simultánea por ambos.
SEGUNDO.- Ninguno de los motivos puede ser estimado. La sentencia ha de ser confirmada en la medida en que valora cuidadosamente y de forma exhaustiva la prueba llevada a cabo, poniendo los hechos en relación con los dos tipos penales objeto de condena, siendo las conclusiones que extrae totalmente lógicas y coherentes.
Como es sabido, la valoración de la prueba es función que compete primordialmente al juez de instancia. Es unánime, reiterada y constante la doctrina emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, sobre la valoración de la prueba y el principio de presunción de inocencia. Coinciden ambos órganos al afirmar que el citado principio, confiere al acusado el derecho a no ser condenado, sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio, que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia.
La función revisora del Tribunal de apelación ha de limitarse, por tanto, a asegurarse de que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras sentencias en las de de 2 de Marzo, 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española).
En el caso que nos ocupa, no se ha producido vulneración alguna, puesto que como se indica en la fundamentación jurídica, la juez llegó al convencimiento de que el acusado era autor de los hechos enjuiciados, en base al conjunto de lo instruido y fundamentalmente al testimonio de 6 agentes de policía que declararon en el plenario, 3 nacionales y 3 municipales, todos los cuales, manifestaron de forma tajante y rotunda, con total unanimidad que el acusado tenía sus facultades alteradas por la ingesta alcohólica. La juez expone que las manifestaciones de los mismos le merecen total credibilidad y además las comenta y pone en relación unas con otras y con los restantes elementos a tomar en consideración.
A mayor abundamiento y ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la grabación en soporte audiovisual, ha de indicarse que se comparte por entero el criterio de la juez de lo penal, alcanzando el convencimiento de que indudablemente el acusado conducía bajo los efectos del alcohol, toda vez que todos los policías que han declarado coinciden en ello, señalando que ostentaba todos los síntomas propios de la intoxicación etílica, hasta el extremo de que le costaba coordinar sus movimientos.
Es también elocuente de la alteración de las facultades, la conducción anómala e irregular que observaba el acusado que provenía dando evidentes frenazos y acelerones; hasta el extremo de que fue tal forma de proceder la que alertó a los agentes de policía que se vieron obligados a intervenir, dándole el alto.
Lo expuesto hasta ahora, es también válido respecto del delito de desobediencia, dado que una vez más la prueba sobre la negativa del conductor a la realización de las pruebas fue constatada por las manifestaciones de los agentes, que declararon también con todas las garantías que el acusado no quería soplar, pese a los reiterados intentos y a las explicaciones que le fueron dadas.
TERCERO.- El siguiente punto sometido a debate es la vulneración del principio "non bis in idem", fruto de la condena al acusado como autor de un delito del art. 379 y de otro del art. 383 del Código Penal, según la redacción que le fue dada por la LO 15-07 de 30 de noviembre .
El motivo también ha de ser desestimado. Si bien es cierto que algunas Audiencias Provinciales se han decantado como favorables a la estimación del principio, el criterio mayoritario es que es posible la condena por ambos preceptos, sin que con ello se conculque el principio de non bis in idem, toda vez que ambos preceptos, con independencia de su ubicación en el mismo título y capítulo del Código Penal, protegen bienes jurídicos diferentes.
Están encuadrados ambos bajo el mismo Capítulo en el Código Penal, dedicado a los "Delitos contra la Seguridad del Tráfico". Pero mientras el art. 379 sanciona la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, el art. 383 tipifica una modalidad específica de desobediencia a agentes de la autoridad, como lo demuestra el tenor literal del mismo precepto, en el que se sanciona al que se negare a llevar a cabo las pruebas de detección. Ambas infracciones penales tienden al mantenimiento de la seguridad del tráfico, sancionando penalmente aquellas conductas que la pongan en riesgo, pero describen comportamientos completamente diferentes y, por tanto, acumulables en una misma condena. Puesto que una cosa es conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y otra muy distinta es desobedecer la orden concreta de los agentes para la práctica de la prueba de alcoholemia.
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de decantarse sobre la materia, dado que en su día fueron planteadas numerosas cuestiones de constitucionalidad, que fueron resueltas por la sentencia del Pleno de 2 de octubre de 1.997 . En esta sentencia el Tribunal posibilita la doble condena en supuestos como el presente, en el que junto al delito por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal , se condena la negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol del actual art. 383 del mismo cuerpo penal (anterior art. 380 ). En el Fundamento jurídico 13 se dice que la conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal es un delito autónomo, e independiente del delito de desobediencia del artículo 380 del Código Penal , delito este último cuyo bien jurídico protegido es doble, la protección de la seguridad del tráfico rodado, en evitación de los comportamientos que generen un peligro abstracto más remoto que el anterior, pero también lo es, el propio de los delitos de desobediencia, la protección del orden público, y por ello al tratarse de delitos autónomos e independientes, con bienes jurídicos independientes, no se conculca el principio "non bis in idem" si son aplicados conjuntamente en una misma resolución.
La sentencia de 18 de diciembre de 1.997, perteneciente también al pleno del Tribunal Constitucional , incidiendo en la misma línea, ha avalado la constitucionalidad del art. 380 (actual 383), señalando que uno de los bienes jurídicos que protege el art. 380 es el de la seguridad del tráfico, destacando una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública. Se trata por lo tanto de proteger el orden público, esto es la coexistencia, pacífica y adecuada de las relaciones inter-individuales; coexistencia que puede verse en peligro por conductas como la que nos ocupa.
A su vez, el Auto del Tribunal Constitucional núm. 165/2000 (Sala Segunda, Sección 4ª), de 28 junio , añadió que, por todo ello, el citado precepto prevé un delito específico de desobediencia en el que se incurre por el simple hecho de negarse a someterse a estas pruebas -se hayan o no injerido las sustancias que a través de las mismas pretende detectarse-, por lo que el negarse a su práctica lesionaría el bien jurídico protegido por este delito.
CUARTO.- Consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado, imponiendo las costas al apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia dictada en autos Nº 7-08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , la confirmamos íntegramente, haciendo expresa imposición en las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
