Sentencia Penal Nº 73/200...ro de 2008

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04/02/2008

Sentencia Penal Nº 73/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 3/2007 de 04 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN HINCHADO, FATIMA MARIA

Nº de sentencia: 73/2008

Núm. Cendoj: 28079370262008100103

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRIDSENTENCIA: 00073/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN Nº 26

Rollo: 3/07

Órgano de Procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE MADRID

PROC. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO Nº 2/07

SENTENCIA Nº 73/08

ILMA. SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

DÑA. FÁTIMA DURÁN HINCHADO

En Madrid, a cuatro de febrero de de dos mil ocho.

VISTO en Juicio Oral y Público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley de Jurado con el número 3/2007, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 de MADRID y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO por UN delito de ASESINATO, contra María Angeles , con DNI número NUM000 , nacida el 25-03-72, en MADRID, hija de Plácido y María Jesús, en prisión provisional por esta causa, estando representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo y defendido por el Letrado D. Alfredo Honorato Álvarez; siendo parte el Ministerio Fiscal representado por D. Pedro Martínez Torrijos y como ponente la Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Dña. FÁTIMA DURÁN HINCHADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el núm. 2 /2007 , que fue turnado a la Sección Vigesimosexta, con el nº de causa del Tribunal del Jurado 3/2007.

SEGUNDO.- El día 2 de noviembre de 2007 se dictó Auto de Hechos Justiciables, declarando pertinentes las pruebas propuestas y señalándose como comienzo de las sesiones del Juicio Oral el día 28 de enero de 2007, el cual se inició el día citado, mediante la constitución del jurado y concluyó el día 24 de marzo.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , del que debería responder, María Angeles como autora material, (art. 28.1 CP ), con la concurrencia de la agravante de parentesco establecida en el art. 23 C.P y para la que interesó la imposición de la pena de veinte años de prisión matizando que, no obstante, consideraba proporcionada la pena de diecisiete años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, María Angeles indemnizará a los herederos de Margarita con la cantidad de ciento veinte mil euros por su fallecimiento.

CUARTO.- La defensa en el trámite de calificación definitiva solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- Finalizado el juicio oral, el 25 de enero de 2007 se hizo entrega del objeto de veredicto al Jurado, que, tras la preceptiva deliberación a puerta cerrada, emitió veredicto el día 22 de marzo, en el sentido que refleja el acta que se une a esta sentencia.

SÉXTO.- Una vez recaído el veredicto, de culpabilidad de la acusada, las partes informaron sobre las penas a imponer la responsabilidad civil a declarar.

Hechos

El Jurado ha estimado probados y así se declaran en esta sentencia los siguientes hechos:

Alrededor de las 22 horas del 9 de enero de 2007, María Angeles , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio sito en Madrid, calle DIRECCION000 número NUM001 , NUM001 B, de su abuela, Margarita , nacida el 18 de abril de 1918, con la que convivía desde hacía un mes junto a su tía Verónica , cuando se produjo una discusión entre acusada y victima por motivos que se desconocen.

En el transcurso de dicha discusión, María Angeles , propinó varios golpes en la cara a Margarita empleando un objeto contundente e inciso produciéndole diversas heridas en cara, ceja izquierda, labio superior e inferior y región mentoriana así como fractura de los huesos nasales. Acto seguido y con intención de causarle la muerte, le introdujo varios papeles de celulosa en la boca, produciéndole la obstrucción de la glotis, causándole la muerte por una asfixia por sofocación.

María Angeles introdujo dichos papeles de celulosa en la boca de Margarita cuando ésta, de 88 años de edad y con limitaciones físicas, se encontraba aturdida tras los diversos golpes recibidos de tal manera que no tuvo oportunidad de defenderse ni de evitar el resultado fatal.

María Angeles era nieta de Margarita .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139. 1 del Código Penal , el cual dispone que "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Con alevosía. 2ª) Por precio, recompensa o promesa. 3ª) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido."; al haber quedado plenamente acreditados todos los elementos integrantes del tipo penal:

1º) Resultado lesivo, fallecimiento de Margarita , por una asfixia por sofocación como consecuencia de la introducción de varios papeles de celulosa en la boca, o que le produjo la obstrucción de la glotis, acreditado por el informe de autopsia, ratificados por sus autores en el Juicio Oral.

2º) Mediante procedimiento capaz de producir la muerte, introducir varios papeles en la boca hasta lograr la obstrucción de la glotis.

3º) "animus necandi". En la mayoría de los casos, salvo que el acusado reconozca haber actuado con ánimo de matar, la intención está escondida en lo más íntimo del ser humano, por lo que no es posible la prueba directa, pero los hechos exteriores del autor son las manifestaciones ostensibles de su pensamiento y sólo pueden obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias externas o por indicios, que en el presente caso han quedado plenamente acreditados, a través de mecanismo de obstrucción de la vía respiratoria, zona de carácter vital y la actitud de la acusada que tras los hechos dejó transcurrir horas antes de requerir el auxilio de instituciones o personas tal y como se ha declarado probado por el Tribunal del Jurado.

4º) El Acusado actuó de forma alevosa. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto de relieve en numerosas ocasiones que la alevosía tiene tres modalidades diferentes: a) la proditoria, como trampa, emboscada o traición que sigilosamente busca, aguarda y acecha; b) la actuación súbita e inesperada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina; y c) la actuación que se aprovecha en situaciones especiales de prevalimiento (STS. 29/06/2002 ).

En concreto, María Angeles introdujo dichos papeles de celulosa en la boca de Margarita cuando ésta, de 88 años de edad y con limitaciones físicas, se encontraba aturdida tras los diversos golpes recibidos de tal manera que no tuvo oportunidad de defenderse ni de evitar el resultado fatal.

Tal y como ha declarado probado el Tribunal del Jurado, Margarita , de ochenta y ocho años de edad se encontraba en un estado de semiinconsciencia o inconsciencia, tras ser golpeada reiteradamente, por lo que no tuvo posibilidad de defenderse cuando la acusada le introdujo varios papeles de celulosa por la boca y le causó la muerte por asfixia.

SEGUNDO.- De los hechos declarados probados es autora la María Angeles , en concreto de un delito de asesinato, por su participación directa y voluntaria en la ejecución de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

Así lo ha considerado acreditado el Jurado Popular, y al respecto, hay que decir que, como es doctrina tradicional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida, entre otras en la sentencia de 23 de diciembre de 1.998 , la obligación de que en el acta del jurado, según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Judicial , se incluya un apartado en el que se expresen los elementos de convicción que han sido atendidos para realizar las declaraciones de los tres apartados precedentes, (hechos que han encontrado probados, hechos que no han encontrado probados, afirmación de culpabilidad o inculpabilidad del acusado) viene explicada en el capítulo V de la Exposición de Motivos de la propia Ley, en la que se afirma la procedencia de que, en relación con su capacidad de decidirse por una u otra versión que de los hechos se le hayan presentado, exprese el jurado sus motivos, porque hoy la exigencia constitucional de motivación no se satisface con sólo expresar lo que se haya tenido por probado y, poco antes, en el mismo capítulo la Exposición de Motivos, se señala que la adecuación entre lo resuelto y el mandato del legislador sólo es posible en la medida en que en el veredicto se exterioriza el curso argumental que lo motivó.

Estimo, que en este caso, se ha cumplido la exigencia legal, ya que basta que la explicación de los elementos de convicción sea sucinta, pues lo cierto es que la obligación de motivar tiene unas específicas características que es necesario atender, teniendo en cuenta que la valoración de la prueba se realiza por ciudadanos legos que emiten el veredicto, cuyo contenido, constituye el núcleo esencial de la sentencia, pues el artículo 61.1 d) de la Ley del Tribunal del Jurado dispone que los Jurados harán una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, y en esos términos han considerado que convicción a la que han llegado en base a la declaración contradictoria de la acusada atribuyó los hechos enjuiciados y la muerte de su abuela a su tía y justificó su comportamiento tras los hechos en un intentó de proteger a la misma pero sin embargo no hizo desaparecer de la escena del crimen prendas de ropa y zapatillas que pertenecían a su tía. Asimismo la acusada manifiesta haber visto a su tía con un destornillador ensangrentado cuando dicho instrumento, como objeto de la agresión, fue descartado por los forenses a la vista de la heridas que presentaba la victima. Añaden que la acusada dejó transcurrir horas antes de requerir auxilio de instituciones o persona alguna en cuyo transcurso mantuvo una conversación de 37 minutos con su expareja, lo que excluye que la acusada hubiera perdido los sentidos tras los hechos que manifiesta haber cometido su tía. A mayor abundamiento, desechan la tesis exculpatoria que sostiene la acusada al atribuir los hechos a la tía partiendo de la contradicción entre la violencia de las lesiones que se causaron a la victima, las cuáles requerían fuerza física por parte de su autor y la manifestación de la acusada en la que reconoce que su tía casi no tiene fuerza.

Por otro lado, el Jurado Popular también considera probado en base al informe forense, que tras la lectura del mismo, entre otros extremos, se desprende que la victima carecía de heridas de defensa que la acusada introdujo los papeles en la boca de aquella, de 88 años de edad, encontrándose ésta inconsciente o semiinconsciente tras los diversos golpes recibidos de tal manera que careció de posibilidad de defenderse.

Entiendo, que la prueba analizada por el Jurado, es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, pues si bien solo existe prueba indiciaria, lo cierto es que, al respecto hay que decir que, debe recordarse que, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria - STC números 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre , así como las de fecha 1 y 21 de diciembre de 1988-, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable -SSTS de 22 de noviembre de 1990, 21 de mayo de 1992, 18 de junio de 1993, 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999 -, entre otras.

Pues bien, en este supuesto, se han valorado por el Jurado Popular varios indicios, plenamente acreditados por la declaración de la acusada; de los testigos vecinos de la victima Jose Ignacio y Raúl quienes mantuvieron que el día de los hechos se produjo una discusión entre abuela y nieta y por el tío del acusada quien añadió que su madre le había informado ese día de su descontento con la acusada.; y por las periciales médicas y de restos biológicos, todos ellos relacionados entre sí, que conducen como única conclusión lógica, a que María Angeles es la autora del asesinato aquí enjuiciado, indicios no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios.

TERCERO.- En la ejecución del delito el Jurado ha apreciado que concurre la circunstancia agravante de parentesco establecida en el art. 23 C.P al ser la acusada nieta de la victima.

CUARTO.- Dentro de los márgenes de graduación de la pena que la ley confiere al Tribunal, en atención a la totalidad de circunstancias concurrentes en los hechos y, en especial, a la gravedad del delito y a la existencia de una circunstancia agravante, procede imponer a la acusada María Angeles , según lo dispuesto en los artículos 139 y 66.1.3º del Código Penal , la pena de diecisiete años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art.55 del Código Penal ), estimando que queda justifica la citada pena pues enmarcándose dentro de la mitad superior de la pena establecida para el tipo penal de asesinato, por imperativo del artículo 66.1.3º del Código Penal , se impone en su grado mínimo, encontrándose conforme con la misma el Ministerio Fiscal y la defensa en sede de informe.

QUINTO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

En este caso, María Angeles deberá indemnizar a los herederos de Margarita en la cantidad de 120.000 €; cantidad fijada conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , la totalidad de las costas del procedimiento han de imponerse a la acusada.

OCTAVO.- Respecto de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, y a la proposición de indulto, no es preciso efectuar pronunciamiento alguno, al haber sido expresamente rechazadas ambas posibilidades por el Jurado sin perjuicio del derecho del acusado a instarlo, si su condena deviniere firme

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, y, conforme al veredicto emitido, el Presidente del Tribunal del Jurado

Fallo

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada María Angeles , como autora de un delito de ASESINATO, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y al pago de las costas devengadas.

Asimismo, condeno a la acusada María Angeles a que indemnice a indemnizar a los herederos de Margarita en la cantidad de 120.000 € por el fallecimiento de Margarita .

La indemnización devengará los intereses de demora legalmente establecidos.

Únase a esta sentencia el acta de veredicto emitido por el Jurado.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia que ha de interponerse ante esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FÁTIMA DURÁN HINCHADO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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