Última revisión
03/03/2008
Sentencia Penal Nº 73/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 40/2008 de 03 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 73/2008
Núm. Cendoj: 29067370032008100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION NUMERO 40 DE 2.008
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO CINCO DE TORREMOLINOS
JUICIO DE FALTAS NUMERO 414 DE 2.007
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA NUMERO 73 DE 2.008
En la ciudad de Málaga, a tres de marzo de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el
Ilustrísimo Señor Don Andrés Rodero González, los presentes autos de juicio de faltas seguidos en el Juzgado de Instrucción
número Cinco de Torremolinos, con el número 414 de 2.007, sobre falta contra las personas, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Como apelante, Íñigo , ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo de
apelación número 40 de 2.008.
Como apelado, Carmela , igualmente ya circunstanciada en dichos autos de juicio de faltas.
Antecedentes
Primero.- En el mencionado Juzgado de Instrucción número Cinco de Torremolinos, en fecha 15 de noviembre de 2.007, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: "Que en los meses de agosto y septiembre de 2007, Íñigo formuló varias denuncias contra Carmela, por presunto incumplimiento del régimen de comunicación y visitas establecido judicialmente respecto de sus hijos menores de edad. Que el fiscal en el acto del juicio solicitó la condena de la denunciada como autora de la falta prevista en el artículo 622 del Código Penal , interesando una pena de multa de dos meses con una cuota de 6 euros". A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad penal, por los hechos enjuiciados a Doña Carmela, declarándose de oficio las costas procesales".
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por Íñigo, sustancialmente fundado en quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento, con vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, habiendo acompañado con el escrito de apelación fotocopia de documentación ya obrante en el procedimiento y de documentación de fecha anterior a la sesión del acto del juicio, así como fotocopias de un parte médico de confirmación de incapacidad laboral de fecha 16 de noviembre de 2.007. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por providencia de fecha 25 de febrero de 2008 , se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.
Cuarto.- En la tramitación del presente recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara, que Íñigo denunció a Carmela, porque en fechas 8, 15, 18, 22 y 29 de agosto, 1 y 5 de septiembre de 2.007, la misma habría incumplido el régimen de visitas establecido a favor del denunciante respecto de los hijos comunes de ambos en auto de fecha 20 de julio de 2.003, dictado en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos , habiéndose señalado por providencia de fecha 21 de septiembre de 2.007 el acto del juicio para las once horas y diez minutos del día 12 de noviembre de 2.007.
Asímismo resulta probado y , por tanto, así se declara, que el mencionado Íñigo, mediante escrito presentado en el Registro General S. C.P.J. de Torremolinos en fecha 9 de noviembre de 2.007 , con entrada en el Juzgado de Instrucción número Cinco de Torremolinos en fecha 12 del mismo mes, solicitó la suspensión del acto del juicio, pues era su propósito asistirse de la Abogado Doña Eva Maria Flores Jiménez, quien en dicha fecha estaría de baja laboral por causa esguince/torcedura del cuello.
Igualmente resulta probado y, en consecuencia, así se declara, que en la fecha señalada para la celebración del acto del juicio, tuvo lugar dicho acto, al que no compareció el denunciante, pese a haber sido citado al mismo en fecha 26 de septiembre de 2.007, habiéndolo hecho la denunciada, y habiéndose dictado en fecha 15 de noviembre de 2.007 sentencia absolutoria de la referida Carmela.
Fundamentos
Primero.- No procede admitir la documentación acompañada con el escrito de apelación de fecha anterior a la sesión del acto del juicio, toda vez que dicha pretensión no viene posibilitada por el artículo 790-3 , en relación con el artículo 796-2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procediendo en cambio la admisión como medio de prueba de la documentación de fecha posterior a dicho auto, por prevención expresa al respecto de los preceptos citados, pues claro que al ser de fecha posterior al acto del juicio, no pudo ser aportada con anterioridad al mismo.
Segundo.- Habiéndose alegado por el recurrente quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento, con vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, es este el motivo al que se ceñirán las consideraciones que a continuación se harán, y ello de conformidad con el artículo 11-3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio .
Con independencia de que el recurrente pudiera o no hacer uso del derecho a la asistencia letrada en la sesión del acto del juicio celebrada en fecha 12 de noviembre de 2.007, es lo cierto que nada le impedía haber participado al Juzgado su voluntad de hacer uso de dicho derecho con la antelación suficiente a la celebración al mismo, y ello habida cuenta la fecha en que fue citado a dicho acto del juicio oral, 26 de septiembre de 2.007, habiendo su tardanza motivado que su solicitud al respecto tuviera entrada en el Juzgado de Instrucción número Cinco de Torremolinos el mismo día de la sesión del acto del juicio, lunes 12 de noviembre de 2.007, lo que es explicable por haberse presentado el viernes día 9 del mismo mes en el Registro General de Entrada S. C.P.J. de Torremolinos, siendo inhábiles los días 10 y 11, sábado y domingo, de 2.007 , no habiéndose hecho por lo demás constar en dicha solicitud los concretos motivos sustentadores de la misma, con lo que vino a privarse al Juzgador a quo de la posibilidad de valorar los mismos en orden a la interdicción de la indefensión prevenida en el artículo 24-1 de la Constitución, en relación con el artículo 7-1 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio .
Además de cuanto antecede, es lo cierto que del contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, resulta que la decisión absolutoria vino básicamente derivada del hecho de que el ahora recurrente, con su inasistencia al acto del juicio, vino a motivar la carencia de prueba posibilitadora de la valoración o no de la veracidad de los hechos puestos de manifiesto en sus denuncias, causa esta que a la postre solo cabe achacar al mismo, puesto que sin habérsele notificado decisión judicial solutoria de su pretensión de suspensión del acto del juicio, nada le dispensaba de asistir al mismo, salvo claro está causa justificativa de dicha inasistencia, en la que evidentemente no tiene cabida su solicitud de suspensión reseñada, habiendo con su incomparecencia imposibilitado al Juzgador de instancia la valoración bajo su inmediación de la veracidad o no de lo afirmado en sus denuncias y, en su consecuencia, la contradicción de las justificaciones dadas en descargo de su proceder por la denunciada, siendo por todo ello que en modo alguno cabe derivar de lo actuado por el Juzgador a quo menoscabo de la tutela judicial efectiva señalada en el referido artículo 24-1 de la Constitución, debiéndose la desestimación de lo pretendido por el recurrente a la propia actuación procesal del mismo, al haber decidido unilateralmente no comparecer al acto del juicio y dar por supuesta la suspensión del mismo, decisión esta que no era de su competencia, todo lo cual viene a determinar la procedencia de desestimar el recurso formulado.
Tercero.- Que no apreciándose en el recurrente las circunstancias señaladas en el párrafo último del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso por su parte formulado.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que admitiendo de la documentación acompañada con el escrito de apelación el documento de fecha 16 de noviembre de 2.007 e inadmitiendo la restante, y desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.007 , pronunciada en el Juzgado de Instrucción número Cinco de Torremolinos , debo confirmar y confirmo dicha sentencia.
Asimismo fallo, que debo declarar y declaro de oficio las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.
Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que se proceda a su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

