Última revisión
19/05/2008
Sentencia Penal Nº 73/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 168/2008 de 19 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 73/2008
Núm. Cendoj: 47186370022008100068
Núm. Ecli: ES:APVA:2008:232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00073/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000168 /2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2008
JDO. DE LO PENAL nº: 001 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 73/2008
ILMOS. SRES.
D. Feliciano Trebolle Fernández
D. Fernando Pizarro García
D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio
En VALLADOLID, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento
penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de VALLADOLID, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION,
atentado, tenencia ilicita de armas y falta de lesiones y falta contra el orden público; seguido contra Jose Pablo ,
representado por la Procuradora Sra. Roldriguez Valbueno y defendido por la Letrada Sra. Barreda Martín; y contra Jose Luis , representado por la Procuradora Sra. Izquierdo Hernández y defendido por el Letrado Sr. Cuellar Flores.
Son partes, como apelantes: los referidos acusados Jose Pablo y Jose Luis , y como apelado: el
Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, habiendo sido Ponente el Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrado Juez del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de VALLADOLID, con fecha 31 de marzo de 2008, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
A) El día 26 de Octubre de 2007, alrededor de las 13 horas, Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con Jose Luis , mayor de edad y con antecedentes penales, portando el primero de ellos, además de un puño americano, una pistola detonadora metálica de color negro, marca K, modelo Lady K Italy, calibre 9 mm PA número NUM000 con tres cartuchos detonadores en el cargador, y el segundo sus restantes caracteristicas, se dirigieron a la oficina que la inmobiliaria "Home Info", propiedad de Carlos Jesús , tiene en la calle Pasión número 5-7, piso tercero C, de Valladolid, en la que en ese momento se encontraba sola la empleada Dolores . Ambos cubrieron su rostro con medias negras que impedian apreciar sus rasgos faciales y llevaban también cubierta la cabeza con gorras (negra en el caso de Jose Pablo y roja y amarilla con el escudo de España en el de Jose Luis ), y llamaron a la puerta de la oficina en un momento en el que Dolores estaba hablando por el teléfono móvil con un cliente, y Dolores al observar en el umbral primero a uno de ellos y seguidamente los dos con los rostros ocultos por las medias y gorras dijo en alto que no la hicieran nada, extremo que fue escuchado por el cliente quien al cortarse la comunicación, avisó a la Policía Municipal de estos hechos. Dolores intentó cerrar la puerta de la oficina, pero uno de los individuos introdujo el brazo en el que llevaba la pistola, por lo que ambos consiguieron acceder al interior de la oficina, donde exhibiendo las pistolas, exigieron a Dolores que les entregara el dinero, haciéndolas ésta entrega de 500 euros en metálico de la empresa, 15 euros de su propiedad, un teléfono mòvil propiedad de la empresa, marca Nokia, y un teléfono móvil de su propiedad, marca Siemens. Posteriormente, el dueño de la empresa, Carlos Jesús , tuvo que cambiar la cerradura de la oficina, lo que originó unos gastos que no han sido aún concretados.
B) El agente de la Policía Municipal NUM001 , que se encontraba de servicio en la Plaza mayor y vestía el uniforme reglamentario, escuchó el aviso por su emisora generado por la llamada del cliente que hablaba por teléfono con Dolores al inicio de estos hechos, por lo que se dirigió al inmueble de la calle Pasión 5-7 y en una de las primeras plantas una mujer que no ha sido identificada le señaló una puerta desde la que había oido gritos, por lo que el agente se dirigió a la puerta con su arma reglamentaria en la mano, y llamó a la puerta, abriendo en ese momento Jose Luis , que le apuntó con el objeto plateado con forma de pistola que llevaba conminándole a que tirara su arma reglamentaria al suelo, lo que así hizo el agente NUM001 , que se tiró al suelo, saliendo en ese momento Jose Pablo y entre Jose Pablo y Jose Luis , mientras uno le apuntaba con la pistola y el otro le pisaba en el cuello, le quitaron los grilletes (con los que le esposaron), el transmisor y el arma reglamentaria, llevándole al interior de la oficina, donde le situaron junto a Dolores . Jose Luis se guardó entre sus ropas el arma del agente NUM001 y el teléfono de Dolores y Jose Pablo el dinero en metálico y el teléfono de la empresa. A consecuencia de estos hechos, el agente de la Policia Municipal NUM001 sufrió contusiones en las muñecas y contusión cervical con contractura postraumática, de las que tardó en curar 45 días, sin haber estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y precisando para obtener la sanidad una primera asistencia facultativa. Su asistencia ha generado unos gastos al Sacyl que ascienden a 79,40 euros. Jose Pablo y Jose Luis abandonaron en ese momento la oficina, volviendo instantes después Jose Luis a su interior, sin la media negra que antes le habia tapado la cara, a recoger la gorra que había dejado allí, siendo observado en ese momento su rostro por Dolores .
C) Jose Pablo y Jose Luis se dirigieron a la calle por las escaleras del inmueble, coincidiendo en el portal con el Agente de la Policía Municipal NUM002 , que estaba de servicio y vestía el uniforme reglamentaria, y que mientras unos compañeros habian subido por el ascensor él se entretuvo un momento, y al coincidir con Jose Pablo y Jose Luis y tras intercambiar un saludo con éstos, al apreciar que los dos bajaban inmediatamente la cabeza al suelo, el agente NUM002 les agarró de la ropa, dando un fuerte tirón Jose Luis , que consiguió salir huyendo (tirando la gorra roja y amarilla con el escudo de España en un contenedor viandante que se lo comunicó a la Policía, recuperando la gorra en ese lugar los agentes) e iniciándose un forcejeo entre Jose Pablo y el agente NUM002 , y en el transcurso del mismo cayeron al suelo la pistola detonadora y el transmisor (que fueron posteriormente recogidos pos los agentes), solicitando el agente a voces el auxilio de sus compañeros que habian subido a la oficina, reduciendo a Jose Pablo en el suelo, al que intervinieron también la media negra, el puño americano, el metálico y el teléfono propiedad de la Empresa.
D) El día 28 de noviembre de 2007, funcionarios de la Policía Nacional solicitaron al Juzgado de Instrucción número uno de los de Medina del Campo autorización para la entrada y registro en el domicilio de Jose Luis , sito en la calle Rita número NUM003 - NUM004 - NUM005 de Medina del Campo, dictándose ese mismo día por el Juzgado auto (en las diligencias Previas 2019/2007 ) en el que se autorizaba la entrada y registro en el indicado domicilio, que se llevó a efecto a las 21 horas de ese mismo día, con presencia -junto a los funcionarios policiales- del Secretario Judicial, de Jose Luis y de su Letrada, interviniéndose en el citado domicilio la pistola reglamentaria sustraida al agente de la Policia Municipal NUM001 , marca Smith $ Wesson, calibre 9 mm Parabellum, con número de serie NUM006 (en perfecto estado de funcionamiento) con su cargador, una caja de munición del mismo calibre que el arma con quince cartuchos 9 mm con la inscripción en culote SB-T 92 así como un calcetín conteniendo doce cartuchos, de la marca Luger 9 mm Parabellum, y una carabina marga Gamo, de aire comprimido, del calibre 6,35 modelo Maxima, con número NUM007 .
Jose Pablo ha sido consumidor habitual desde los 16 años de cannabis y alcohol y consumidor ocasional de heroína y cocaina, habiendo consumido de forma repetida cocaina en los tres meses anteriores a la ejecución de estos hechos y Jose Luis es consumidor habitual de heroína y cocaina así como de benzodiacepinas y estos consumos les provocaba la necesidad de proveerse de dinero o efectos para adquirir estas sustancias, limitando de forma parcial la libertad sobre sus actos.
Jose Luis ha sido condenado, entre otras, en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid el 1 de febrero de 1992 , firme el 2 de abril de 1993, por un delito de robo con violación a la pena de trece años de prisión (que extinguía según la liquidación practicada en la ejecutoria el 14 de abril de 2003); en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Valladolid, el 27 de abril de 2000 , firme el 9 de agosto de 2000, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de cinco años de prisión (que extinguía según la liquidación practicada en la ejecutoria el 14 de mayo de 2005); en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia el 14 de marzo de 2001 , firme el 20 de septiembre de 2001 por un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión (que extinguía según la liquidación practicada en la ejecutoria el 26 de octubre de 2010). En el mes de febrero de 2007, Jose Luis no se reincorporó al centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas (León) tras un permiso, hechos que son objeto de enjuiciamiento por un Juzgado de León.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
Que debo condenar y condeno a Jose Pablo , como autor responsable de A) un delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242 1º y 2º del Código Penal ; B) un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso tipificado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de atentado tipificado en los artículos 550 y 551, inciso segundo, del Código Penal en relación con el artículo 552.1ª del mismo texto legal y con una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , y C) una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6 en relación número segundo del artículo 21 del Código Penal y en los delitos de robo de la agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal , cuatro años de prisión por el delito A), cuatro años y seis meses de prisión por el delito B) y treinta dias de multa (con cuota diaria de dos euros) por la falta C), accesorias y pago de la mitad de costas procesales y debo condenar y condeno a Jose Luis como autor de A) un delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242 1º y 2º del Código Penal ; B) un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso tipificado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de atentado tipificado en los artículos 550 y 551, inciso segundo, del Código Penal en relación con el artículo 552.1º del mismo texto legal y con una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y C) un delito de tenencia ilicita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6 en relación con el número segundo del artículo 21 del Código Penal , y en los delitos de robo de la agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal y la agravante de reincidencia del artículo22.8 del mismo texto legal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por el delito A), cuatro años y ocho meses de prisión por el delito B) y un año de prisión por el delito C), accesorias y pago de la mitad de costas procesales. En el ambito de la responsabilidad civil, Jose Pablo y Jose Luis , solidariamente y por mitad entre sí, deberán indemnizar a Dolores en la cantidad en la que se tase en ejecución de sentencia y el telefono móvil marca Siemens que ha sido sustraido y no recuperado; al agente de la Policía Municipal NUM001 en la cantidad de 1.575 euros; al Sacyl en 79,40 euros; y a Carlos Jesús en el importe que acredite en ejecución de sentencia como correspondiente a los gastos de cambio de cerradura, para lo que será requerido para aportar la documentación correspondiente. Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se ratifica la prisión provisional acordada en la presente causa respecto de Jose Pablo y Jose Luis . Respecto de la pistola, pistola detonadora y carabina, practiquese lo acordado en el fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jose Pablo y de Jose Luis , que fueron admitidos en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Esta Sala acepta y hace suyos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que damos por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Jose Pablo .
I.- Como primer motivo de recurso alega que el delito de robo con violencia e intimidación en la inmobiliaria "Home Info" por el que se le condena, no ha sido consumado sino ha de aplicarse en grado de tentativa, pues el Sr. Jose Pablo fue detenido a la puerta de dicha inmobiliaria y seguidamente se le trasladó a Comisaría no pudiendo disponer de los objetos sustraídos. En consecuencia interesa la rebaja de la pena en uno o dos grados (art. 16 en relación con el art. 62 del C. Penal ) y la imposición de una pena de 3 años de prisión, en el caso de la reducción de la misma en un grado, o bien la pena de un año y seis meses de prisión si se estimase la rebaja de la pena en dos grados.
En los supuestos en que se comete uno o varios delitos de robo, interviniendo diversos autores, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma reiterada y pacífica acoge el criterio de la accesoriedad limitada, según el cual el grado de ejecución del hecho depende del alcanzado por la acción de los que lo ejecutan, de forma que si alguno de los coautores logró la consumación de la acción típica y antijurídica, aunque sea de parte de los efectos sustraídos, esta consumación es imputable (se comunica) a todos los partícipes que no hayan desistido del delito, aun cuando estos últimos hubieren sido detenidos en el momento de la perpetración del hecho.
Así se desprende de las sentencias TS de 7-6-2007, 29-7-2002, 4-6-2001 . Esta doctrina es constante, incluso bajo la vigencia del anterior Código Penal como refleja la STS de 29-1-1991 en la que se dijo: "hallándose ante un concierto para la comisión de la infracción criminal, con común intervención de los distintos sujetos, cooperando ambos al mismo fin en ese eventual consorcio, con proyectada participación plural en sus efectos y beneficios, el acto consumativo de cualquiera de los intervinientes tiene virtud comunicativa y trascendente respecto de los restantes, cual corresponde a la dinámica y esencia de la coautoría, conllevando en apuntados casos la plena realización del plan criminal trazado, pese a que alguno de los partícipes vea fallidos sus propósitos de apropiación y disponibilidad de determinados efectos.
Y la sentencia del TS de 6-2-1989 es igualmente contundente al respecto, al afirmar que "si son capturados uno o más de los agentes, y otro u otros logran escapar con el producto de la depredación, sea total o parcial, el delito se ha consumado para todos....".
En el presente caso, la sustracción en la inmobiliaria Home Info, y también luego la ejecutada sobre el policía municipal NUM001 , es producto de la actuación conjunta del recurrente y de su acompañante Jose Luis , de forma que si bien el primero recogió el dinero y el teléfono móvil Nokia de la empresa, mientras que el segundo se llevó el teléfono móvil Siemens de la empleada Dolores , además de la pistola del policía local citado. Así se declara en los hechos probados, considerándose que tal conclusión es lógica y correcta a la luz de las pruebas practicadas.
El argumento relativo a que el móvil Siemens se perdió en la confusión del momento de la detención, con lo que tampoco se habría tenido la disponibilidad del mismo por el otro coautor, no puede admitirse. En modo alguno consta que ese teléfono se hubiera extraviado en ese momento, estando acreditado que se sustrajo y no ha sido recuperado. Además en un lugar tan reducido como el de los hechos que nos ocupan, principios lógicos nos indican que de haberse caído se hubiera encontrado, como ocurrió con el talki (transmisor) del policía local. Y finalmente es de reseñar que ese teléfono lo llevaba Jose Luis . En su declaración Jose Pablo se muestra seguro de que él llevaba un móvil, el Nokia que se recuperó, y no sabe si el otro móvil lo llevaba su compañero. De ahí se colige que el teléfono Siemens no lo llevaba él, y por lo tanto lo portaba su compañero, ya que dicho móvil fue sustraído como afirmó de manera persistente y creíble la testigo Dolores . Por lo tanto, como Jose Luis , logró huir, dando un simple tirón y echar a correr, sin tener refriega alguna con el policía local, el cual sí tuvo un forcejeo con el aquí apelante para su detención, falta así una razón para pensar que aquel lo hubiera perdido en ese momento.
Así pues, aun cuando Jose Pablo fue detenido por la policía a la salida del inmueble ocupándosele el dinero y el teléfono Nokia, sin embargo su compañero huyó consiguiendo la disponibilidad del teléfono Siemens, fruto de la sustracción respecto de la inmobiliaria y su empleada, que no ha sido recuperado, y también la disponibilidad del arma del agente NUM001 que la tuvo en su poder hasta que en fecha 28 de noviembre de 2007 practicada la entrada y registro en su domicilio le fue encontrada e intervenida dicha pistola.
Con ello, se consumó el delito de robo respecto de la inmobiliaria y su empleada, y también el delito de robo respecto del policía local, siendo comunicable al aquí recurrente, en cuanto coautor de esos hechos delictivos, la perpetración de los mismos en grado de consumación, tal como proclama la jurisprudencia citada y ha sido calificado por la Juzgadora con todo acierto.
Este motivo no puede prosperar.
II.- En relación con el delito de violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso en concurso ideal con un delito de atentado a agente e intimidación y una falta de lesiones, manifiesta que el recurrente no cometió ninguno de esos hechos ante el agente municipal nº NUM001 , sino que fueron cometidos por su acompañante, limitándose Jose Pablo a acatar las órdenes del otro individuo y a quitarle el talki a requerimiento de aquel. Pide así su absolución aduciendo su falta de intervención en los mismos. De forma alternativa postula la aplicación de la pena inferior en grado por tal delito concretándose en 3 años y 9 meses de prisión, aduciendo que no tuvo una intervención intimidatoria ni violenta frente al agente, sujeto pasivo de los hechos, y que solo sería culpable de un delito de robo en grado de tentativa a dicho policía por el talki sustraído.
Igual suerte desestimatoria ha de correr este motivo.
Tampoco ofrece duda que la participación de Jose Pablo en el atentado, lesión y robo frente al policía local citado se integra en el concepto de coautoría que le aprecia la Juzgadora de instancia, ya que tiene una intervención activa, principal y coordinada con el acompañante para perpetrar los hechos.
Principalmente de la declaración del policía local NUM001 y de la testigo Dolores se pone de relieve que la actuación del ambos frente al agente fue conjunta, especificando el primero de ellos que uno le apuntaba con la pistola y le tiró al suelo, el otro le pisó en el cuello y le puso los grilletes, que ambos le encañonaban con las pistolas que llevaban y que entre los dos le quitaron el transmisor y el arma reglamentaria, llevándole al interior de la oficina donde le situaron junto a Dolores . Está acreditado también que ambos salieron juntos de allí habiéndose distribuido los objetos pues Jose Pablo llevaba el transmisor y Jose Luis la pistola del mencionado agente.
De ahí la imputación como coautor del recurrente deviene inexcusable pues, además de la decisión común a un plan delictivo conjunto, lleva a cabo una participación sustancial o relevante en el "iter criminis" también en este hecho, asumiendo lo realizado por su compañero y, bajo esa unión de voluntades, ejecutando a su vez otros actos trascendentes para la perpetración del hecho delictivo apoderándose finalmente de los efectos citados que se repartieron, quedándose el recurrente el transmisor y su compañero la pistola.
En su comportamiento se aprecia que Jose Pablo tuvo una participación activa tanto en la violencia e intimidación desplegada sobre el agente, como en la ejecución de los actos depredatorios, de manera dolosa.
Por otro lado, ha de traerse a colación en este punto lo expresado anteriormente sobre la sustracción de la pistola del policía en ese robo, de la que se apoderó Jose Luis huyendo con ella y logrando así la disposición de la misma, circunstancia que es comunicable a Jose Pablo , en cuanto coautor en esos hechos en la forma señalada, siendo por ello imputable al mismo también este delito de robo en grado de consumación.
SEGUNDO.- Recurso de Jose Luis .
I.- Cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora, sosteniendo que no cabe dotar de certeza a los elementos de prueba que han servido para fijar los hechos probados pues hay una serie de circunstancias que ponen en entredicho la participación del recurrente. De ahí que el bagaje probatorio sea insuficiente o al menos arroje dudas sobre su participación en los hechos por los que ha sido condenado, más allá del delito de tenencia ilícita de armas, por lo que procede su absolución en virtud del principio in dubio pro reo.
Solicita, en consecuencia, se le absuelva del delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso, y del delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso en concurso ideal con un delito de atentado y con una falta de lesiones, y se le condene exclusivamente por un delito de tenencia ilícita de armas (art. 564 en relación con el art. 565 del C. Penal ) a la pena de un año de prisión.
II.- Revisadas las actuaciones, no observamos error alguno al considerar que Jose Luis fue quien intervino, como coautor, en el robo de la inmobiliaria Home Info y en el robo y atentado frente al policía local NUM001 , huyendo del lugar sin ser detenido en un primer momento, siéndolo con posterioridad.
Hemos de admitir que el testimonio del policía local NUM002 no ofrece suficiente certidumbre ya que si bien inicialmente le reconoce en fotografía sin dudarlo, luego en la diligencia judicial no identifica al mismo, sino a otro componente de esa rueda de reconocimiento.
Sin embargo, tenemos otro conjunto de pruebas que nos acreditan de manera sólida y segura la identificación de Jose Luis como partícipe en esos hechos delictivos.
Así contamos, en primer término, con la declaración de Dolores que señala a la persona de Jose Luis en la composición fotográfica mostrada en comisaría, y también le identifica en la rueda de reconocimiento judicial. En ambos momentos, dice que "cree reconocer a esta persona" como uno de los autores de los hechos, lo cual no llega a constituir una afirmación segura al cien por cien, aunque sí que tiene un valor, siquiera relativo, que apunta a una probabilidad alta de que sea el mismo, al describir sus características físicas con precisión desde el primer momento, como razona la Juzgadora, y discriminarle entre otras personas en esos reconocimientos, afirmando luego en el acto del plenario, de forma espontánea y desde el principio, que ciertamente reconocía a Jose Luis como uno de los autores de la sustracción, tal como advirtió la Juzgadora aprovechándose de la percepción directa de dicha prueba. El juicio de credibilidad que otorga la Juez a esta testigo ha de mantenerse en esta alzada no sólo por respeto al principio de inmediación, sino también porque es un criterio razonable, teniendo en cuenta: A) Que su declaración es persistente y coherente, relatando de forma clara cómo pudo ver su rostro en un momento en que regresó a recoger la gorra ya sin la cara cubierta. Tal conducta entra dentro de lo posible, pues no es ilógico que los autores al salir del local donde perpetraron los robos, se quitasen las medias de los rostros para no llamar la atención y poder maniobrar con más facilidad, -véase que al bajar las escaleras ya iban solo con las gorras sin las medias en el rostro, como afirma el agente que se cruzó con ellos y detuvo a Jose Pablo -, y si uno de ellos se olvidó de algún objeto que le interesaba no quedase en el lugar del hecho, como es la gorra, volvió a recogerla en esas condiciones sin cubrirse para no perder tiempo. B) Que no tiene motivos espurios para hacer imputaciones falaces. C) Y su narración se ve arropada por elementos periféricos que la corroboran, como la realidad de la sustracción, la recuperación de algunos efectos, la actuación y sustracción sobre el policía local NUM001 , y en cuanto a la identidad del recurrente como partícipe en los hechos se conjuga con los restantes elementos que se exponen seguidamente.
En segundo lugar, en poder de Jose Luis se encontró el arma reglamentaria sustraída al policía local NUM001 , teniéndola en su domicilio. Este es un dato de gran importancia dado que su relación con ese arma se anuda de manera lógica y congruente con la sustracción de la misma en el momento de los hechos, siendo la persona que huyó quien se apoderó de dicha pistola.
La explicación que ofrece Jose Luis sobre la adquisición de la misma resulta totalmente inverosímil. En su declaración como detenido, asistido de Letrado, dijo que esa pistola se la había dado un tal Chiquito comunicándole que había cometido un robo con intimidación en el que habían detenido a su compañero solicitándole que le guardara esa pistola (con su munición) que había quitado a un policía municipal que acudió al lugar de los hechos. Que aceptó hacerle ese favor y que luego no ha vuelto a tener noticias del citado Chiquito . Ante el Juzgado llamó a esta persona el Macarra y manifestó que no sabía que ese arma provenía de un robo. En el juicio mantiene esta última versión de que se la guardó al Macarra haciéndole un favor, y no sabía que la pistola era robada. Una eventual situación de nerviosismo en modo alguno puede llevar a hacer manifestaciones tan discrepantes, de modo que nadie admite que el arma era procedente de un robo y sustraída a un policía -como lo era realmente- si no tiene conocimiento de ello. Se contradice totalmente a la hora de tal justificación, evidenciando nítidamente que no dice la verdad. Por otro lado, no es creíble que una persona, además en situación de busca y captura, guarde a otra sin más una pistola que ha sido sustraída a un policía en unos robos. Tanto es así que el propio acusado se dio cuenta de ello y por esta razón trató de modificar su declaración inicial al ver que sería poco convincente.
Y finalmente Jose Pablo , el coacusado, reconoció tanto en declaración ante la policía (folios 16 a 19) como luego ante la autoridad judicial ((folios 32 y 33), en ambos casos con asistencia letrada y bajo las debidas garantías, que su compañero en la comisión de los hechos era Jose Luis .
En el acto del juicio se retractó de esa inculpación, dando un nombre distinto. Pero la Juzgadora ha valorado convenientemente dicha divergencia, dando más crédito a lo dicho en la instrucción, criterio que resulta lógico a nuestro parecer, por cuanto aquellas iniciales manifestaciones además de revestir las debidas garantías, como hemos dicho, presentan una mayor espontaneidad, siendo absurdo incriminar a una persona que no ha tenido participación en el hecho, máxime cuando no tiene con ella ningún afán de venganza o razones de animadversión que pudiera explicarlo; y además resulta que sobre dicha persona Jose Luis , identificada por Jose Pablo en el primer momento, también recae el reconocimiento, con los matices indicados, de la testigo Dolores , todo lo cual se completa con haberle encontrado el arma sustraída al policía local NUM001 en el curso de esos hechos. Frente a ello, se observa que la retractación se produce a raíz de que ambos acusados coinciden en el Centro penitenciario y después de que Jose Luis le pidiera explicaciones en prisión de tal incriminación, siendo a partir de tales conversaciones cuando surge la carta y el cambio en la manifestación de Jose Pablo dando el nombre de otra persona que se hace coincidir con la versión de Jose Luis . Es decir que es algo preparado para tratar de exculpar a Jose Luis . Asimismo es de advertir que en la declaración ante la policía y ante el Juez instructor, Jose Pablo habla de que a la persona que intervino en el atraco con él, la conoció en un bar hacía pocos días. Sin embargo, en el juicio, ya dice que al tal David le conoce desde hace tiempo pues afirma que él llevaba viviendo desde hacía un año y medio en Valladolid, y se alojaba en un local de David, en el barrio de la Farola, ignorando más datos, y que vivía David con él temporalmente. Es decir no se trata sólo de la identificación, sino que en un primer momento ofreció otros datos complementarios que apuntan a la intervención de Jose Luis , y no se corresponden con otra persona distinta. La sentencia razona que carece de sentido la justificación de Jose Pablo sobre tal retractación. Tal criterio se comparte íntegramente por este tribunal. Habla de que fue coaccionado y golpeado por los policías para tal reconocimiento, pero si así hubiera sido el Letrado que lo asistió ya en diligencias policiales y en sede judicial habría realizado alguna manifestación y si hubiera percibido el mínimo signo de alguna acción en tal sentido la hubiera comunicado, como es su obligación en garantía de los derechos de su defendido. Pero nada consta al respecto. Y ello lo pone en relación con la primera carta remitida por Jose Pablo al Juzgado de Instrucción sin referir nada sobre estos extremos ni sobre que fuera incierto lo que había declarado.
A la vista de los referidos medios probatorios, apreciados en su conjunto, consideramos correcta la determinación de que fue Jose Luis el coautor de estos delitos por los que viene condenado en la instancia, siendo tal actividad probatoria no sólo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Y en el presente caso no entra en juego el principio de in dubio pro reo, pues dicho bagaje probatorio es también suficiente para llegar a la convicción segura, sin albergar dudas razonables, de la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, tal como se declara y analiza en la instancia.
TERCERO.- Todo cuanto antecede conduce a la desestimación de ambos recurso, debiendo imponerse las costas de esta alzada a los apelantes por mitad, dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Pablo , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Valbueno y defendido por la Letrada Sr. Barreda Martín, y desestimando el recurso formulado por Jose Luis , representado por la Procuradora Sra. Izquierdo Hernández y defendido por el Letrado Sr. Cuellar Flores, confirmamos la sentencia dictada el 31-3-2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, en el PA 38/2008 , con imposición a los apelantes por mitad de las costas que se hubieren causado en esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que,con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación,y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha 16 de Mayo de 2008, de lo que doy fe.
