Última revisión
24/02/2009
Sentencia Penal Nº 73/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 34/2009 de 24 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 73/2009
Núm. Cendoj: 11012370012009100348
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO
MAGISTRADOS
D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 34/09
origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº275/08 (JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ)
DILIGENCIAS PREVIAS Nº1475/07(JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 PUERTO REAL).
S E N T E N C I A Nº73/2009
En la ciudad de Cádiz a 24 de febrero de 2009
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Bruno , representado por el procurador señor Benítez López y asistido de la letrada señora Mariscal Jaén y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal número 2 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 25/09/008 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bruno , como autor de un delito de receptación a la pena de un año de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Bruno y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que, en base al principio "in dubio pro reo", procedía la absolución del delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal .
El Ministerio fiscal ha interesado la confirmación de la sentecia.
SEGUNDO.- Para la resolución del mismo consideramos procedente recordar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la comisión del delito de receptación:
1.- Elemento objetivo, que consiste en el apoderamiento de la cosa; y
2.- Un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de su origen ilícito que, si bien, no es equivalente al mero recelo o sospecha, tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción contra el patrimonio antecedente con todos sus pormenores
En este sentido se pronuncian las SSTS de 24 de mayo de 1995, 7 de noviembre de 1997, 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999, 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001, 6 de mayo de 2003 ó 9 de junio de 2005 , entre otras muchas.
La Jurisprudencia admite a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica, pudiendo recordarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994, 29 de septiembre de 1995, 6 de octubre de 1999, 28 de junio de 2000 y 26 de octubre de 2001 , entre otras.
No es necesario por tanto que el agente tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando el estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial o la alta representación de dicha posibilidad, conocimiento anímico que, como hecho psicológico pertenece a la esfera interna del individuo, difícilmente podrá ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de indicios, como pueden ser las circunstancias de su adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones sobre su tenencia, el precio pagado, la personalidad de los acusados, el destino que pretendía darse a los bienes sustraídos, etc..
Como explica la STS de 7 de diciembre de 1994 entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acervo jurisprudencial figura en primer lugar el denominado "precio vil" -sentencias, por todas, de 19 de diciembre de 1980, 16 de diciembre de 1986, 3 de julio y 28 de septiembre de 1987, 19 de julio de 1988, 7 de noviembre de 1989, 19 de diciembre de 1990, 11 de marzo y 5 de septiembre de 1991, 20 de febrero y 9 de octubre de 1992 y 1726/1993, de 9 de julio - y, seguidamente, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición -sentencias de 11 de marzo de 1991, 27 de enero y 20 de febrero de 1992 -, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo -sentencias de 5 de septiembre de 1991, 17 de octubre de 1992, y 1003/1993, de 29 de abril - la venta clandestina -sentencia de 9 de octubre de 1992 - y la personalidad de comprador y vendedor -sentencias de 9 de octubre de 1992 y 1726/1993, de 9 de julio-.En este sentido resultan de interés también los argumentos de la STS de 9 de junio de 2005 con cita de las SSTS de 28/01/2002 y 28/09/1996 , entre otras, sobre las extrañas circunstancias del lugar y modo de la compra, del comprador y vendedor, de su consumación fuera de los cauces comerciales ordinarios,etc.
TERCERO.- Para alcanzar la solución condenatoria atiende la Juez a quo a la prueba indiciaria siguiente :
1.-La ceranía temporal -apenas un día- entre la sustracción de los objetos y la tenencia de los mismos -las ruedas del vehículo- en poder del acusado. El perjudicado declaró en juicio oral sobre la data y hora en que dejó aparcado su vehículo y la data y hora en que, para volver a utilizarlo, lo vio sin ruedas y, asímismo, sobre el momento y lugar en que vio que estaban siendo colocadas en el vehículo de uso habitual del acusado, lo que también quedó probado por testifical de un agente.
2.-Las contradicciones en las que incurrió el acusado sobre las circunstancias de la adquisición, introduciendo datos que se revelaron falsos, lo que tiene potente fuerza suasoria del conocimiento, al menos eventual, de su procedencia ilícita. En este sentido, declaró en el plenario el acusado , tal y como explica la sentencia, que habría adquirido las ruedas meses antes, contradiciendo así la declaración del perjudicado en cuanto al tiempo y lugar en que vio su vehículo sin ruedas, situandose así la sustracción en la madrugada del día anterior al día justo en que las ve colocándose en el vehículo del acusado. Por otra parte, como se explica en la sentencia, las ruedas eran perfectamente indentificables, convicción que alcanzó la juez no sólo del acta de incautación al folio 31 sino también de las propias explicaciones del perjudicado, en relación con la condición de las mismas como pertenecientes a un kit especial deportivo y que, además, estaban marcadas, incluso una de ellas tenía un « pellizco », ruedas que reconoció como de su propiedad desde el primer momento.
3.-El precio abonado por las ruedas. En este sentido, ciertamente, no se practicó prueba de tasación pericial de las ruedas sustraidas. La juez estableció en sus hechos probados que el valor de mercado de las ruedas era de 3.000 euros, asumiendo acríticamente la valoración del perjudicado. Desconocemos si las ruedas eran de serie en el vehiculo o gama de propiedad del perjudicado o las adquirió por separado, si conservó factura en su poder, en definitiva no tenemos seguridad completa de la antiguedad de las ruedas aunque, por la matriculación del vehículo del perjudicado, podemos colegir que dicho vehículo era reciente. No se ha aportado documento alguno de los fabricantes o concesionarios para acreditar su valor de mercado, gama opcional, etc. Reiteradamente la Jurisprudencia (SSTS de 30 de junio de 1989, 5 de noviembre de 1991 ó 3 de febrero de 1993 ), ha declarado que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir la declaración de la víctima como prueba única para acreditar la preexistencia de los efectos objeto del delito contra la propiedad. Y ello surge del propio Texto Legal ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Cuestión distinta es la peritación del valor de los objetos, de lo que depende la calificación en este caso. No obstante, las reglas de la sana lógica y de la experiencia se imponen sin dificultad en este caso y permiten coincidir en que, ciertamente, se abonó un precio, si no vil, sí desde luego muy por debajo del de mercado por parte del acusado. En efecto, si examinamos las fotografías que en su día fueron tomadas de las ruedas por la policia local se observa que cuentan con llantas deportivas de aluminio, no son simples embellecedores. Por mucho que podamos tener en cuenta y dar por sentado algún tipo de desgaste en las ruedas, es inconcuso que 200 euros, que es lo que el acusado manifestó en el juicio haber abonado por las cuatro ruedas, queda muy por debajo del precio real de estas cuatro ruedas, neumáticos y llantas incluidos, sin necesidad tampoco de dar por buena la valoración del perjudicado. Es evidente que ese valor superaba notoriamente los 400 euros que establecen el límite entre el delito y la falta de hurto.
En definitiva, en el caso de la instancia ha existido un total desconocimiento de las circunstancias de la adquisición, identidad del comprador, lugar y ocasión de la adquisición,etc. Y es que el recurso de apelación vuelve a insistir en la versión que ofreció el acusado, esto es, que las compró dos meses antes a una persona que las tenía puestas y en uso en su vehículo Ford y las vendía a bajo precio porque las cámaras estaban en mal estado, única versión ofrecida que quedó desacreditada por la versión del perjudicado en el juicio a quien la juez otorgó credibilidad. Esta ausencia de explicación razonable de la única persona que estaba obligada a tributarla, el acusado, sobre las circunstancias de la adquisición apunta en una dirección : la clandestinidad de la compra -fuera de los cauces normales- lo que, unido al precio abonado, notoriamente por debajo del de mercado, determinó un pronunciamiento de condena a medias de un discurso razonable y que debe ser mantenido en esta alzada.
Con estos antecedentes, valorados de forma conjunta, la Juez a quo, que presenció la forma en que las declaraciones se prestaron, posibilidad ausente en esta alzada, consideró suficiente la prueba practicada para enervar la presunción de inocencia, solución que no apreciamos como ilógica o errónea, sino adecuada a las facultades que le atribuye el artículo 741 LECrim .
CUARTO .- Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación de Bruno contra la sentencia dictada por la Ilma señora Magistrada del Juzgado de lo Penal número 2 de Cádiz en fecha de 25 de septiembre de 2008 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y con declaración de las costas de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
