Última revisión
13/03/2009
Sentencia Penal Nº 73/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 10/2009 de 13 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL
Nº de sentencia: 73/2009
Núm. Cendoj: 11012370042009100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM. 73/09
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE MENORES DE CADIZ
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 254/06
ROLLO DE SALA Nº 10/09
En la Ciudad de Cádiz, a 13 de Marzo del 2009.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante el MINISTERIO FISCAL y parte apelada el menor Urbano y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL BLANCO AGUILAR
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de Menores de Cádiz, con fecha 28 de enero de 2008 , se dictó Sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo absolver y absuelvo a Urbano , del delito de conducción temeraria y de la falta de desobediencia que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que ha tenido lugar el día 11 de marzo, en la que concedida la palabra al Ministerio Fiscal informó oralmente en apoyo de sus peticiones, exponiendo los hechos y los fundamentos de Derecho que estimó oportunos.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: "Sobre las 19.55 horas del día 23 de marzo de 2006 el entonces menor de edad Urbano circulaba a bordo del vehículo de la marca Citroen ZX, matrícula Y-....-YJ , propiedad de Diana , acompañado de otros individuos no identificados, por varias calles de la localidad gaditana de Barbate, llegando a circular el vehículo por varias vías en dirección prohibida, hasta que fue requerido y detenido por una dotación de la Policía Local que procedió a su persecución hasta lograr interceptar el coche en la calle Puerto de la citada ciudad.
No ha quedado acreditado que el expedientado condujera el vehículo de forma temeraria, ni que pusiera en concreto peligro la seguridad o integridad de terceros".
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve al menor Urbano del delito de conducción temeraria y de la falta de desobediencia que se le imputaban, se alzan ahora el Ministerio Fiscal solicitando la revocación de aquélla resolución y el dictado de otra por la que se condene al expresado menor como autor del delito de conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal o bien alternativamente de la falta de desobediencia del artículo 634 del mismo texto Legal.
El motivo de recurso formulado se centra realmente, a la vista de lo aducido en sus razonamientos, en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba que contiene la sentencia al no considerar suficientemente acreditada la responsabilidad penal que le es imputada al menor antes mencionado. Y delimitado así el ámbito del recurso, se plantea ante este Tribunal la cuestión de las condenas en segunda instancia, tras la revocación de una previa absolución, fundamentadas en la valoración de pruebas personales no practicadas ante el Organo de Apelación.
Pues bien, a estos efectos, debe recordarse que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional iniciada en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre y seguida en numerosas sentencias posteriores, entre ellas, 24/2006, de 30 de Enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de Marzo, 114/2006, de 5 de Abril y 117/2006, de 3 de Julio , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el Organo Judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de la apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el Organo Judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena. Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un Juicio de Faltas o en el ámbito del Procedimiento Abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de Instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
En el plano de la jurisprudencia penal, el Tribunal Supremo ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente (sentencia de 24 de octubre de 2000 ), o ha concluido que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (sentencia de 23 de abril de 2003 ).
En definitiva, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales -artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el Organo de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Segundo.- En el presente caso, las actuaciones ponen de manifiesto, en primer lugar que la única actividad probatoria desarrollada sobre los hechos fue de carácter personal, consistente en las declaraciones del menor Urbano y de los Agentes de la Policía Local que lo interceptaron testigo y, en segundo lugar, que el referido menor fue absuelto en la primera instancia y ello, según se explica en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, ante " la falta de una prueba clara y contundente de la que inferir que el expedientado de forma intencionada asumiera o realizara una concreta maniobra especialmente temeraria poniendo en concreto peligro a terceros".
Y siendo esto así, no habiéndose practicado prueba nueva en esta segunda instancia y no pudiéndose valorar, conforme a la doctrina constitucional expuesta, las declaraciones prestadas en el juicio ante el Juzgado de Instrucción, al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala, el resultado de todo ello es que, ante la ausencia de otras pruebas, deba mantenerse la sentencia absolutoria recurrida toda vez que al quedar subsistente la valoración efectuada en primera instancia de las declaraciones de los denunciantes y la de los denunciados, resulta que no hay base o motivo para cambiar la conclusión absolutoria a la que llega la sentencia recurrida. Podría plantearse la posibilidad de convocar una vista a la que fuesen convocados las partes denunciante y denunciado, sin embargo no parece legalmente posible que acordemos en la segunda instancia de oficio la práctica de prueba lo cual no sería compatible con la posición de imparcialidad del Organo Judicial, todo ello, sin olvidar, además, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la Ley Procesal Penal como así lo han puesto ya de relieve varias Audiencias Provinciales (sentencias de 8 de Octubre de 2003 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, 12 de Septiembre de 2005 de la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid y 3 de Marzo de 2006 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid ).
Tercero.- Por el contrario, sí debe tener acogida la tesis esgrimida por el Ministerio Fiscal referente a que los hechos origen de las presentes actuaciones alternativamente constituyen una Falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal y ello porque estando acreditado, según se recoge en la relación fáctica de la sentencia apelada, que el menor Urbano circulaba a bordo de un turismo Citröen por varias calles de Barbate en dirección prohibida, siendo perseguido por una dotación de la Policía Local que finalmente pudo interceptarlo y detenerlo, es obvio que tal proceder, debe incardinarse en la infracción venial antes indicada y sin que ello suponga, como aduce el Juez a quo aduce en su sentencia, una calificación sorpresiva tova vez que el artículo 732 de la Ley Procesal Penal supletoria de la legislación de menores permite a las partes la posibilidad de modificar las conclusiones de sus escritos de calificación, una vez practicadas las pruebas; debiendo, a juicio de la Sala, imponerse al referido menor por la comisión de la indicada falta, la medida de permanencia de tres fines de semana en su domicilio.
Cuarto.- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Cádiz en fecha 28 de Enero del 2008 , debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de imponer al menor Urbano como responsable en concepto de autor de una Falta de Desobediencia a Agentes de la Autoridad la medida de permanencia de tres fines de semana en su domicilio, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
