Última revisión
18/09/2009
Sentencia Penal Nº 73/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 77/2009 de 18 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VARELA GOMEZ, BERNARDINO
Nº de sentencia: 73/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100664
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00073/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 77/2009-E
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000145 /2008
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº 73/09
Ilmos.Sres.Magistrados:
ANGEL PANTIN REIGADA
LEONOR CASTRO CALVO
BERNARDINO VARELA GOMEZ
En Santiago de Compostela, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de COACCIONES, siendo partes, como apelante Marcelina , representada por la Procuradora RAQUEL CEINOS REAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. BERNARDINO VARELA GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha 17/7/08 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno al acusado Marcelina , como responsable en concepto de autora de un delito de coacciones, del art. 172.1 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer a la acusada la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 m. y comunicarse con Javier por tiempo de 2 años, asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Marcelina , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Probado y así se declara que la acusada Marcelina , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue alumna de D. Javier , y, desde hace aproximadamente cinco años lo llama constantemente por teléfono con todo tipo de excusas. Incluso en una ocasión, en el mes de febrero de 2005, llegó a amenazarle telefónicamente con suicidarse, si no iba a su casa. Desde los dos últimos años el acoso telefónico por parte de la acusada se incrementó, generando un gran desasosiego y angustia en el Sr. Javier , al que llama de forma continua o envía mensajes telefónicos, tanto a su móvil como a su domicilio y a su lugar de trabajo. La acusada le manifiesta en las llamadas que no se va a librar de ella.
El día 26 de abril, la acusada obstaculizó con su vehículo la entrada del domicilio del Sr. Javier , sito en el lugar de Framan- Bugallido(Ames). Sobre las 19,00 horas al llegar el Sr. Javier con su vehículo no pudo acceder a su casa. La acusada se bajó del vehículo y de malos modos le pidió que se bajase del coche y le reprochaba que no le contestase al teléfono. El Sr. Javier trató de convencerla durante unas dos horas, para que apartase el vehículo y le dejase pasar sin conseguirlo. Llamó a la Policía Local de Ames que tampoco consiguió que la acusada retirase el vehículo."
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia de 17 de julio de 2oo8 , dictada en las presentes actuaciones de proceso penal abreviado nº 145- 2oo8, por la jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santiago de Compostela, A Coruña, en virtud de la cual se condenó a la acusada como autora de un delito de coacciones del art. 172.1 CP a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial y prohibición de acercarse a una distancia inferior a 5oo metros, y comunicarse con el Sr. Javier por tiempo de 2 años, y pago de las costas procesales, interesa ahora la apelante su revocación y que en su lugar se dicte otra por la que se decrete la libre absolución, o subsidiariamente se le condene como autora de una falta del art. 620.2 CP a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 30 euros.
SEGUNDO: Sin embargo, el recurso no puede ser acogido, y la sentencia de instancia debe en consecuencia ser confirmada. Efectivamente, concurren en el presente caso los elementos que conforman el tipo delictivo de coacciones, tal como en su momento adujo el Fiscal y recoge la sentencia ahora apelada. Es así que el día 26 de abril de 2oo7 , sobre las 19 horas, y cuando el Sr. Javier llegaba a su casa, sita en la parroquia coruñesa de Bugallido, Ames, la acusada impidió durante varias horas que aquél pudiera acceder a ella, al menos hasta que el perjudicado se trasladó al cuartel de la Guardia Civil de Milladoiro, pues la denuncia fue presentada a las 21 horas, y para ello bloqueaba y atravesaba su coche en la puerta, sin que la Policía Local de Ames, requerida al efecto y presente en el lugar, fuese capaz de hacerla desistir de esta actitud.
Los citados hechos se encuentran probados, ya que han sido reconocidos por la acusada en su primera declaración ante el Juzgado de Pontevedra, folio 37, así como en el acto del juicio, además de haber sido comprobados en el momento mismo de su acaecimiento por un agente de la Guardia Civil de Milladoiro, Ames, que pudo observar la existencia de las llamadas, consta al folio 2 del atestado unido a autos, e igualmente en otro día diferente en que también se encontraba allí, folio 17, así como por el citado agente de la Policía de Ames, tal como consta al atestado al folio 8 de autos.
Se ha impedido así el libre ejercicio de actividades lícitas, mediante una fuerza ilícita de carácter material, violenta, o física, e intimidatoria, ejercida contra el sujeto pasivo, de modo directo en este caso, con la intención de forzar su voluntad, y compelerle a hacer lo que el autor quiere, en este caso simplemente que le prestase la atención que demandaba, (SSTS-2ª, de 2 de febrero de 2000, 23 de octubre de 2oo1, o 18 de mayo de 2oo1 ).
TERCERO: Y en contra de lo que alega el apelante, se trata de una conducta que conlleva la gravedad e intensidad necesaria en la violencia aplicada para ser delito, por lo que no puede calificarse de falta de coacciones. Así se deduce no solo, como señala la sentencia impugnada, del hecho de tratarse de una situación que se remonta en el tiempo a varios años atrás, por lo que atañe a las insistentes llamadas telefónicas, por lo menos dos años, ya que se encuentran documentados en autos los incidentes del año 2oo5, cuando la acusada ingresó en el hospital, sino que se infiere también de los propios hechos probados, pues la compulsión ilícita consistente en no dejar al perjudicado entrar en su casa obstruyendo la puerta, duró varias horas, tuvo lugar en el domicilio personal de la víctima, y la acusada no depuso su actitud ni siquiera cuando se personó en el lugar la policía, que tuvo que ser requerida al efecto por aquélla.
No puede tampoco considerarse probada la falta de imputabilidad de la acusada por el mero hecho de haber sufrido un ingreso por depresión en el año 2oo5, a pesar de lo cual ya se ha impuesto la pena minima de 6 meses de prisión. Por todo ello es obligada la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la condenada en las presentes actuaciones, y en consecuencia confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santiago, La Coruña, imponiéndole además las costas del presente procedimiento en la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248.4 de la LOPJ , que la misma no es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
