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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 73/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 84/2010 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 73/2010
Núm. Cendoj: 06015370012010100097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00073/2010
Recurso Penal núm. 84/2010
Juicio de Faltas núm. 65/09
Juzgado de Instrucción de Fregenal de la Sierra
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 73/2010
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 24 de marzo de dos mil Diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 65/09; Recurso Penal núm. 84/2010; Juzgado de Instrucción de Fregenal de la Sierra*»], sobre la comisión de la falta de «Daños», seguidos contra D Segismundo ; defendido por el Letrado D. RAFAEL PÉREZ-MONTES GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción de Fregenal de la Sierra, se dicta sentencia de fecha 26/01/2010 , la que contiene el siguiente:
«FALLO: CONDENO a Segismundo como autor penalmente responsable de una falta de daños, antes definida, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA, siendo la cuota diaria de seis euros, lo que asciende a una cantidad total de SESENTA EUROS (60 ?uros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a que en concepto de Responsabilidad civil indemnice a D Avelino en la cantidad de 423 euros; así como al pago de las costas procesales si las hubiere.»
El condenado deberá abonar la indemnización en el plazo de cinco días desde la firmeza de la sentencia, efectuando el ingreso en la cuenta que le será facilitada por el Juzgado en ejecución de sentencia.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Segismundo ; defendido por el Letrado D. RAFAEL PÉREZ-MONTES GIL; y como apelante adherido el MINISTERIO FISCAL; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación el apelado D. Avelino ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA CLARA MARÍA SÁNCHEZ-ARJONA SÁNCHEZ-ARJONA; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 84/2010 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO - Se combate en el recurso la calificación jurídica de los hechos, afirmando la ausencia del ánimo de dañar propio de esta infracción que nos ocupa. Considera el recurrente que la cuestión es estrictamente civil. Se afirma la mera discusión sobre la existencia o no de una servidumbre de paso que se dice conservada a lo largo de años a favor de quien recurre.
Se añade que el recurrente actuó en la creencia de ejercer un derecho facultad, encontrandose legitimado.
El delito de daños no exige un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual (STS NÚM. 722/95 de 3 de junio y núm. 30/01 de 17 de enero . Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción.". Siendo así, resulta en este caso indudable que la acción misma descrita en el relato fáctico de la sentencia de instancia, es en si misma dañosa, y esta acción fue ejecutada sin duda alguna a sabiendas, con plena conciencia y voluntad y por tanto con el dolo propio de esta infracción criminal, que se refiere al daño mismo producido sobre la cosa. Por lo demás, con ser cierto que el ánimo de dañar no aparece especificado en el relato no es menos cierto que tal ausencia no es equiparable a la negación del mismo, pues aún cuando todo dolo en cierra un hecho psicológico, un conocimiento y una voluntad, y en esa misma medida es más correcto entender que debe constar en el relato de hechos, también lo es que en tanto no se afirme la ausencia de tal conocimiento y voluntad debe entenderse descrito en la acción misma relatada en los hechos, pues se trata de una acción voluntaria.
SEGUNDO.- Respecto de si concurrió error sobre la licitud de su conducta, o la creencia de ejercitar un derecho, lo que es alegado como una impugnación del dolo, debe tratarse a la luz de la norma reguladora del error sobre el tipo (art. 14,1 C.Penal ), entendiendo que tal elemento es en realidad un elemento normativo del tipo; en la sentencia de instancia no se declara probado en modo alguno que el acusado considerara la existencia de un derecho de servidumbre, no cabe en rigor estimar que hubiese tal error de tipo.
Se pretende ampararse en la existencia de una servidumbre de paso, para justificar la conducta dañosa, pero en modo alguno es admisible en la sociedad en que nos hallamos que el recurrente pudiera pensar que podía lícitamente ejecutar tales actos, pues son normas elementales de nuestra convivencia democrática la de que no puede imponerse sin mas la voluntad propia a la ajena, que la fuerza solo puede usarla lícitamente el Estado, fuera los casos excepcionales permitidos por el derecho que no son del caso, y que nadie debe causar daño a otro. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 1104/1996 de 30 de Enero , "cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho penal, no resulta verosímil y por tanto admisible la invocación del error de prohibición", y "no es posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter natural o elemental, cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada". En fin, para que no haya error de prohibición basta con que el sujeto conozca que lo que hace u omite constituye un comportamiento ilícito, contrario al ordenamiento jurídico, sin que sea preciso ningún conocimiento mas preciso, bastando incluso que el sujeto tenga conciencia "de la probable antijuricidad del acto " (STS. 1171/197 de 29 de Septiembre ) y es claro que el recurrente al actuar como lo hizo, sabía que causaba un daño en una propiedad ajena, al cortar, por la vía de hecho, la alambrada, colocar una cancilla, reiterar las piedras de un umbral y separatorio de tres metros de longitud. penetrar con una máquina y destrozar los árboles citados..
TERCERO.- Se ha acreditado que el recurrente evita pedir autorización a la propiedad de la finca lindera, cortando, por la vía de hecho, la alambrada fija de la finca del denunciante, lo que se acredita por suficiente prueba testifical de vecinos del lugar, prueba a la que se une la pericial sometida a contradicción en juicio, de Ingeniero Técnico Agrícola, que alude a la inexistencia de vestigio alguno de paso que hubiera de justificar el corte y rotura de la alambrada fija o la rotura del aludido umbral que fue destrozado. Nada cabe objetar respecto de la objetividad de dicha prueba, y menos de su valoración judicial en la instancia así como de la entidad de los daños que han sido tasados.
La sentencia de instancia ha subsumido los hechos probados de forma correcta en el tipo penal de falta de daños. La doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 28 de octubre de 1991, 8 de febrero de 1993, 20 de enero de 1994 ) viene entendiendo que el bien jurídico protegido tanto en el delito como en la falta de daños, está constituido por la propiedad, que resulta lesionada por eliminación del objeto sobre el que recae o en su contenido jurídico y económico en los supuestos de inutilización o menoscabo.
La dinámica comisiva consiste en la acción de destruir, que implica la pérdida total de la cosa, inutilizar, que supone la pérdida de su eficacia o valor de uso, y deteriorar o menoscabar, que se refiere a la pérdida parcial, por cualquier medio; no constituye un elemento típico el perjuicio patrimonial de la víctima, bastando con el resultado de destrucción o deterioro
Se combate la valoración del daño pero, como se ha dicho, no se aprecia error alguno en la valoración que de dicha prueba hizo el juzgador de instancia al acoger el criterio del perito que no es contradicho por ninguna otra prueba ni por máximas de experiencia o de la lógica, por mas que el recurrente no compartan dicha valoración.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso principal, así como del interpuesto por adhesión por el Ministerio Fiscal, del que cabe lamentar la ausencia de un elemental esfuerzo argumental y una mínima motivación que no fuera la mera "remisión a los argumentos" del recurrente principal.
Se confirma en consecuencia la sentencia recurrida, sin que, por no apreciar temeridad o mala fe, proceda hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales que en la alzada hubieren podido causarse.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación principal interpuesto por la representación de D. Segismundo , y el interpuesto por adhesión por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia Nº 2/2010, de 26 de enero de 2.010, dictada por el Juzgado de Instrucción de Fregenal de la Sierra , que confirmamos en todas sus partes, sin expresa imposición de las costas que en esta alzada hubieren podido causarse.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al
margen relacionado. «*D. Matías Madrigal Martínez Pereda»;
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 5 de Abril de Dos mil Diez.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
