Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 73/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 31/2009 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 73/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100131
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 31/2009
Asunto:301142/2009
Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 49/2008
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO
Contra: Pablo Jesús
Procurador: MARIA DEL ROSARIO DURAN LOPEZ
Abogado: SERRANO POLO, LUIS
SENTENCIA Nº 73/10
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES
En Córdoba a 11 de marzo de 2.010.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción número Uno de Peñarroya-Pueblonuevo, por el delito contra la salud pública, contra Pablo Jesús , con D.N.I. número NUM000 , natural y vecino de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba), nacido el día 18- 06-1.986, hijo de Juan y de Ana Inés, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Durán López y asistido del Letrado Sr. Serrano Polo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES.
Antecedentes
1.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , del que consideró autor al imputado Pablo Jesús , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó una pena de cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 146 euros con responsabilidad personal subsidiaria, comiso de la droga y costas.
2.- La defensa del imputado, en igual trámite, alegó que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna, solicitando la absolución de su patrocinado.
Hechos
Apreciando conjuntamente y en conciencia la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos:
Sobre las 22 horas del día 8 de junio de 2007, el acusado Pablo Jesús , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, dejó en la ventana del domicilio de José , sito en la CALLE000 nº NUM001 , de Peñarroya-Pueblonuevo, cuatro papelinas de una sustancia, que tras ser analizada resultó ser cocaína, con un peso de 0,812 gramos, con un 28,101% de pureza, y que en el mercado ilícito tenía un valor de 48,42 euros, que previamente le había sido encargada telefónicamente por José . No pagó nada en ese momento por la sustancia, porque su precio lo compensó con una deuda que el acusado mantenía con él.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, habida cuenta que la cocaína está incluida como sustancia gravemente perjudicial para la salud en las Listas de la Convención Única de 1961 para estupefacientes. Aunque el acusado niega que le vendiera la droga a José y éste manifestó en el acto del juicio que no sabe quién le dejó la cocaína en la ventana, lo cierto es que en sus dos declaraciones anteriores, ante la Guardia Civil y ante el Juzgado de Instrucción, sí identificó a Pablo Jesús como el suministrador de la droga. A cuyo efecto, debe tenerse presente que tanto el Tribunal Constitucional, como la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, han establecido de modo reiterado que cuando un acusado o un testigo ha declarado ante la policía o ante el juzgado y luego lo hace en juicio oral, el juzgado o tribunal que preside este acto solemne, puede conceder su crédito a unas u otras de tales manifestaciones, total o parcialmente, siempre que en las mismas se hayan observado las garantías exigidas por la Constitución y la ley, y siempre que tales declaraciones anteriores se hubieran introducido en el debate del juicio oral -lo que ha sucedido en este caso a través de la prueba documental- (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1992, 27 de abril de 1993, 23 de noviembre de 1995 y 19 de noviembre de 2001 , entre otras muchas).
SEGUNDO.- En concreto, José manifestó ante la Guardia Civil (folio 6 de las actuaciones) que llamó desde el teléfono móvil de su abuela a Pablo Jesús -de quien ofreció su descripción física, el número de su teléfono móvil y el dato admitido por el propio acusado de que tenía un vehículo Renault Clío rojo-y le encargó la cocaína, a cambio de una deuda que mantenía con él, diciéndole dónde tenía que dejársela; y ante el Juzgado de Instrucción (folios 41 y 42) declaró que era la primera vez que le compraba a Pablo Jesús y que le dejó en la ventana la droga porque él no podía salir a la calle, ya que su familia lo vigilaba a causa de su adicción. Junto a estos elementos directos de incriminación, se encuentra también el testimonio de referencia del testigo Camilo , tío de José que interpuso la denuncia en la Guardia Civil, que declaró desde el prime momento que su sobrino le había dicho que había sido Pablo Jesús el vendedor, aparte de que había visto como quien dejaba la droga en la ventana conducía un vehículo Clío color rojo y llamó al teléfono que aparecía en el móvil de la abuela (desde donde había llamado José ), resultando que era el teléfono de Pablo Jesús . Conjunto probatorio que permite considerar que existe prueba suficiente para considerar que fue el acusado quien realizó la operación de tráfico de drogas que se le imputa. De donde se desprende la comisión del delito del artículo 368 del Código Penal por el que ha sido acusado.
TERCERO.- De dicho delito es penalmente responsable, en concepto de autor, el acusado, por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran (artículos 27 y 28 del Código Penal ).
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Por el indicado delito corresponde una pena de prisión de tres años, teniendo en cuenta la penalidad asignada en el tipo, así como la escasa cantidad de droga objeto del tráfico; así como multa de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de prisión. Así mismo, debe imponerse, conforme al artículo 56 del Código Penal , la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y el comiso de la droga intervenida.
SEXTO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse al condenado las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Pablo Jesús , como autor de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, multa de cien euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de prisión en caso de impago, comiso de la droga intervenida, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenándolo igualmente al pago de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante este mismo órgano jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
