Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 73/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 68/2010 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 73/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00073/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
Rº núm. 68/2010
SECCION TERCERA
J.Rápido 302/2009
MURCIA
J. Penal nº Cartagena Dos
VIOLENCIA GÉNERO
S E N T E N C I A Nº 7 3 / 2 0 1 0
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTE
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Augusto Morales Limia
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veintinueve de marzo de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido 302/2009 por un delito de maltrato familiar, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Cartagena contra Epifanio que actúa como apelante y apelado representado por el Procurador Sr. Bernal Segado, y defendido por la Letrado Doña María José Martínez Martínez. Actuando en idéntica condición el Ministerio Fiscal; y Socorro , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Saura y defendida por la Letrado Doña Antonia Murcia Gil; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 3 de diciembre de 2009 sentando como hechos probados lo siguiente:
"1- El acusado es Epifanio mayor de edad en cuanto nacido el 28 de Junio de 1967 y con documento nacional de identidad NUM000 .
2- La acusada es Socorro , mayor de edad, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad NUM001 , y sin antecedentes penales.
3- Ambos acusados han mantenido una relación de convivencia y afectividad análoga a la conyugal ya cesada.
4- El acusado fue condenado por sentencia firme y ejecutoria 8 de octubre del año 2004 a la pena de seis meses de prisión, que fue suspendida por dos años en dicha fecha, posteriormente revocada, y que en la actualidad se encuentra pendiente de cumplimiento, al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de revocación de dicha suspensión.
Igualmente fue condenado el 20 de enero del año 2006 a la pena de once meses de prisión por un delito de quebrantamiento de condena, y el 22 de octubre del año 2009 como autor responsable de un delito de amenazas, a la pena entre otras de ocho meses de prohibición de aproximación a Socorro .
5- La acusada Socorro , con pleno conocimiento de la prohibición que el acusado tenía de aproximarse hacia ella, se presenta voluntariamente en el domicilio de éste, situado en la calle DIRECCION000 nº NUM002 , piso NUM003 de la localidad de La Unión.
6- Acto seguido comienzan una discusión que derivó en una agresión por parte del acusado y otra persona respecto de la cual se tramitan diligencias aparte contra doña Socorro .
7- Socorro sufre lesiones consistentes en laceración con hematoma en el tórax, laceración en región torácica inferior y muslo, y heridas en pierna y mano izquierda que solamente requirieron una primera asistencia facultativa y curaron en ocho días con impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales y sin que queden secuelas.
8- El acusado sufre lesiones que solamente requieren primera asistencia facultativa. No resuelta robado que tales lesiones sean consecuencia de una agresión por parte de la otra acusada".
SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito dictó el siguiente "FALLO:
1- Que debo condenar y condeno a Epifanio como autor de un delito previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias de modificación de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial APRA el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 3 años, y costas.
2- Condeno a Epifanio a la pena de prohibición de aproximación a Socorro y de su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 500 metros y de comunicación con la misma, durante el plazo de 5 años.
3- El acusado deberá indemnizar a la perjudicada Socorro en la cantidad de 480€ por las lesiones.
4- Que debo condenar y condeno a la acusada Socorro como cooperadora necesaria de un delito de malos tratos con quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del código Penal , a la pena de seis meses de prisión, y costas por mitad, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de incumplimiento de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 3 años, y prohibición de comunicarse y aproximarse a una distancia mínima de 500 m. del otro acusado Epifanio por un período de cinco años".
TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, y la representación Socorro y de Epifanio . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo nº 302/2009 . Señalándose para deliberación y votación el día 26 de marzo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal incide en infracción del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 153.1 y 3 y del artículo 468.2 el Código Penal .
Examinadas las actuaciones se advierte que la condena a Socorro como cooperadora necesaria de un delito de malos tratos con quebrantamiento de condena, contradice la absolución de la misma del delito de malos tratos imputado a Socorro por la acusación particular, conforme se advierte en la fundamentación de la sentencia, sin contemplación ejercitada por el denunciante Epifanio , que a su vez ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.
Efectivamente, de acoger el pronunciamiento condenatorio de la sentencia, se convierte así Socorro en sujeto pasivo y activo de los malos tratos propiciados por el acusado Epifanio , por los que este ha sido condenado en la sentencia recurrida.
Sin embargo, éste pronunciamiento no está en consonancia con la solución absolutoria, razonada en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia (folio 105), respecto del delito de malos tratos imputados a la acusada, y basado en las lesiones del acusado Epifanio , cuya producción, conforme razona el Juzgador sin género de duda alguna, no puede atribuirse a Socorro (folio 106).
Abundando en ello, procede destacar que el hecho de haber acogido el Juzgador la calificación del Ministerio Fiscal respecto de la conducta del acusado Epifanio como autor de un delito de malos tratos con quebrantamiento, de los artículos 153.1 y 3 perpetrado quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal (prohibición de aproximación y de comunicación respecto de Socorro ). Ello no permite extender la cooperación necesaria de la acusada por el expresado, porque tal condena deriva de la petición de la acusación particular que a su vez actúa como defensa del acusado, respecto de la que se accedió a la apertura del juicio oral, y dicha parte imputa a Socorro un delito de malos tratos con quebrantamiento de condena del artículo 153.2 y 3 del Código Penal que, por la razón expuesta, no cabe su acogimiento, en evitación de que la misma pudiera ser sujeto activo y pasivo de un mismo delito.
Se advierte que no existe petición alguna respecto del delito del artículo 468.2 del Código Penal , del que la acusación particular se limita a hacer referencia, en tanto que fundamenta su petición condenatoria de Socorro en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal .
El Juzgador no se desvía ni un ápice, en el Fundamento de Derecho 1º II), de los malos tratos con quebrantamiento de condena. Relatando en la sentencia, a su vez, la paradoja de una petición de condena por cooperación necesaria para el delito por parte de la acusada, ya que ello implica de suyo que el acusado ha cometido el delito de respecto del cual la otra acusada es cooperadora necesaria, si bien la petición se ha formulado con carácter subsidiario, las consecuencias de todo ello las valora el Juez al condenar al acusado, pero, en todo caso, por el delito del 153.1 y 3 del Código Penal.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal abunda en lo expuesto, a través de la vía del "error iuris", en el pronunciamiento condenatorio de Socorro como cooperadora necesaria de un delito de quebrantamiento. Respetando, sin embargo, el Ministerio Público, íntegramente, el hecho probado 5º, cuyo contenido es el siguiente: "la acusada Socorro , con pleno conocimiento de la prohibición que el acusado tenía de aproximarse hacia ella, se presenta voluntariamente en el domicilio de éste, situado en la DIRECCION000 nº NUM002 piso NUM003 de la localidad de La Unión".
La idea que late en la condena de Socorro , se basa en la aportación de una conducta a la acción de Epifanio sin la cual el delito por el obligado no se hubiera producido; pero no se trata de un delito de quebrantamiento de condena, sino del delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .
Sentado lo anterior, y conforme ha reconocido el propio acusado a presencia judicial, al manifestar "que el día 19 de noviembre de 2009 vio a Socorro en la puerta de la iglesia y dirigiéndose hacia ella la invitó a ir a su domicilio". Es evidente que en todo ello no tuvo intervención Socorro .
Ello permite excluir toda consideración en torno a la aplicación del artículo 468 2º , advirtiéndose que la sentencia hace mención genérica al artículo 468 del Código Penal , al aplicar la pena prevista en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal .
Por lo tanto, procede estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, con las salvedades expuestas, y revocar el pronunciamiento 4º de la sentencia que condena a la acusada Socorro como cooperadora necesaria de un delito de malos tratos con quebrantamiento de condena.
TERCERO.- El recurso interpuesto por Epifanio refiere error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 153.1 en base al que solicita la revocación de la sentencia, propugnando el dictado de otra absolutoria respecto del apelante.
Las pretensiones aducidas no pueden prosperar y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, ha de llegarse a la conclusión de que el Juzgador ha valorado correctamente la prueba practicada a su presencia, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico, basados en la observancia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, e inmediación, a través de que tuvo la oportunidad de escuchar directamente a los acusados, y de las pruebas personales llegando a través de las mismas al convencimiento de que efectivamente el acusado agredió en su domicilio a la que había sido su sentimental ocasionándole lesiones que no precisaron tratamiento médico para su curación.
La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para el Magistrado de lo Penal por el testimonio de la víctima, avalado por los informes médicos del servicio de urgencias emitido tras ocurrir los hechos, y medico forense obrante al folio 44 de la causa, que pone de manifiesto de la realidad y entidad de los daños físicos sufridos por la denunciante. El propio acusado ha reconocido que "cogió por las piernas a la denunciante y la arrastró" careciendo de relevancia la alegación que atribuye las lesiones de Socorro al momento de caer ésta al suelo, versión que no resulta acreditada, por el contrario, implica, en todo caso la causación de malos tratos a la víctima, no constando acreditada la previa agresión de ésta al acusado, así lo hace constar el Juzgador al expresar la inexistencia de duda alguna respecto de quien inició la agresión, careciendo de todo sustento la apreciación de legítima defensa en los términos interesados.
Destacando la convicción del Juzgador acerca de que los hechos descritos en el relato fáctico derivan de la apreciación conjunta de la prueba valorada en conciencia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y singularmente la manifestación del acusado en torno a ser conocedor de la pena de prohibición de aproximación, a pesar de ello se le acercó cuando Socorro estaba en la puerta de la iglesia en actividades de mendicidad, y la invitación a la denunciante a acudir a su domicilio.
CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena el artículo 153.1 del Código Penal , prevé la de prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años.
Se ha de tener en cuenta la agravante específica de haber tenido lugar en el domicilio, y quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal , (art. 153.1.3 ), lo que obliga a imponerla en su mitad superior (de nueve meses a un año), concurriendo, además, la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de embriaguez, procede su compensación racional conforme al artículo 66.7ª del Código Penal . Entiende esta Sala que la mitad superior no es de 9 meses, sino de 9 meses y un día, y de 2 años y 6 meses años de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas.
QUINTO.- Procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal, con las salvedades expuestas, y desestimar el formulado por la representación de Epifanio ; declarando de oficio las costas de ésta alzada.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y desestimando el formulado por la representación Epifanio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Cartagena el 3 de diciembre de 2009 , en el Juicio Rápido número 302/2009, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el pronunciamiento contenido en el apartado cuarto del fallo de la sentencia, y en su lugar absolvemos a Socorro del delito de malos tratos con quebrantamiento de condena imputado a la misma por la Acusación Particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales de instancia.
Confirmando los pronunciamientos de los apartados primero, segundo y tercero, a excepción respecto del primer pronunciamiento de imposición a Epifanio de la pena de nueve meses de prisión, y de de tres años de privación del derecho de tenencia y porte de armas; que debe ser sustituida por la de nueve meses y un día de prisión, y de dos años y seis meses de privación del derecho de tenencia y porte de armas, y la mitad de las costas procesales causadas en instancia; declarando de oficio las ocasionadas de ésta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
