Sentencia Penal Nº 73/201...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 45/2011 de 04 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 73/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100293

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00073/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo: N54550

N.I.G.: 05019 37 2 2011 0100271

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000045 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000300 /2010

RECURRENTE: Sandra

Procurador/a:

Letrado/a: MANUEL VALIENTE GOMEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

A U T O NÚM. 73/11

ILTMO. SR.

Magistrado:

DON JESUS GARCIA GARCIA

--------------------------------------------------------------/

En Ávila, a 4 de mayo de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- . En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila se sigue juicio de faltas nº 300/10 en las cuales se ha dictado auto de fecha 8 de marzo de 2011 , por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 9 de febrero de 2011 que acordaba el archivo de las diligencias.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Sandra , se formuló escrito de recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el referido auto.

TERCERO.- Recibido el Juicio de Faltas en esta Sala, por providencia de fecha 18 de abril de 2011 se ordenó formar rollo, designándose Magistrado Ponente a D. JESUS GARCIA GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la defensa de Sandra el auto dictado por la Instructora de fecha 8 de marzo de 2011 en el que desestimó el recurso de reforma que dicha parte había interpuesto contra el auto de fecha 9 de febrero de 2011, en el que decretó el archivo del juicio de faltas, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la perjudicada.

Los hechos objeto de denuncia tuvieron lugar sobre las 19 horas del día 3 de julio de 2010, en el punto kilométrico 2,600 de la carretera N-110 (Ávila - AV-105), término municipal de Martiherrero (Ávila), por alcance de los vehículos: turismo marca Daewo modelo Leganza martrícula Y-....-OV conducido por su propietaria Juliana , que lo tenía asegurado en la Cía de Seguros AMA, llevando como ocupantes a Milagros , Pedro Antonio y Sagrario .

Parece ser que circulaba detrás de un vehículo blanco, y como dio éste intermitente para girar hacia la derecha, frenó el vehículo Juliana , siendo alcanzada en su parte trasera izquierda por el turismo Seat Toledo matrícula F-....-FF conducido por Camilo . Contra la parte trasera de éste colisionó el vehículo Citroen C-15 matrícula ZE-....-F conducido por Enrique quien no se percató de la detención brusca de los vehículos que le precedían, chocando contra el Seat Toledo.

En el vehículo C-15 matrícula ZE-....-F viajaba como ocupantes la aquí denunciante Sandra y Evangelina .

Contra este último vehículo que había colisionado contra el Seat Toledo, colisionó el vehículo Hyundai Tucson matrícula ....-WQS que iba conducido por Modesto .

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Sandra no puede prosperar, pues ni el hecho denunciado puede considerarse una imprudencia temeraria, tal y como postula, ya que solo puede ser apreciada, en todo caso, una imprudencia simple con infracción de reglamentos por no llevar los vehículos implicados una distancia de seguridad para detener los vehículos a tiempo; ni las lesiones que padeció la recurrente son constitutivos de delito, sino de falta, pues para su sanidad sólo requirió una primera asistencia facultativa, aunque con seguimiento de medidas o actos terapéuticos, tales como analgésicos, pequeñas curas, inmovilizaciones simples u otras de parecido valor.

Las lesiones solo consistieron en síndrome de latigazo cervical y contusiones.

El art. 621.1 y 3 del CP solo castiga a los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del art. 147 ; y a los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito.

Pues bien, en el presente caso, ni la imprudencia a enjuiciar puede ser tildada de grave, ni las lesiones que padeció la recurrente pueden ser constitutivas de delito, por lo que desde el punto de vista penal los hechos denunciados son atípicos, procediendo, pues la íntegra confirmación del auto recurrido, pues el síndrome de latigazo cervical y las contusiones, por muy molesta que sea su recuperación, no pueden ser encuadradas en el art. 147 del CP, que, además de una primera asistencia facultativa, exigen que por lo menos fuera necesario objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico. Y consta que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

La jurisprudencia del TS es constante en el sentido de que no excede de la primera asistencia un seguimiento de la lesión consistente en la administración de antiinflamatorios, analgésicos e incluso práctica de fisioterapia respiratoria (vid Ss. TS de 1 de diciembre de 2004 , 13 de septiembre de 2006 ).

Y define el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus consecuencias. Todo aquello que significa simples cautelas o medidas de prevención, como obtención de radiografías, pruebas de scanner o resonancias magnéticas, no constituye tratamiento.

Por todo ello, se confirma la resolución recurrida, y de este criterio es también el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada (arts. 239 y 240 de la L.E .Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Sandra contra el auto de fecha 8 de marzo de 2011 dictado por la Titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila en el Juicio de Faltas nº 300/2010, del que el presente Rollo dimana, Y CONFIRMO dicha resolución y el auto de fecha 9 de febrero de 2011, del que trae causa, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta Resolución, devuélvase el testimonio de particulares Juzgado de procedencia.

Así lo acuerda, manda y firma D. JESUS GARCIA GARCIA, Magistrado de esta Audiencia Provincial.

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