Sentencia Penal Nº 73/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 38/2011 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 73/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100078

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 73/2011

En Palma de Mallorca a 21 de Marzo de 2011.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 38/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Palma, en virtud de denuncia por una supuesta falta de lesiones en agresión, siendo apelante Gustavo y apelados el Ministerio Fiscal y Pio .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 14 de Junio de 2010 , por la que condenaba al denunciado Pio como autor responsable de una falta de lesiones y le impuso la pena de 30 días multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice al denunciante Gustavo en la cantidad de 500 euros por las lesiones y pago de costas, interponiéndose recurso de apelación por la parte denunciante, dando traslado al denunciado y al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 10 de Febrero pasado a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.

SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- De nuevo y tras detenido examen de lo actuado el Magistrado que resuelve no ve razones objetivas para modificar el fallo recurrido.

Así el denunciante apelante Gustavo se queja en su primer motivo de que estuvo indefenso por no haber tenido defensa Letrada.

En el juicio de faltas la asistencia Letrada no es preceptiva, pero es potestativa con lo que las partes pueden acudir al mismo, si así lo estiman necesario para sus intereses, acompañados de Letrado de su elección que les defienda y al recurrente cuando fue citado a juicio se le informó de dicha posibilidad y sin embargo no hizo uso de ella, por lo que la indefensión que de ello pudo derivarse es sólo a él achacable. Se argumenta por el recurrente la falta de medidos económicos para el nombramiento de abogado. Tal circunstancia no fue invocada por el recurrente en el acto del juicio - qué, sin embargo, sí solicitó la suspensión por no haber acudido el Guardia Civil denunciado -, porque en tal caso el Juzgador podría haber valorado la necesidad y conveniencia de nombrar al denunciante un Letrado de oficio ya que la parte denunciada había acudido al juicio con abogado y para evitar que se produjera una situación de desigualdad entre las partes. Esa posibilidad la concede la normativa reguladora de la Justicia Gratuita en su artículo 6 . El recurrente nada dijo al respecto y por tanto, de nuevo, la posible indefensión que ello le produjo ha sido debida a la actuación del recurrente y no al Juzgador a quo.

En segundo lugar alega el recurrente de que no se hubiera dirigido el procedimiento contra el Guardia Civil denunciado. A este respecto lo procedente hubiera sido que el Juzgador con antelación le hubiera notificado al apelante la no admisión de la denuncia en lugar de haberlo verificado al inicio del acto del juicio. Ello sin embargo, tampoco esta decisión ha causado indefensión al denunciante, pues ha podido impugnarla en vía de recurso y tampoco se aprecia, vistas las manifestaciones del denunciado y el contenido del atestado, que el Juzgador al considerar que el policía denunciado obró en el ejercicio legítimo de su oficio sea patentemente y clamorosamente errónea, equivocada, o contraria a las reglas de la lógica.

Tal y como se desprende de lo actuado los hechos se producen por un altercado de tráfico y el Policía acude al lugar a petición de la madre del recurrente y si el agente hubo de emplear fuerza hacia el denunciante para reducirle fue debido a que al desobedecer las órdenes de los Policía al proceder el denunciante a tomar fotografías del denunciado y del vehículo a pesar de que el Policía le prohibió que lo hiciese dado que el denunciado apelado no quería ser fotografiado y porque el recurrente insistía en que tal acción tenía por objeto identificar al denunciado, cuando esta función precisamente la iban a realizar los agentes, si bien informando al denunciante que participarían y facilitarían sus datos al Juzgado con ocasión del correspondiente atestado, si bien se los tuvieron que facilitar con anterioridad puesto que el denunciante pudo formular su denuncia identificando al apelado.

Se queja también el recurrente de que compareció al acto del juicio la empresa propietaria del vehículo conducido por el denunciado, pero según el contenido del propio recurso el objeto de dicha comparecencia era reclamar los daños que tuvo su vehículo y estos daños no fueron demandados tampoco al autor de los mismos como principal y directo responsable, con lo que dicha falta de presencia no era necesaria dado que la responsabilidad de la empresa no podía ser nuca directa sino subsidiaria.

Finalmente, se queja el recurrente de que no hubiera sido examinado por el médico forense. Ello es verdad pero dicha omisión no impidió la valoración de las lesiones físicas del recurrente, ya que de la documentación médica aportada se desprende que el denunciante por las lesiones que tuvo no precisó para su curación más que una única y primera asistencia facultativa - el apelante se ha mostrado conforme con la condena del denunciado por una falta de lesiones - y en cuanto a su cuantificación el médico que le atendió, a salvo de que le remitió a la consulta del dentista para evaluar las lesiones dentales, en cuanto a las lesiones físicas le recomendó la administración de fármacos analgésicos durante unos 13 días, con lo que cabe concluir que como máximo el periodo curativo se prolongó por dicho espacio de tiempo, de modo que la indemnización concedida por el citado concepto y fijada en la cantidad de 500 euros aparece correcta y plenamente ajustada. Y con respecto a los perjuicios estéticos al consistir estos en dos microfacturas en sendas piezas dentales, quedaron concretos únicamente en la necesidad del pulido de ambas piezas sin que hubiera que cambiar las fundas, siempre y cuando no se produjera una fractura futura de alguna de las piezas, en cuyo caso habría que colocar una funda nueva - circunstancia que si se produce y trae causa en los presentes hechos siempre podría ser objeto de reclamación a posteriori - y, el recurrente no aportó al juicio el coste de los servicios del dentista, de lo que se desprende que dado que la atención médica recibida se limitó a esa menor actuación del pulido de las piezas, no le debió de causar desembolso ninguno. Prueba de ello es que el recurrente no aportó factura ni justificó el gasto que ello le produjo.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Gustavo contra la sentencia de fecha 14 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Palma y recaída en la causa Juicio de Faltas 156/10, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy ge que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

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