Sentencia Penal Nº 73/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 73/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 224/2010 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 73/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100214

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00073/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: ROLLO (RJ) APELACION DE FALTAS Nº 224/10C

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. INSTRUCIÓN N.1 de FERROL

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 208 /2010

APELANTES: Montserrat ,

LETRADO: JOSE M. ARIZA VIDAL

APELADOS: MINISTERIO FISCAL,

Marino

LETRADO: LUIS V. CARRACEDO GONZALEZ

En A Coruña, a 14 de abril de 2011.

La Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº73

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de FERROL, en el Juicio de Faltas Nº 208/10, seguido por una falta de coacciones, siendo parte apelante la representación procesal de Montserrat ,, y como apelado Marino , habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 16/06/10 , cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Marino de la falta que había dado lugar a la incoación de las actuaciones del presente Juicio, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Montserrat , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 224/10 .

TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El primer motivo del recurso reitera la petición ya planteada al inicio de la celebración del juicio de faltas relativa a considerar que debe continuarse la tramitación de las diligencias como previas por ser los hechos además constitutivos de delito de hurto (art. 234 C.P .) o delito de usurpación del art. 245.2 C.P ., o bien de un delito de apropiación indebida.

Señalar que tal cuestión o petición es extemporánea, toda vez que el auto de incoación de juicio de faltas de 24 de abril de 2010 era firme, y por ello fueron citados para la celebración del juicio de faltas denunciante y denunciado, por lo que no puede pretender la parte, que además de la falta se siga el procedimiento por delito.

SEGUNDO .- El segundo motivo invoca el error en la valoración de las pruebas, así nos hallamos ante una sentencia absolutoria cuya revocación se pretende en este recurso para reiterar la condena del denunciado como autor de una falta de coacciones.

Con relación a las sentencias absolutorias hay que considerar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y que arranca de la sentencia 167/02 , relativa a las sentencias absolutorias cuya revocación se pretende, reiterada entre otras en las sentencias 197/02 , 80/03 , 200/03 , 192/04 y 78/05 , y en la que se establece que cuando la acreditación de los hechos que se pretendían subsumir en un tipo penal descansa en pruebas de carácter personal, el respeto por el Tribunal de apelación de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore por sí mismo pruebas practicadas sin la observancia de tales principios, de tal forma que le está vedado corregir la valoración efectuada por el "Tribunal a quo" de las mencionadas pruebas personales.

Cuestiona el recurrente la valoración de las pruebas practicadas en juicio oral, las declaraciones de la denunciada del denunciado, y especialmente de los testigos, así como de la prueba documental.

Por tanto, resulta que nos hallamos esencialmente ante prueba de carácter personal, aunque se alude también a la documental, por lo que la valoración que aquí se pretende supondría una modificación de los hechos probados, lo que no es posible sin inmediación, lo único que sería admisible es una nueva valoración jurídica en estos supuestos de sentencia absolutoria de los hechos previamente declarados probados.

En consecuencia, como la Juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada de todos las declaraciones vertidas en juicio oral, y precisamente desde la percepción directa que le proporciona la inmediación para concluir en la absolución del denunciado de la falta de coacciones imputada, dicha apreciación debe mantenerse dada la ausencia en la apelación de los principios de inmediación y contradicción porque de otro modo no se respetaría el derecho a un proceso público con todas las garantías que consagra el art. 24 C.E ., y de acuerdo con la doctrina del T.C.

TERCERO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ferrol, en el Juicio de Faltas Nº 208/10, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas devengadas en este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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