Última revisión
12/04/2011
Sentencia Penal Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 54/2011 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 73/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100265
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION JUICIO DE FALTAS
Rollo número: 54/2011
Juicio de Faltas número: 209/2010
Juzgado de Instrucción número 1 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 12 de Abril de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 209/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por Dª Sacramento .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Instrucción citado , con fecha 4 de Diciembre de 2010 se dictó sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Sacramento, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 20 de Enero de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 21 de Febrero de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Del examen del escrito de recurso interpuesto por Dª Sacramento se desprende que en definitiva y en primer término se discrepa de la concreta valoración de la prueba realizada por la Juez a quo.
En este sentido, esta audiencia Provincial reiteradamente ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos , valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
Y el examen en esta alzada de la resolución criticada revela que no concurre ninguna de esas circunstancias pues la Juzgadora ha fundamentado adecuadamente el ulterior pronunciamiento condenatorio.
Argumenta la Sra. Sacramento que "le resulto imposible atar a los perros el día 28 de octubre de 2009" y que no "fue su intención causar daño alguno al medico que podía salvarle la vida" a su marido mas es lo cierto que de las pruebas practicadas- testificales, documentales- se concluye sin ningún genero de dudas que el día de autos D. Gines fue agredido por dos perros que se hallaban sueltos en el interior de la vivienda de la recurrente, vivienda a la que acudió para prestar sus servicios profesionales como Médico, sufriendo las lesiones descritas en el relato de hechos Probados de la Resolución de Instancia.
También se expresa que los perros que atacaron al Sr. Gines no tienen la condición de feroces o dañinos mas ha de tenerse en cuenta que el articulo 631 del Código Penal castiga a los dueños o encargados ( por ello también es responsable la recurrente aun cuando se considerara que no ostentaba la titularidad administrativa de estos perros) de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal y por tal calificación ha de atenderse no sólo a la raza del animal como pretende la recurrente, sino a la propia agresividad que éste presente , en su disposición de causar un mal, de ahí que también merezcan dicho calificativo ciertos perros aun cuando no estén comprendidos en la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, como sucede en los hechos que ahora enjuiciamos en donde los referidos animales se hallaban sueltos y en estas condiciones atacaron sin más a D. Gines causándole las citadas lesiones.
En definitiva pues el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª Sacramento contra la Sentencia a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado dictado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en fecha 4 de Diciembre de 2010 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación del presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
