Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 171/2010 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 73/2011
Núm. Cendoj: 24089370032011100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00073/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
APELACION DE SENTENCIAS PROC. ABREV. Nº. 171/2010
Proc. Abreviado nº. 139/2010
Juzgado de lo Penal nº. 2 de LEON.-
S E N T E N C I A Nº. 73/2011
ILMOS. SRS.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a diecisiete de marzo de dos mil once.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Proc. Abreviado nº. 139/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 2 de LEON, habiendo sido apelante Pedro Antonio , representado por el Procurador Dº. Abel Maria Fernández Martínez y defendido por el letrado Dº. Bernardo Gutiérrez San Miguel, y apelada el y Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria en concurso real con un delito de desobediencia ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de. la responsabilidad
criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR
y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA por el primer delito, y
SEIS MESES DE PRISIÓN, con igual accesoria por el segundo delito, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 21 de febrero del año en curso.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Sobre las 1 :45 horas del día 24 de octubre de 2009 el acusado Pedro Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales que por el transcurso del tiempo no serían computables, conducía el vehículo turismo "Toyota Celica" matrícula .... SBS y, tras acceder por la rotonda de la CI Tres de Abril a la Carretera de Caboalles CL-623 procedente de la CI Río Bernesga de la 10 ca1idad de San Andrés del Rabanedo (León), es observado por agentes de la Policía Local que se encontraban efectuando un control de de alcoholemia a la altura del kilómetro 0,450, haciéndolo con invasión del carril contrario y atravesando la señalización de doble línea continua, por lo que procedieron a darle el alto para introducirle en el control, momento en que el acusado frenó momentáneamente para después, a unos diez metros de los agentes, aumentar repentinamente la velocidad teniendo los mismos que tirarse hacia el arcén para no ser arrollados. Seguidamente, el acusado continuó a gran velocidad, siendo perseguido hasta el km. 6 por un coche policial que le efectuaba señales acústicas y luminosas para que parase, haciendo caso omiso el acusado invadiendo el sentido contrario de circulación en, al menos, tres ocasiones, obligando a los vehículos que circulaban por ese carril a efectuar bruscas maniobras evasivas y adelantando en tramos prohibidos, lo que también provocó que los vehículos que circulaban en su mismo sentido tuviesen que realizar bruscas maniobras para evitar colisión, dándose finalmente a la fuga ante la imposibilidad del coche patrulla continuar la persecución sin poner en riego la integridad de los ocupantes del vehículo policial y de los demás usuarios de la vía.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.
SEGUNDO .- La defensa de Pedro Antonio interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de conducción temeraria -art. 380.1 C.P .- y otro de desobediencia -art. 556 C.P .-, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO .- Sobre el delito de conducción temeraria -art. 380.1 -
I) Se pretende se declare la nulidad de la diligencia que obra en el F- 6 de las actuaciones en la que por el Instructor del atestado se hace contar: "Que siendo las 10:00 horas de fecha 28-10-2009 se persona en estas dependencias Pedro Antonio (cuyos datos de filiación ya constan), siendo preguntado por esta Instrucción si es el propietario del vehículo Toyota Celica de color oscuro con matrícula .... SBS , y si el día 24-10-2009 sobre las 01:45 horas conducía el mencionado vehículo, manifestando a las dos preguntas de forma libre y voluntaria que SÍ.
El apelante sostiene se trata de una confesión prestada con vulneración de derechos fundamentales al no estar asistido de letrado ni haber sido informado de sus derechos.
El motivo ya fue esgrimido en la instancia y desestimado por las razones que se contienen en el F.J. 1º de la sentencia apelada, las que hacemos nuestras y damos aquí por reproducidas en evitación de innecesarias repeticiones.
Añadiremos por nuestra parte que no se trata de una declaración del apelante, sino de una diligencia de constancia que extiende y firma el instructor del atestado y no aparece suscrita por el acusado.
La declaración del imputado ante la policía Judicial es la que obra a los F. 10-11, asistido de letrado y previa información de sus derechos (F. 9) por lo que no se ha obtenido ninguna confesión del acusado con vulneración de derechos fundamentales viciada de nulidad.
II) Se alega errónea apreciación de la prueba por la juzgadora a quo en cuanto estima probado que el apelante era quien conducía el vehículo en la noche de autos, lo que es negado por el acusado.
En cuanto al primero de los alegatos realizados relativo al error en la valoración de la prueba, sobre dicha cuestión debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo. 3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforme a derecho, no procede revisarla en modo alguno.
Tales alegaciones no pueden prosperar, pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
No apreciamos nosotros el error valorativo que se denuncia en cuanto a la identidad del acusado como la persona que conducía el vehículo en la fecha de autos, identidad que el propio acusado reconoció en su declaración ante la fuerza instructora (f. 10-11), que posteriormente puso en duda ante el Instructor y negó en el Plenario, retractación no digna de crédito pues se ofrece una versión exculpatoria sin corroboración alguna (dice que el conductor pudo ser uno de sus hermanos sin indicar siquiera cual de ellos); por otro lado uno de los agentes que dio el alto al acusado (Policía Local nº. 3879) manifiesta categóricamente que no tiene ninguna duda sobre la identidad del acusado y está completamente seguro de que era él quien conducía el vehículo, testimonio concluyente y eficaz para afirmar la autoría del acusado y enervar la presunción de inocencia.
III) La aplicación del delito de conducción temeraria del art. 381.1 C.P . no resulta indebida sino procedente.
Por lo que respecta al delito de conducción temeraria, hay que reseñar que exige para su apreciación la concurrencia simultánea de dos elementos:
a) Conducir con manifiesta temeridad y
b) poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, por lo que se han de tener en cuenta las circunstancias concretas que han rodeado la acción de conducir, siendo preciso que quede acreditado en cada caso cual es ese "peligro concreto".
Una conducción temeraria es aquella que se lleva a cabo con desprecio absoluto de las más elementales reglas de la conducción, poniendo en peligro bienes ajenos. Y además la temeridad tiene que ser manifiesta, es decir patente, notoria.
En cuanto al segundo de los requisitos, es necesario que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001 , la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Los elementos referidos concurren en la conducta del acusado al volante pues, antes de la intervención policial, se le observa circulando invadiendo el carril contrario, y, en su huida de la policía, circula a gran velocidad, invade en al menos tres ocasiones el carril contrario obligando a vehículos que circulaban en sentido contrario a realizar maniobras evasivas para evitar la colisión y efectúa asimismo adelantamientos en trámos prohibidos obligando a realizar bruscas maniobras evasivas a terceros vehículos para evitar la colisión.
No ofrece duda alguna que existió una conducción ajena a las mas elementales normas de la circulación, y se puso en concreto peligro la vida e integridad de los conductores y ocupantes de los vehículos que se cruzaron con el del apelante, así como de los propios agentes policiales que hubieron de desistir de la persecución por el riesgo que entrañaba.
CUARTO.- Sobre el delito de desobediencia -art. 556 C.P .- Se impugna la condena impuesta por este delito por entender supone una infracción de la doctrina del autoencubrimiento impune.
El motivo debe ser estimado.
En términos de la S.A.P. de Burgos Sección 1ª de 4-6-2009 :
Ciertamente, la cuestión que se somete a la consideración de la Sala resulta compleja. En nuestra opinión, antes que en la eventual falta de antijuridicidad del comportamiento desobediente, el acento debe ponerse en la posible falta de culpabilidad del mismo (inexigibilidad de otra conducta) o, incluso, en la ausencia de los elementos subjetivos del tipo de desobediencia. En efecto, conforme señala la juzgadora de instancia en su resolución, haciendo propias las palabras del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de enero de 1982 , "prestigiosos sectores doctrinales juzgan inmanente (no inminente) a la naturaleza humana el ansia de libertad, entendiendo que las naturales reacciones de no acatamiento a las órdenes de detención, no deben originar la estimación del delito estudiado" existiendo en tales casos una desobediencia en sentido gramatical pero no en el sentido jurídico penal. Si esto es así, es decir, si es éste el fundamento de la figura del "autoencubrimiento impune", no será tanto que el ordenamiento jurídico autorice a desobedecer en tales casos las órdenes legítimas recibidas (exclusión de la antijuridicidad) cuanto que no resulte, en tales casos, exigible otra conducta al sujeto al que la orden se dirige que, además, no pretende con su actuación poner en cuestión el principio de autoridad sino evitar un efecto inmediato desfavorable cual los sería la pérdida de libertad o la posibilidad de una sanción derivada de un comportamiento ilícito previo que pretende, huyendo, evitar.
Desde esta concepción, creemos que la figura de "autoencubrimiento impune" tanto será aplicable cuando la huida se produzca inmediatamente después de cometer el ilícito penal como cuando éste, por su carácter permanente, se esté cometiendo todavía. Y creemos también, sobre esa misma base, que del mismo modo podrá aplicarse cuando la infracción que pretende ocultarse (o cuyas consecuencias quieren ser eludidas) no tenga naturaleza de delito sino de simple falta (distinción que, por cierto, no siempre estará al alcance de la persona que recibe la orden). En el mismo sentido, importa recordar aquí que diferentes Audiencia Provinciales de España se han pronunciado también en la dirección de aplicar la figura del "autoencubrimiento impune" a supuestos en los cuales lo inicialmente cometido era una falta o, incluso, una simple infracción administrativa.
Así, por ejemplo, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, sección primera, de fecha 19 de enero del 2000 , en un supuesto en el cual el acusado fue condenado como autor de varias faltas de hurto y otra de desobediencia, le absolvió de esta última razonando que nos encontramos ante un supuesto de "autoencubrimiento impune", en cuya virtud la fuga del acusado al ser sorprendido o en trance de ser detenido no integra el delito o la falta de desobediencia "si se atiende exclusivamente a la huida como objetivo único y primordial perseguido por el denunciado". La Audiencia Provincial de Tarragona, sección segunda, en su sentencia de fecha 23 de octubre 2003 , observa también que la citada doctrina exoneratoria, por sus propios fundamentos, no se limita al delincuente que está cometiendo el delito o acaba de cometerlo, debiendo aplicarse igualmente y con la misma identidad de razón a todos los sospechosos o inculpados que huyen por el referido "ansia de libertad", es decir, con la intención de eludir la pena o las consecuencias jurídicas que lleva consigo otra "infracción penal" que han cometido anteriormente.
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, sección tercera, de fecha 19 de abril de 2001 , absuelve al acusado porque su conducta "al omitir el cumplimiento del requerimiento efectuado por los agentes para que se detuviera, y emprender la huida obedeció no a la intención específica de desobedecer tal requerimiento, sino al natural instinto de tratar de eludir la responsabilidad penal que podía ser imputada ... e incluso las consecuencias administrativas que por su estancia irregular en territorio español pudieran derivarse". Sin el propósito de agotar los ejemplos posibles, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección primera, en su sentencia de fecha 31 de julio de 1998 , ya observaba que en los supuestos de "autoencubrimiento impune" existe una desobediencia material pero que no lo es en sentido jurídico, añadiendo que: "si bien los casos de los que se ocupa la jurisprudencia aplicadora de aquel concepto se refieren a personas a las que se trata de detener como sospechosos, imputados o autores de algún delito, la tesis es extensible a quienes huyen del sometimiento a un control policial, no atienden la señal de alto de los agentes, con propósito de ponerse a cubierto de eventuales responsabilidades, sean penales, sean administrativas, materializando así una conducta de oposición a la orden policial".
En definitiva, continúa la sentencia que se comenta, "estamos ante una huída del control policial que aunque gramaticalmente vale como desobediencia, no adquiere relevancia jurídico penal de tal, en tanto que no estamos sino ante la conducta de quien, guiado por el propósito de autoeximirse (en definitiva autodefenderse), se pone a cubierto de una interferencia policial que puede acarrearle eventuales responsabilidades penales o administrativas".
La S.A.P de Girona Sección 3ª de 4-11-2008 señala:
Cuestión distinta es lo relativo al delito de desobediencia que la Sala considera que la conducta desarrollada por el acusado no es constitutiva ni de un delito ni de una falta de desobediencia, en tanto que, aunque no se diga en la sentencia, el incumplimiento por el recurrente de la orden de pararse efectuada por los agentes y la posterior huida y consiguiente persecución de los agentes tenía por finalidad eludir la acción policial a fin de evitar ser sancionado, tanto por la posibilidad de dar positivo en el control del alcoholemia como por la conducción temeraria efectuada de la que el acusado necesariamente tuvo que ser consciente y que motivó la actuación policial . Dicha finalidad es la única que se advierte lógica en atención a las circunstancias concurrentes.
La teoría del autoencumbrimiento impune sostiene la atipicidad de aquellas conductas de huida y desatención a las órdenes de los agentes de la Autoridad tendentes a la detención o identificación de una persona tras la comisión de una infracción, siempre que ese deseo de eludir la actuación policial no vaya acompañado de violencia física o resistencia activa, pues se estima que en estos supuestos es el comprensible deseo de eludir el castigo más que el menoscabo al principio de autoridad lo que motiva la conducta incumplidora de desatención a los designios de los Agentes de la Autoridad, lo que constituye una manifestación del principio de inexigibilidad de otra conducta ( STS, entre otras de 3-3-1998 , 27-9-2000 , 17 de junio de 2002 y 17 de julio de 2007 ).
La S.A.P. Murcia Sección 5ª de 8-10-2008 se pronuncia en el mismo sentido cuando precisa que:
La sentencia apelada lleva a cabo en su fundamento de derecho cuarto un adecuado planteamiento de la doctrina del autoencubrimiento impune, pero no alcanza la conclusión adecuada en relación a los hechos objeto de este proceso, dado que parte de una base única, esto es, la necesidad de la previa comisión de un hecho delictivo que justifique la huída. Sin embargo esta interpretación es en principio inadecuada a la doctrina jurisprudencial. La misma se resume en la STS de 17 de julio de 2007 , que resuelve un supuesto de hecho prácticamente idéntico a la presente causa, según la cual "Como con acierto recuerda el Ministerio Fiscal -que apoya la estimación del motivo-, la maniobra evasiva del acusado y la circulación temeraria ulterior no perseguían otro objetivo que zafarse del cerco policial, de ahí que no tuvieran como eje motor el desprecio de las órdenes de la autoridad, siendo el resultado único y exclusivo de su intención de huir a toda costa y así eludir la acción de los agentes. La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre , 17 de junio) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta.
Parece claro que del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia apelada deriva que la huída del acusado del control policial no respondía al propósito de atacar el principio de autoridad, sino únicamente al de evitar su identificación por los agentes, por lo que entendemos no ha sido lesionado el bien jurídico protegido por el delito del art. 556 C.P . debiendo ser absuelto del mismo.
QUINTO.- Procede decretar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de LEON en los autos de Proc. Abreviado nº. 139/2010 y revocando en parte dicha sentencia debemos absolver al acusado Pedro Antonio del delito de desobediencia por el que venía condenado, manteniendo y confirmando la condena impuesta por el delito de conducción temeraria, declarando de oficio la mitad de las costas de la 1ª. Instancia y la totalidad de las de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
