Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 17/2011 de 25 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 73/2011

Núm. Cendoj: 25120370012011100068


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 17/2011

Procedimiento abreviado nº 248/2010

Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida

S E N T E N C I A NUM. 73/2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas

Dª MERCÈ JUAN AGUSTÍN

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veinticinco de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 23 de septiembre de 2010 , dictada en Procedimiento abreviado número 248/2010, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida . Es apelante Nicanor , representado por la Procuradora Dª. Mª José Altisent Camarasa y dirigido por el Letrado D. Josep Mª Peiró Ribes. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Tomasa , representado por la Procuradora Dª. María Ortíz Salillas y dirigido por el Letrado D. Carlos Belmonte. Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. D.MERCÈ JUAN AGUSTÍN, Magistrada de la Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 23 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Nicanor , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 del Código Penal a la pena de un año y 9 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 3 años; prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Doña. Tomasa , su domicilio, lugar de trabajo, así como lugares por ella frecuentados, prohibición de comunicar, por cualquier medio, con Doña. Tomasa , por un plazo de 3 años, y costas, incluidas las de la acusación particular. amenazas, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal ,

Por el delito de amenazas leves previsto en el artículo 171., 4, 5 y 6 del Código Penal a la pena de 20 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad; prohibición a aproximarse a Dª Tomasa , a su domicilio o a su lugar de trabajo, en todo caso a menos de 200 m por tiempo de 2 años, así como comunicarse con ella por cualquier con ella por cualquier tiempo durante el mismo plazo.

Cabe una resolución absolutoria por el resto de delitos imputados por la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado D. Nicanor deberá abonar a Dª Tomasa la cantidad de nueve mil Euros (9.000 €)".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se condena a Nicanor como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y un delito de amenazas leves, se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, impugnan el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

Segundo.- Dicho recurso y por el motivo alegado, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultada que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

Tercero.- En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente.

La Juez ha otorgado mayor credibilidad, por lo coherente y firme, a la declaración de la denunciante, quien ha venido sosteniendo en lo sustancial su versión de los hechos a lo largo del presente procedimiento, manifestando como, a lo largo de los 28 años que ha durado su matrimonio, ha venido sufriendo actos de agresión y violencia psíquica por parte del acusado del acusado, el cual le imponía el modo de vestir, llegándola a encerrar en una habitación para impedir que saliera a la calle, la insultaba con frases tales como "loca", "mentirosa", "hija de puta", mofándose de ella por los dolores que sufría a causa de su fibromialgia o cerrándole la puerta del domicilio impidiéndole la entrada cuanto volvía tarde tras una celebración con sus compañeros de trabajo. La denunciante recordó y detalló como una vez la cogió por los pelos y la arrastró por el suelo en presencia de su hijo que entonces contaba con 8 años de edad; que en otra ocasión y en presencia de la madre de ella, le asestó una bofetada cuando ella regresó de estar con unos compañeros de trabajo; que una vez, le explotó una olla a presión sufriendo quemaduras, obligándola su marido a fregar el suelo, y siendo su hijo quien posteriormente la acompañó a un centro hospitalario para ser atendida; o como al no entregarle el libro de familia que su marido le había pedido, este le dijo "te daré un golpe y te dejaré sin respiración y sin memoria".

Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89 , 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94 , y SSTS de 26 de mayo de 1993 , 21 de julio de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ).

En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez "a quo" constató una total credibilidad en la declaración de la perjudicada por el delito, quien mantuvo con rotundidad su versión de lo ocurrido, siendo coherente en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistente en su incriminación, puesto que se expresó en términos totalmente coincidentes a los utilizados previamente, tanto en su denuncia en dependencias policiales como posteriormente a la hora de proceder a su ratificación ante el Juzgado de Instrucción que tramitó las presentes diligencias, sin que pudieran apreciarse contradicciones relevantes entre todas estas declaraciones, frente a la ofrecida por el acusado, careciendo este tribunal de la inmediación con la que aquélla contó y que le llevó a alcanzar tal conclusión, y sin que la mera relación tensa o conflictiva existente entre las partes, o el proceso de divorcio entre las partes, sirva sin más para restar validez y credibilidad a dicho testimonio.

Asimismo la juez a quo valoró detalladamente las declaraciones testificales practicadas en su presencia, dudando de la veracidad de la declaración prestado por la hija de la pareja por la relación inexistente que mantiene con la madre, entendiendo que la declaración de la víctima ha sido corroborada por la declaración del hijo quien, a diferencia de los restantes testigos aportados por la defensa, sí presenció varios de los violentos episodios relatados por aquélla, así como por la propia madre de la denunciante, quien pese a manifestar que la mayoría de los hechos los conocía por habérselos relatado su hija, sí recordó que al menos en una ocasión presenció como el acusado le propinaba una bofetada a su hija cuando esta volvía de una reunión con unos amigos.

Con este material probatorio no se puede sostener con solidez el pretendido error en la apreciación de la prueba alegado por el recurrente, sino que la valoración que se expone en la fundamentación de la sentencia recurrida como soporte del convencimiento judicial de culpabilidad proyectado sobre el acusado, se nos presenta también en esta alzada soportado en las reglas de la lógica y la experiencia.

En cuanto al concepto de habitualidad a que se refiere el art. 173.2 del Código Penal por el cual el recurrente ha resultado condenado, el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de julio de 2000 y 26 de junio de 2000 , entre otras, prescindiendo de automatismos anteriores, que tendían a identificar la habitualidad en los supuestos al menos de tres conductas típicas, por aplicación analógica del art. 94 CP , cuando se refiere a delincuentes habituales, exige que se acredite la permanencia en el trato violento, es decir un ambiente en que la víctima vive dentro de su estado de agresión permanente, siendo el cúmulo de agresiones concretas la exteriorización de un permanente estado de violencia inherente al espíritu del tipo delictivo. Como declara la STS de fecha 22 de febrero de 2006 , "la habitualidad no se concrete en un determinado número de agresiones, sino en una situación de dominio provocada por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de hecho en el que la violencia es empleada como método de establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las padece por el capricho dominador". En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podrá demostrarse por otros medios. Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva, debiendo considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o a varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprenderá las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real, tal y como se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

A todo ello debe unirse el informe emitido por el EATAV y debidamente ratificado en el plenario, entendiendo que el relato de la denunciante se ajusta a la realidad y que las vivencias familiares durante los primeros años de convivencia del matrimonio podrían ser susceptibles de maltrato psicológico.

El recurrente realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por el juzgador, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juez "a quo", quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica, y que por tanto debe ser mantenida en esta alzada.

Cuarto.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 248/10 , que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.