Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 59/2010 de 07 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 73/2011
Núm. Cendoj: 28079370302011100812
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
Procedimiento Abreviado n° 5355/04
Juzgado de instrucción n° 4 de Madrid
Rollo de sala n° 59/2.010
SENTENCIA N073/2.011
MAGISTRADOS
D°. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
D°. IGNACIO JOSE FERNÁNDEZ SOTO
Dª. PALOMA PEREDA RIAZA
En Madrid, a 7 de Marzo de 2.011.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincia! el Procedimiento Abreviado n° 535/04, procedente del Juzgado de Instrucción n° 4 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra los acusados Roman , mayor de edad, nacido en Ginebra (Suiza) el día 6 de Enero de 1971 sin antecedentes penales, Vicente , nacido en Madrid y sin antecedentes penales, y por una falta de lesiones contra Carlos María , nacido en Zalamea de la Serena (Badajoz) el día 27 de Julio de 1953 sin antecedentes penales, Han sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por D° José María Molina Matea y !os acusados Roman representado por el procurador Dª Luisa Carretero Herranz y defendido por el letrado Dª. Virginia Carrasco López; Vicente ,
representado por la procuradora Dª Esperanza Álvarez Mateo y defendido por el letrado D° Juan A, Mirón Gómez; y Carlos María , representado por la procuradora Luisa Novillo García y defendido por la letrada Dª Pilar de Valdenebro Madrigal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de lesiones ( Art. 150 C.P .), siendo autores los acusados Roman y Vicente , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno una pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas. Y en concepto de responsabilidad civil que indemnicen los acusados conjunta y solidariamente a Carlos María en 20.000 euros por las lesiones y en 1.413 por las secuelas.
La acusación particular en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de una falta de lesiones ( Art.617.1° del Código Penal ), siendo autor Carlos María , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo una pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, pago de las costas y en concepto de responsabilidad civil que indemnice a Roman en 280 euros por las lesiones sufridas.
SEGUNDO.- La defensa de Carlos María manifestó su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. La defensa de Roman solicitó la libre absolución y subsidiariamente la imposición de una pena de seis meses como autor de un delito de lesiones. La defensa de Vicente solicito su libre absolución.
TERCERO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, de los testigos propuestos no renunciados y la documental con el resultado que obra en el acta levantada.
CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
PRIMERO.- Que el día 5 de Agosto de 2.004, en la calle Puerto de Maspalomas de Madrid, Roman comenzó a discutir con Carlos María con motivo de los perros que cada uno llevaba, y en el curso de la discusión se golpearon mutuamente Carlos María le propino a Roman , varios golpes en la cabeza y en la cara. Como consecuencia de ello Roman sufrió herida en el labio superior y contusión en el mentón, precisando analgésicos y cura tópica, invirtiendo en su curación 7 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales.
En ese momento llego Vicente , hermano de Roman y ambos golpearon a Carlos María . A consecuencia de estos hechos Carlos María resulto con lesiones consistentes en avulsión de las piezas dentarias 11, 12, contusiones faciales y contusión en el hombro derecho tardando en curar 20 días, con impedimento para sus ocupaciones habituales por el mismo periodo, precisando tratamiento médico odontológico, habiendo sido reparadas dichas piezas mediante la implantación de una prótesis.
El presente procedimiento de ha encontrado paralizado entre el 14 de Diciembre de 2.005 hasta el 1 de Diciembre de 2.008.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito y una falta de lesiones de los arts. 147.1 ° y 617.1° del Código Penal .
Las lesiones del art 150, de las que acusa el Ministerio Fiscal de un miembro no principal, requieren la presencia de los siguiente elementos: irregularidad física, permanencia y visibilidad de la misma, a lo que hay que añadir el juicio de valor que realiza el Tribunal acerca de la entidad y relevancia de la lesión. En cuanto a la perdida de piezas dentarias, según el acuerdo no jurisdiccional de 19 de Abril de 2.002 del Tribunal Supremo" La perdida de incisivos u otras piezas dentales ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art 150 del Código Penal . Este criterio debe modularse en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o las circunstancias de las víctimas, así como a la posibilidad de reparación, accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado". Se ha de tener en cuenta la relevancia de la afectación, las circunstancias de la víctima y la posibilidad de reparación de la pieza dañada...
En el presente supuesto las piezas afectadas no se consideran que constituyan la deformidad requerida para la aplicación del art 150 (Toda irregularidad física, visible y permanente). Tales piezas son la n° 11 y 12, un canino y un premolar, del lado superior izquierdo, piezas que han sido reparadas y sustituidas por una prótesis, por lo cual dicha perdida no se subsumible en el tipo del art 150 ya referido.
Para la falta del Art. 617.1° del Código penal se precisan lesiones que solo requieran la primera asistencia medica, sin tratamiento medico quirúrgico.
SEGUNDO.- De dicho delito son responsables en concepto de autor Roman Y Vicente y de la falta es responsable Carlos María , de acuerdo con el art 28 de C.P .
Los hechos que se han declarado probados han quedado acreditados más allá de toda duda razonable por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral cumpliendo los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
En cuanto a las declaraciones de Carlos María el mismo manifiesta en el acto de juicio oral que Roman le golpeo reiteradamente, en un primer momento y que poco después llegó su hermano Vicente , el cual también le golpeo. Las lesiones de Carlos María han quedado acreditadas a trasvés de los informes médicos y reconocimientos médicos forenses obrantes en las actuaciones. En concreto al folio 40 de las mismas donde constan las lesiones sufridas por el mismo, consistentes en perdida de dos piezas dentales, contusiones faciales y contusión en el hombro derecho.
Roman en sus declaraciones en el acto del Juicio Oral niega haber golpeado al Carlos María , y que las lesiones del mismo se las causó una persona que llego al lugar, se bajo de un coche y la emprendió a golpes con Carlos María . Negando que esa persona fuese su hermano. Tal explicación es contraria a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Pues en un primer momento solo estaban presente Carlos María y Roman , y este manifiesta que como Carlos María le agredía, intento agarrarle y tirarle. Como consecuencia de tales hechos Roman sufrió lesiones consistentes en herida en el labio superior y contusión en el mentón, por las que requirió solo primera asistencia, curando en el plazo de 7 días
Por otro lado y en todo momento el acusado Vicente manifiesta que ese día no se encontraba en Madrid, y que estaba en Ávila, por lo cual no pudo participar en los hechos.
En cuanto a la declaración de la testigo de los hechos, exmujer de Roman y pese a los esfuerzos por parte de su defensa de demostrar la mala relación y animadversión de la testigo respecto al imputado, en su declaración Judicial al folio 85 de las actuaciones, da una versión totalmente distinta a la del juicio oral, y según la misma, lo que declaro en primer momento lo hizo por las presiones de su marido con el cual ya mantenía malas relaciones en el momento de los hechos. En el acto del Juicio Oral manifiesta que vio desde la terraza de su casa a Roman discutiendo con Carlos María , que bajo y cuando llegó a lugar de los hechos vio que Carlos María tenía sangre en la cara y su marido no tenía nada. Que volvió a subir a su casa, y que sonó el teléfono y la dijo a su suegra que Roman se estaba peleando en la calle, y que poco después llego Vicente , aparco en doble fila y se fue "para este señor" que ella intento evitarlo pero que se fue hacia él, que la declarante vio a Carlos María ensangrentado y tirado sobre el capo de un coche.
TERCERO.- Concurre en los hechos la circunstancia atenuante de delaciones indebidas, Ninguna duda cabe que nos hallamos ante un supuesto claro de dilaciones indebidas, pues un procedimiento de tan escasa complejidad ha tardado en enjuiciarse 7 años (los hechos se cometieron el 09-08-2004 y el juicio se celebró el 01-03-2010). También lo es porque que el procedimiento ha estado paralizado desde el 14 de Diciembre de 2.005. En que suspendió el trámite por encontrarse en paradero desconocido Carlos María , hasta el 1 de Diciembre de2.008 que comparece el mismo, dando su domicilio.
Sin embargo, esa paralización no justifica la aplicación de la atenuante como muy cualificada. Como se refleja en la STS de 7-3- 2010: «La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto 0 indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto el carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 )».
En los hechos probados ya se ha referido que el procedimiento ha estado paralizado desde el 7 de Julio de 2005, que se envía exhorto para citar y tomar declaración a Carlos María , el cual resulto desconocido en su domicilio. Existe asimismo informe de la policía Loca, de fecha catorce de Diciembre de 2.005, donde consta que el mismo está en paradero desconocido. El mismo comparece en el procedimiento el día uno de Diciembre de 2.008 y no se le toma declaración hasta el cinco de Mayo de 2.009. Asimismo se recurre el auto de 13 de Julio de 2.009, por el que declara prescrita la acción penal contra Carlos María y no se resuelve el recurso de reforma hasta el nueve de Diciembre de 2.009.
Por todo ello se ha apreciar y la atenuante de dilaciones indebidas como simple.
CUARTO.- En cuanto a la circunstancia atenuante alegada, de reparación del daño, desde el inicio de las presentes actuaciones en el año 2.005 hasta el día de la fecha los acusados no han abonado cantidad alguna en cuanto a la responsabilidad civil. Cuando son requeridos de pago manifiestan que no tienen dinero y que se encuentran en el paro. Y requeridos para que designen bienes señalan el inmueble sito en Santa Maria del tietar (Ávila). Dicha designación no se puede considerar como la circunstancia atenuante de la responsabilidad del art 21 n°5 del Código Penal , de haber procedido el culpable a reparar el daño causado.
QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, La indemnización a favor de Carlos María , solicitada por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, por los días de curación se establece en 2.000 euros. La cantidad solicitada es notablemente desproporcionada en relación a los días de curación de las lesiones sufridas por el mismo, el cual tardo en curar 20 días y no posible que tales lesiones se indemnicen con la cantidad de 20.000 solicitados, la cual debe ser fruto de un error aritmético. La cantidad de 2.000 euros es producto de indemnizar con la cantidad de 100 euros los días de curación
Por otro lado Carlos María indemnizara a Roman en la cantidad de 280 euros, cantidad solicitada por la acusación particular a favor de su cliente.
SEXTO.- Por imperativo del art 123 de C.P . debe imponerse las costas del procedimiento a los acusados.
Fallo
CONDENAMOS al acusado Roman Y Vicente como responsables en concepto de autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebida a la pena de NUEVE MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Los condenados indemnizaran de manera conjunta y solidaria a Carlos María en la cantidad de 2.000 euros por las lesiones más 1.413 euros por las secuelas.
Loa condenados Roman y Vicente abonaran las 2/3 partes de las costas.
CONDENAMOS al acusado Carlos María como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida y que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Roman en la cantidad de 280 euros por las lesiones sufridas y al pago de 1/3 de las costas de un juicio de faltas.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO CRUZ TORRES, estando celebrando Audiencia Pública. En Madrid a 31 de marzo de 2011. Doy Fe.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que, en su caso, deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaria de esta Sección en el plazo de 5 días.
