Sentencia Penal Nº 73/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 316/2010 de 18 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 73/2011

Núm. Cendoj: 28079370042011100157


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 630/09

Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid

Rollo de Sala nº 316/10

MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 73/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCIÓN CUARTA /

MAGISTRADO /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

__________________________________/

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil once.

Vistos en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 630/09; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, Dª Fidela ; y de otro, como apelado, D. Juan Pedro .

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito presentado el día 16 de diciembre de 2009, Dª Fidela ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de 2 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid .

La resolución apelada absuelve a Juan Pedro de la falta que se le venía imputando.

SEGUNDO.- La sentencia fue notificada por edictos a Juan Pedro .

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba, se censura la motivación de la sentencia recurrida y se alega igualmente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, la parte recurrente no solicita la nulidad de la sentencia apelada sino que se revoque la misma y en su lugar se condene a Juan Pedro , como autor de sendas faltas del artículo 620.2 del Código Penal , a las respectivas penas que se solicitaron en el juicio celebrado en la instancia.

Si bien son apreciables los defectos de motivación que se denuncian en el recurso y su incidencia lesiva en el derecho fundamental a la tutela judicial, no obstante, la parte apelante no es congruente al formular sus pretensiones en el recurso. La lesión del citado derecho fundamental causada por una motivación defectuosa sólo puede repararse a través de la nulidad de la sentencia, pero tal lesión no puede generar un derecho a la condena del denunciado. Por otra parte, no habiéndose solicitado la nulidad de la sentencia por la parte recurrente y considerada la causa de nulidad que sería apreciable, no cabe decretarla de oficio -artículo 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial -.

Y la revisión que pretende la apelante no es jurídicamente admisible. La prueba de cargo que sostiene la pretensión de condena es de carácter personal y sólo el Juez a quo ha experimentado la inmediación respecto a la misma. La aplicación de la doctrina constitucional que arranca en la STC 167/2002 impide la revisión de un pronunciamiento absolutorio cuando el órgano de apelación carece de la inmediación que sí experimentó el órgano a quo respecto a pruebas personales. El recurso, en definitiva, debe desestimarse.

SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por Dª Fidela contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid , recaída en el Juicio de Faltas núm. 630-09, resolución que confirmo íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a

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